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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 486
 
  Dictamen : 486 del 17/12/2020   

17 de diciembre del 2020  


C-486-2020


 


Señora


Fiorella María Salazar Rojas


Ministra de Justicia y Paz


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio N° MJP-428-08-2019 de fecha 1° de agosto del 2019, suscrito en su oportunidad por la señora Marcia González Aguiluz, en su condición de jerarca de ese ministerio, mediante el cual se solicita que este órgano superior consultivo técnico-jurídico emita el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del registro N° 121064, correspondiente a la cesión de la marca comercial “MGO”, propiedad de Sonetti Internacional, S.A.


 


       Para tales efectos, nos fue remitido junto con el oficio de cita, el expediente tramitado por el órgano director del procedimiento administrativo N° 04-2018, instruido por el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional, respecto a la causa iniciada de oficio para la eventual declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de una cesión de marca, el cual consta de 83 folios. Lo anterior, acompañado de dos legajos de prueba, el N° 1 con 61 folios y el N° 2 con 117 folios.


 


I.                Antecedentes


De previo a entrar al análisis que requiere la gestión planteada por el Ministerio de Justicia, nos permitimos hacer un recuento de los antecedentes más relevantes del caso –para efectos de nuestro pronunciamiento- que se desprenden de los expedientes administrativos que nos fueran remitidos junto con el oficio referido supra. Lo anterior, en los siguientes términos:


a)      El 12 de enero de 1999 se presentó la solicitud de inscripción de marca de fábrica y comercio MGO, registro 121064, para proteger y distinguir vestidos, todo tipo de calzado, sombrerería y toda clase de ropa en general. Dicha marca fue inscrita el 21 de julio del 2000, a nombre de SONETTI INTERNACIONAL, S.A.  (legajo de prueba I, folios 3-4)


 


b)      El día 6 de abril del 2011, la compañía LIBANEX, S.A. presentó una solicitud de inscripción de lo que tituló como CESIÓN DE MARCA del signo MGO. No obstante, el documento que se adjuntó para respaldar tal solicitud, indica que se trata de un contrato de AUTORIZACIÓN DE USO DE LA MARCA, aunque se refiere a las compañías interesadas como cedente y cesionaria.  (legajo de prueba I, folios 52-58)


 


c)      En fecha 7 de abril del 2011, el registrador a cargo del expediente procedió a aprobar dicha gestión, asentándola registralmente como un traspaso de la titularidad de la marca, es decir, una cesión, y no como una autorización de uso de la misma. (legajo de prueba I, folio 60)


 


d)      Mediante oficio DPI-RPI-0106-2016, el Lic. Bernal Chinchilla Ruiz, Asesor Jurídico del Registro de Propiedad Industrial, rindió informe a la Dirección de dicho Registro, sobre la inexactitud registral advertida, indicando que lo procedente en este asunto era que el registrador le previniera a la solicitante de la gestión que aclarara su solicitud, y posteriormente, si fuera del caso, entonces proceder a inscribir dicha licencia de uso. En consecuencia, se advierten yerros en el procedimiento de inscripción, por cuanto no se inscribió el contrato de licencia de uso, sino que se traspasó la marca. Dicho informe recomendó iniciar de forma oficiosa el trámite del procedimiento de “Gestión Administrativa” (artículos 87 y 92 del Reglamento del Registro Público). (legajo de prueba II, folios 1-3)


 


e)      Una vez abierta dicha Gestión Administrativa oficiosa, se le confirió audiencia a las partes, manifestando la representante de LIBANEX, S.A., que efectivamente el acto que se quiso realizar fue la inscripción de una licencia de uso de signo y no como por error se consignó, de ahí que la empresa no tiene objeción alguna en que el Registro proceda a corregir la situación. (legajo de prueba II, folio 14)


 


f)       Mediante resolución de las 14:08:19 horas del 8 de noviembre del 2016, el Director General del Registro de Propiedad Industrial resolvió que dado que la rectificación del yerro podía eventualmente generar algún perjuicio a terceros, esta situación no podía corregirse administrativamente, siendo lo procedente inmovilizar el asiento registral con la finalidad de que las partes acudan a la vía jurisdiccional correspondiente a buscarle una solución jurídica a la inconsistencia registral mencionada. Asimismo, señaló que, tomando en cuenta que el mismo solicitante indujo a error al registrador, ello es una condición más por la cual ese Registro se ve impedido para realizar algún tipo de enmienda a la situación, dado que es hasta ese momento que se conoce la verdadera intención del solicitante. Por lo anterior, se dispuso que debía otorgarse un nuevo documento válido para ser sometido al proceso de calificación registral. (legajo de prueba II, folios 15-20)


 


g)      La firma SONETTI INTERNACIONAL, S.A. apeló la anterior resolución ante el Tribunal Registral Administrativo (legajo de prueba II, folios 23-26). En escrito dirigido a dicho Tribunal, esta empresa adujo que el asiento registral nunca debió anotarse y que lo que aplicaba al caso concreto era una rectificación de oficio, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Inscripción de Documentos en Registro Público. Así, alegó que el registrador a cargo del expediente debió rectificar la anotación cuando los apoderados de LIBANEX, S.A. expresamente identificaron el error y solicitaron su enmienda. Asimismo, se invocó el artículo 87 del Reglamento del Registro Público, de conformidad con el cual se argumentó que debió simplemente corregirse el error cometido en la inscripción del documento. (legajo de prueba II, folios 97-101)


 


h)      Mediante VOTO 726-2017 de las 16:00 horas del 14 de diciembre del 2017 dictada por el Tribunal Registral Administrativo se resolvió la apelación planteada, señalando el Tribunal que la inscripción en el asiento registral de la marca MGO fue producto de un error, que es evidente y manifiesto, además reconocido por las partes en ese proceso.  Señala dicha resolución que, ante ello, no es necesaria la intervención de la Autoridad Jurisdiccional para la solución del asunto, como tampoco la aplicación de los artículos 84 y siguientes del Título Tercero, Capítulo II del Reglamento del Registro Público, pues ambas partes están anuentes a la corrección del asiento. Sin embargo, dicha resolución ordenó al Registro de la Propiedad Industrial aplicar el procedimiento de artículo 173 de la LGAP y se restituya la titularidad a la compañía SONETTI INTERNACIONAL, S.A., como en derecho corresponde. (legajo de prueba II, folios 102-110)


 


i)       Con fecha 30 de mayo del 2018, el Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Coordinador de la Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial, rindió el informe correspondiente al expediente N° 04-2018 (Actividad Procesal Defectuosa), haciendo un recuento de los antecedentes registrales de este caso. Se recomendó iniciar el procedimiento para determinar si existe una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Marcas, con la tramitación un proceso ordinario administrativo y finalmente con la solicitud del dictamen preceptivo a esta Procuraduría General. (expediente 04-2018, folios 1-10)


 


j)       Mediante resolución N° RMJP-378-06-2018 de las 10:10 horas del 5 de junio del 2018, la Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al Lic. Alvaro Valverde Mora (miembro propietario) y a la Licda. Johanna Peralta Azofeifa (miembro suplente), ambos colaboradores del Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial del Registro Nacional. (expediente 04-2018, folios 12-13)


 


k)      Por resolución de las 15:17:51 del 6 de julio del 2018, el órgano director dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, indicando los hechos imputados, las razones legales que darían lugar a la posible nulidad, así como otorgándole a la parte afectada el derecho de revisar el expediente, ofrecer y evacuar prueba, interponer los recursos correspondientes y, además, citándola a la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:00 horas del día 20 de agosto del 2018, convocatoria que posteriormente fue reprogramada varias veces. (expediente 04-2018, folios 14-20)


 


l)       Al no haberse podido notificar en lo personal a la empresa LIBANEX, S.A., se procedió a hacer la notificación por vía de publicación tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. (expediente 04-2018 folios 36-42, 46-50)


 


m)    Al ser la fecha y hora programadas (9:00 horas del día 18 de febrero de 2019), el órgano director llevó a cabo la comparecencia oral y privada, únicamente con la presencia de la señora María Laura Valverde Cordero, en condición de apoderada especial de la empresa SONETTI INTERNACIONAL, S.A.  Lo anterior, por cuanto a pesar de la notificación practicada por edictos, no se apersonó ningún representante de la firma LIBANEX, S.A.  La señora Valverde Cordero reafirmó que la inscripción debió realizarse como un convenio de uso y no como un traspaso de marca, sobre lo cual ya la empresa LIBANEX, S.A. indicó expresamente que no tenía objeción en que se procediera con la rectificación del movimiento. Agregó que en este caso concreto el Registro debió aplicar una rectificación de oficio, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Inscripción de documentos del Registro Público, siendo que no existía oposición de las partes para proceder con rectificación, de tal suerte que solicita subsanar el error registral. (expediente 04-2018 folios 43-44)


 


n)      Mediante resolución de las 10:42 horas del 26 de febrero del 2019, el órgano director del procedimiento rindió su informe final, señalando, en lo que aquí nos interesa, que una vez finalizada la etapa de instrucción, luego de valorar toda la prueba, así como de la relación de hechos, estima que en materia de marcas el artículo 173 de la LGAP debe ser aplicado en forma restrictiva, únicamente bajo los supuestos previstos por el artículo 37 de la Ley 7978, y esta nulidad debe ser contextualizada y aplicable únicamente dentro de los supuestos del artículo 7 y 8 de la Ley de Marcas. Así, concluye que el traspaso realizado en forma inexacta respecto de la marca MGO, por la incongruencia entre lo manifestado por las partes y lo expresado en el contrato adjunto, no constituye un vicio de nulidad de los establecidos en los referidos numerales 7 y 8, que están relacionados con prohibiciones intrínsecas o extrínsecas aplicables a solicitudes de inscripción de marcas comerciales. Por ende, interpreta que anular el traspaso en cuestión constituye una extralimitación de los supuestos de nulidad de oficio establecidos por el artículo 37 de la Ley de Marcas, lo cual podría ser un acto arbitrario, tomando en cuenta que existen derechos subjetivos concedidos por la propia administración. Consideró que aún y cuando consta en autos la anuencia de las partes para devolver la titularidad a la firma Sonetti Internacional S.A., la misma legislación establece en este caso los remedios procesales correspondientes, particularmente la figura de la transferencia de marca, regulada en el artículo 31 de la Ley de Marcas. Asimismo, que estima que en caso de no existir acuerdo entre las partes, habrá que recurrir a la vía judicial para anular el traspaso efectuado.  En suma, concluye que en este caso no resulta pertinente declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, so pena de darle a la normativa un alcance más allá de lo permitido y estipulado por el legislador. (expediente 04-2018 folios 51-62)


 


o)      Mediante resolución N° RMJP-177-03-2019 de las 11:40 horas del 8 de marzo del 2019, el Despacho de la Ministra dictó la resolución final dentro del procedimiento administrativo ordinario seguido, señalando que la Ley de Marcas establece en el numeral 37 lo referente a la nulidad del registro, contemplando dos supuestos: solicitud de cualquier persona con interés legítimo, o de oficio. Que el artículo 173 de la LGAP debe integrarse con el párrafo primero y último del artículo 37 de la Ley de Marcas, siendo que únicamente bajo los supuestos de los artículos 7 y 8 de la Ley 7978 podría declararse la nulidad de un asunto registral marcario, teniendo un claro carácter excepcional que le ha dado el legislador a este tipo de nulidad, hipótesis dentro de las cuales no está el caso analizado. Así, pese a los vicios observados, señala que no es posible declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, pues se estaría dando una interpretación ajena al espíritu de la normativa vigente, lo que sería una extralimitación de las potestades conferidas por ley a la Administración en este tipo de situaciones jurídicas. Asimismo, señaló que debe tomarse en cuenta que el artículo 474 del Código Civil refuerza la naturaleza excepcional de los procesos de nulidad de asientos registrales, al establecer que no se cancelará una inscripción, sino por providencia o ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual exprese su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción. Señala que tampoco resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, como lo alega la representante de la firma Sonetti Internacional, S.A., por cuanto este proceso tiene únicamente los alcances establecidos en el numeral 173 de la LGAP. En consecuencia, se aclara que esa instancia no es competente para ordenar aplicar normativa contenida en la Ley de Inscripción de Documentos del Registro Público. Por tanto, se resolvió rechazar a nulidad absoluta, evidente y manifiesta del traspaso de la marca MGO a favor de la empresa LIBANEX. (expediente 04-2018, folios 63-74)


 


p)      Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo del 2019, la firma Sonetti Internacional interpuso recurso de reposición el Despacho de la Ministra de Justicia y Paz. Alegó que no lleva razón ese Despacho al interpretar que la nulidad solo puede enmarcarse en los supuestos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Marcas, y que está facultado para declarar la nulidad de oficio por vía del 173 de la LGAP. Que dentro del expediente consta la anuencia de la firma LIBANEX, S.A. para efectos de que se corrija el error cometido. Que de acuerdo con el artículo 87 del Reglamento del Registro Público el registrador puede corregir los errores cometidos en la inscripción de un documento. Que este acto administrativo erróneo debe anularse de oficio, sin tomar en cuenta las disposiciones de la Ley de Marcas. En su petitoria, solicitó que se declare la nulidad de oficio del asiento registral donde consta el traspaso de la marca MGO a favor de LIBANEX, S.A., y se proceda a anotar el convenio de uso de marca pactado por las partes involucradas. (expediente 04-2018 folios 75-76)


 


q)      Mediante resolución N° RMJP-315-05-2019 de las 9:17 horas del 17 de mayo del 2019, la Ministra de Justicia y Paz declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto, variando el criterio sostenido en la anterior resolución, para acoger los argumentos de la interesada, y ordenar remitir el expediente a esta Procuraduría General para efectos de emitir el correspondiente dictamen con sustento en el artículo 173 de la LGAP. (expediente 04-2018 folios 78-83)


 


 


II.             Generalidades sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta


En numerosas oportunidades, este Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012, C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, entre otros).


El exigir que la nulidad sea no solo absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta –además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política. 


 


A la luz de esos principios, se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado confiriéndole derechos subjetivos a los particulares, pues los citados derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela en casos calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).


 


En ese sentido, de forma inveterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992 emitido por la Procuraduría General de la República).


 


Ahora bien, como ya indicamos supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone lo siguiente:


 


 


“Artículo 173.


1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.


En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.


3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.


4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.


5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,  pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.


7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El destacado no corresponde al original).


 


 


Nótese que de la norma transcrita se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la Administración debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final, con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.


 


Este órgano asesor ha analizado en múltiples ocasiones los requisitos necesarios para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Entre ellas, mediante nuestro dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las siguientes consideraciones:


 


 


“II. Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto. Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.


Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar. (…)”


 


En tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento de rendir el dictamen favorable para que la Administración se encuentre habilitada a efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos indicado lo siguiente:


 


 


“…cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.  Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011).


 


Así, una vez que se solicita a este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad, tanto de forma como de fondo.


 


III.           En el caso concreto no se configura el carácter evidente y manifiesto que debe ostentar la nulidad absoluta para ser declarada por vía del artículo 173 de la LGAP


Como quedó explicado supra, el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública otorga una facultad especial y de carácter extraordinario para que la administración pueda volver sobre sus propios actos declaratorios de derechos en sede administrativa, sin tener que recurrir al proceso jurisdiccional de lesividad contemplado en el artículo número 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


El requisito básico y esencial para poder acceder a este procedimiento especial, es que el acto cuestionado se encuentre viciado de nulidad, la cual debe revestir el carácter de absoluta, evidente y manifiesta. En cuanto a este tema, nuestro dictamen C-368-2014, señala lo siguiente:


 


“Acerca de estas dos vías procesales para acceder a la anulación de un acto administrativo, este órgano asesor ha explicado lo siguiente:


“I. (…) En estos supuestos, y cuando exista un acto declarativo de derechos, lo procedente sería la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 308, si el vicio que se configura es de tal magnitud, que la nulidad absoluta sea además, evidente y manifiesta, o si, por el contrario, la nulidad no es evidente ni manifiesta, deberá declararse el acto lesivo a los intereses de la Administración e instaurarse el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.”


Así, la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo conllevará la realización de un procedimiento ordinario en la vía administrativa para hacer tal declaratoria. Por su parte, en caso de que el acto contenga tenga un vicio de nulidad pero que la misma no sea de esa índole, lo procedente será la instauración y tramitación de un proceso judicial de lesividad. (…)” (énfasis suplido)


 


Ahora bien, si se advierte que en un determinado caso existen dudas razonables respecto del carácter evidente y manifiesto de la nulidad, entonces el acto pierde tal calificativo, de tal suerte que no puede utilizarse esa vía extraordinaria. Esto responde a la filosofía de un régimen garantista, que obliga a acudir al criterio de un juez en caso de que la magnitud del vicio no sea evidente, es decir, prácticamente indiscutible.


       Sobre el particular, en anteriores ocasiones hemos expresado la rigurosidad con que debe analizarse este elemento, en los siguientes términos:


“Un ejemplo de la presencia de esos elementos que hacen dudar del carácter evidente y manifiesto de la nulidad es justamente la existencia de criterios jurídicos que interpreten –en forma distinta o contradictoria– los efectos o alcances de una norma. Esto por cuanto tal hipótesis revela que la solución legal aplicable no está exenta de un margen de interpretación o discusión, lo cual suprime ese carácter evidente y manifiesto que se requiere en esta vía extraordinaria.”  (Dictamen C-050-2016 de fecha 8 de marzo del 2016)


 


Así las cosas, nótese que no es cualquier tipo de nulidad la que puede ser conocida en el procedimiento administrativo del numeral 173. La nulidad alegada, además de ser absoluta, debe ser de fácil percepción y reflejar con claridad la característica de ser evidente y manifiesta. Dicha connotación se ha decantado a lo largo de muchos años en nuestra jurisprudencia administrativa, en los siguientes términos:


 


“Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).


En consecuencia, es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005). (énfasis agregado)


 


       A la luz de estas consideraciones, queda claro que si al analizar el caso sometido a estudio se advierte que la nulidad no reviste ese carácter notorio, ostensible, palpable y de fácil percepción, puesto que puede quedar un margen para diversas interpretaciones razonables, no puede hacerse uso de la potestad excepcional prevista en el artículo 173 de la LGAP.


 


En el caso que aquí nos ocupa –y según indicamos en el recuento de antecedentes– desde la génesis misma del caso han existido una serie de criterios distintos, contradictorios e inconsistentes acerca del régimen jurídico que cabe aplicar al asiento registral en discusión.


 


En efecto, como elemento inicial, tenemos que la gestión que fue sometida al trámite registral por parte de la firma LIBANEX, S.A., entrañaba una seria inconsistencia que podía inducir a error, toda vez que el escrito donde se planteó la solicitud en todo momento indicó en forma contundente que se trataba de una cesión de la marca. No obstante, el contrato que fue anexado a la gestión, correspondía a otro tipo de negocio jurídico: la mera licencia para hacer uso de la marca.


 


Así, desde un inicio tenemos que en una misma gestión se expresaron dos figuras incompatibles entre sí, situación que ciertamente merecía girar una prevención a la parte, a fin de aclarar el sentido de su voluntad, cosa que, como quedó claro, no se hizo oportunamente. Nótese que al contener una contradicción la petición misma presentada al registro, no puede estarse en presencia de un vicio de carácter evidente y manifiesto en el asiento registral, dada la inconsistencia de la solicitud presentada. Se trata de una negligencia atribuible a la parte, que ciertamente contribuyó a configurar el error que posteriormente se cometió por parte del registrador a cargo de atender ese trámite.


 


A partir de ello, se generó en este caso una cadena de criterios disímiles acerca de la posible vía de anulación o corrección del asiento registral. A efectos de no incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos en este punto al recuento que está contenido en los antecedentes del caso que desarrollamos en el primer punto, lo que pone de manifiesto que se han sostenido criterios abiertamente contradictorios dentro de la propia Administración.


 


Así, primero se sostuvo que el asiento era corregible por vía del trámite denominado “Gestión Administrativa”, sin necesidad de un proceso anulatorio. Posteriormente se rechazó esa posibilidad, sosteniendo un criterio abiertamente diferente, orientado a seguir el trámite de nulidad. También tuvo intervención el Tribunal Registral Administrativo, haciendo una serie de interpretaciones diferentes sobre la normativa aplicable, y ordenando finalmente seguir el 173 de la LGAP.


 


Una vez iniciado el trámite respectivo por los cánones del 173 de la LGAP, al momento de rendir su informe final, el órgano director desarrolla una interpretación que desestima los términos en que se había hecho la intimación misma del procedimiento, arribando a la conclusión de que la inscripción de la cesión de marca que se produjo en este caso no es susceptible de ser anulada por la vía del citado 173, sosteniendo que en materia de marcas el artículo 173 de la LGAP debe ser aplicado en forma restrictiva, únicamente bajo los supuestos previstos por el artículo 37 de la Ley 7978, y que esta nulidad debe ser contextualizada y aplicable únicamente dentro de los supuestos del artículo 7 y 8 de la Ley de Marcas, que están relacionados con prohibiciones intrínsecas o extrínsecas aplicables a solicitudes de inscripción de marcas comerciales.


 


Por ende, interpreta que anular el traspaso en cuestión constituye una extralimitación de los supuestos de nulidad de oficio establecidos por el artículo 37 de la Ley de Marcas.


 


Es así como el Despacho de la Ministra acoge la interpretación desarrollada por el órgano director, concluyendo que pese a los vicios observados, no es posible declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, pues se estaría dando una interpretación ajena al espíritu de la normativa vigente, lo que sería una extralimitación de las potestades conferidas por ley a la Administración en este tipo de situaciones jurídicas.


 


Asimismo, incluyó en sus consideraciones el artículo 474 del Código Civil, referente a la nulidad de asientos registrales, y señaló que tampoco resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, como lo alega la representante de la firma Sonetti Internacional, S.A., por cuanto este proceso tiene únicamente los alcances establecidos en el numeral 173 de la LGAP.  Es así como se resolvió rechazar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del traspaso de la marca MGO a favor de la empresa LIBANEX.


 


Sin embargo, como quedó visto, la parte interesada recurrió esa resolución,  defendiendo una interpretación diferente sobre el régimen jurídico aplicable, combatiendo la posición del Despacho en el sentido de que la nulidad solo puede enmarcarse en los supuestos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Marcas, sino que debe entenderse facultado para declarar la nulidad de oficio por vía del 173 de la LGAP.


 


Se sostuvo también en el recurso que los errores cometidos en la inscripción se pueden corregir, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento del Registro Público y que, en todo caso, este acto administrativo erróneo debe anularse de oficio, sin tomar en cuenta las disposiciones de la Ley de Marcas.


 


Así las cosas, el Despacho acoge el recurso y cambia su criterio, variando la posición y la interpretación que había seguido al momento de rechazar la declaratoria de nulidad por vía del artículo 173 de la LGAP.


 


Nótese, de todo lo dicho, que en el tratamiento que se le ha dado a este caso se han producido múltiples criterios e interpretaciones encontradas sobre la naturaleza del error o vicio encontrado y el régimen jurídico aplicable.


 


Incluso en este punto cabe recordar que el trámite formal y las exigencias rígidas contenidas en el artículo 173 obedecen a la protección y garantías que se le confieren a la parte que ha derivado derechos del acto dictado por la Administración, ante la eventual supresión del derecho originalmente conferido.  No obstante, en este caso existió desde un principio la anuencia de la parte beneficiada con la cesión de la marca a corregir el error, con lo cual incluso pierde sentido ese trámite agravado, y cabría valorar las otras vías que a lo largo del expediente quedaron señaladas como mecanismos para enmendar este tipo de errores o inconsistencias a nivel registral, sin tener que recurrir a un procedimiento de nulidad.


 


En suma, nótese que en este caso la apreciación sobre la existencia misma del vicio implicaría practicar una exégesis acerca de su naturaleza, y entrar a definir –dentro del abanico de posiciones jurídicas discutidas dentro de la propia Administración cuál es la normativa aplicable, todo ello vía interpretación.


 


Ergo, resulta de obligada conclusión que este caso no cumple con las características de una nulidad evidente y manifiesta, en los términos que ya esta Procuraduría ha definido en forma profusa, tal como quedó visto supra, toda vez que existe un margen de interpretación que no se resuelve con la simple confrontación del acto con la norma aplicable, sino que se requiere un proceso de exégesis ajeno a la vía extraordinaria de autotutela administrativa contenida en el artículo 173 de la LGAP.


 


IV.           Conclusión


 


En el caso que aquí nos ocupa, atendiendo a las profundas diferencias de criterio que se presentaron en el trámite del expediente, la nulidad que se invoca sobre el otorgamiento del registro N° 121064, correspondiente a la cesión de la marca comercial “MGO”, propiedad de Sonetti Internacional, S.A. no posee carácter evidente y manifiesto.


 


Lo anterior, dado que existe un amplio margen de interpretación que no se resuelve con la simple confrontación del acto con la normativa aplicable –respecto de la cual ni siquiera hay consistencia ni claridad sobre cuál es–, sino que se requiere un proceso de exégesis ajeno a la vía extraordinaria de autotutela administrativa contenida en el artículo 173 de la LGAP.


En consecuencia, deviene legalmente improcedente rendir el dictamen favorable solicitado, por lo que se rechaza la solicitud planteada a esta Procuraduría General.


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora                                                 


 


Adjunto:


Expediente 04-2018 (83 folios)


Legajo de prueba I (61 folios)


Legajo de prueba II (117 folios)