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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 485
 
  Dictamen : 485 del 17/12/2020   

17 de diciembre de 2020


C485-2020


 


Licenciado


Mauricio Antonio Salas Vargas


Secretario, Concejo Municipal


Municipalidad de Montes de Oca


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio AC-780-2020 de 3 de noviembre de 2020.


 


En el oficio AC-780-2020 de 3 de noviembre de 2020, el Secretario del Concejo Municipal de Montes de Oca, nos ha comunicado el acuerdo adoptado por ese órgano deliberante en su Sesión Ordinaria N.° 26-2020, Artículo N° 7., del día 26 de octubre del 2020 mediante el cual se ha decidido consultar a la Procuraduría General las siguientes cuestiones técnico jurídicas:


 


“a. ¿Es posible que una regiduría suplente sustituya a una propietaria como tal en las comisiones permanentes del Concejo Municipal?


b. En caso de que sí se pueda, ¿ejercería las funciones que le competen normalmente al propietario que sustituye?”


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el consultante incorpora en su gestión el informe del asesor legal institucional en el cual se advierte que existen criterios contradictorios de este Órgano Superior Consultivo pues en los dictámenes C-318-2007 de 10 de  setiembre de 2007, C-202-2009 de 21 de julio de 2009 y C-303- de 28 de octubre de 2009 se ha indicado que los regidores suplentes no pueden ser miembros de las   comisiones permanentes, salvo cuando sustituyen a los regidores propietarios, aunque pudieren participar en ellas, pero únicamente con voz. Luego, el asesor legal advierte que en el dictamen C-210-2010 y en el C-137-2019 se ha indicado que un regidor suplente puede participar en las sesiones de las Comisiones con voz, pero sin voto, salvo que lo hagan en sustitución de alguno de los regidores propietarios que las integran, en cuyo caso ejercerá́ las funciones que dentro de la Comisión le correspondan a aquel. De seguido, la asesoría legal estima que entre los dictámenes citados existe una contradicción evidente que debe ser aclarada por la Procuraduría General de la República.


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones.


 


 


A.  LOS REGIDORES SUPLENTES SOLO PUEDEN PARTICIPAR EN LAS COMISIONES MUNICIPALES PERMANENTES, CON VOZ Y VOTO, SI ESTÁN SUPLIENDO LA AUSENCIA DE UN REGIDOR PROPIETARIO.


 


Conforme con el artículo 49 del Código Municipal en relación con el numeral 26.d y 34.g del mismo cuerpo legal, la regla general es que las Comisiones Permanentes deben estar integradas exclusivamente por los regidores propietarios. Esto en el tanto, dichas normas no han habilitado la posibilidad de que esos órganos colegiados municipales puedan ser integradas también por los regidores suplentes. Al respecto, conviene transcribir, en lo conducente, el reciente dictamen C-304-2020 de 4 de agosto de 2020:


 


“Luego, de la relación entre el artículo 49 con el numeral 26.d y el artículo 34.g todos del Código Municipal, se desprende que las Comisiones Municipales deben estar integradas por regidores. Corresponde al Presidente del Concejo designar a un particular regidor a una determinada Comisión. En nuestra jurisprudencia administrativa se ha entendido, por obvias razones, que las Comisiones Permanentes deben estar integradas solamente por regidores propietarios. Se transcribe el dictamen C-137-2019 de 17 de mayo de 2019, que reitera lo dicho en el dictámenes C-022-2009 de 3 de febrero de 2009. C-210-2010 de 15 de octubre de 2010, C-050-2011 de 3 de marzo de 2011, C-099-2011 de 3 de mayo de 2011, C-082-2013 de 17 de mayo de 2013, C-229-2013 de 22 de octubre de 2013, C-053-2014 de 24 de febrero de 2014 y C-125-2018 de 8 de junio de 2018:


“La Procuraduría se ha pronunciado de manera reiterada acerca de lo dispuesto en esos numerales, específicamente sobre la participación de los regidores suplentes en las comisiones especiales y permanentes, indicando puntualmente que:


 “Siendo que la Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus actuaciones a lo que la ley expresamente disponga. En este caso, es evidente que existe una regulación específica que autoriza a los regidores suplentes a formar parte de las comisiones especiales, pero no existe ninguna norma que los autorice a integrar las comisiones permanentes, y como repetidamente se ha señalado, ellos no forman parte del Concejo Municipal, hasta tanto no se encuentren en sustitución de un regidor propietario.”  (Dictamen No. C-022-2009 de 3 de febrero de 2009. Reiterado en los dictámenes Nos. C-210-2010 de 15 de octubre de 2010, C-050-2011 de 3 de marzo de 2011, C-099-2011 de 3 de mayo de 2011, C-082-2013 de 17 de mayo de 2013, C-229-2013 de 22 de octubre de 2013, C-053-2014 de 24 de febrero de 2014 y C-125-2018 de 8 de junio de 2018).


Con base en lo anterior, resulta claro que los regidores suplentes no pueden ser miembros de una Comisión Permanente, y, puesto que el presidente de un órgano colegiado debe ser uno de sus miembros (artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 de 2 de mayo de 1977), no pueden presidirla.


Tal y como hemos señalado de manera reiterada, los regidores suplentes pueden participar en las sesiones de las Comisiones Permanentes con voz pero sin voto, salvo que lo hagan en sustitución de alguno de los regidores propietarios que las integran, en cuyo caso ejercerá las funciones que dentro de la Comisión le correspondan a aquel.”


 


De seguido, conviene insistir en lo explicado en aquel dictamen C-304-2020 en el sentido de que las Comisiones Municipales, particularmente las permanentes, cumplen una función esencial dentro del procedimiento colegial municipal – cuya sustanciación es necesaria para la producción de los acuerdos municipales-, sea emitir el dictamen previo de los asuntos que deben se deliberados en el pleno del Concejo. Luego, se comprende que, en principio, deban ser regidores propietarios que integran aquel Concejo Municipal, y que en principio deliberarán y votaran el respectivo acuerdo municipal, los que también deban participar en la producción del dictamen que les servirá de base para el debate en el pleno del Concejo Municipal por lo que es claro que, en principio, solo los regidores propietarios pueden integrar las respectivas Comisiones.


 


Ahora bien, ya en el dictamen C-22-2009 de 3 de febrero de 2009 se precisó que aunque es claro que los regidores suplentes, no pueden integrar las Comisiones Permanentes Municipales, siempre existe la posibilidad genérica, prevista también el mismo numeral 49, de que los regidores suplentes puedan ser llamados a participar en las Comisiones Permanentes con voz pero sin voto. Esto con el fin de aportar su criterio a la deliberación de esos órganos cuando así lo estimen importante los regidores propietarios que integren el respectivo órgano colegiado. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-22-2009:


 


“Siendo que la Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus actuaciones a lo que la ley expresamente disponga. En este caso, es evidente que existe una regulación específica que autoriza a los regidores suplentes a formar parte de las comisiones especiales, pero no existe ninguna norma que los autorice a integrar las comisiones permanentes, y como repetidamente se ha señalado, ellos no forman parte del Concejo Municipal, hasta tanto no se encuentren en sustitución de un regidor propietario.


La única posibilidad genérica que dispone la norma, es que cualquier funcionario municipal y los particulares puedan participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz pero no al voto en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12  de enero de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 ). Es por ello que debe señalarse que los regidores suplentes podrían participar en condición de asesores en las comisiones permanentes, pero en el entendido que ello no les otorga el derecho de votar.


En consecuencia, se desprende de la normativa bajo análisis que, si bien los regidores suplentes pueden participar tanto en las comisiones permanentes como en las especiales que se crean, no pueden integrar las permanentes por lo que únicamente tendrían en su seno derecho a voz pero no al voto.”


 


De seguido, cabe anotar que en el dictamen C-137-2019 de 17 de mayo de 2019 se indicó que, conforme el numeral 28 del Código Municipal y dado que la función esencial de los regidores suplentes es suplir las ausencias permanentes y temporales de los regidores propietarios, es claro que éstos pueden suplir al regidor propietario que se ausente en una Comisión Permanente, en cuyo caso, el suplente podrá tener derecho a voz y a voto. Esto con la finalidad de que la actividad de la correspondiente Comisión no se paralice o entorpezca. Se transcribe, en lo relevante, el dictamen C-137-2019:


 


“Tal y como hemos señalado de manera reiterada, los regidores suplentes pueden participar en las sesiones de las Comisiones Permanentes con voz pero sin voto, salvo que lo hagan en sustitución de alguno de los regidores propietarios que las integran, en cuyo caso ejercerá las funciones que dentro de la Comisión le correspondan a aquel.”


 


Esta doctrina, expuesta en el dictamen C-137-2019 fue reiterada en el dictamen C-304-2020 ya citado:


 


“Todo esto sin perjuicio de que, en ausencia temporal u ocasional del regidor propietario, y con la finalidad de que la actividad de la correspondiente Comisión no se paralice o entorpezca, el respectivo suplente – que debe ser del mismo partido político – sustituya al titular ausente, con pleno de derecho a voz y voto. Doctrina de los artículos 27 y 28 del Código Municipal.”


 


 


B.  CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que conforme el numeral 28 del Código Municipal y dado que la función esencial de los regidores suplentes es suplir las ausencias permanentes y temporales de los regidores propietarios, es claro que éstos pueden suplir al regidor propietario que se ausente en una Comisión Permanente, en cuyo caso, el suplente podrá tener derecho a voz y a voto.


 


Atentamente,


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez  


Procurador Adjunto            


 


JAOA/hsc