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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 017
 
  Opinión Jurídica : 017 - J   del 13/01/2021   

13 de enero de 2021


OJ-017-2021


 


Diputados (as)


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CJ-21.986-0347-2020, de fecha 18 de junio de 2020, cuya atención nos fue reasignada el 6 de enero del presente año, y por el que esa Comisión Permanente nos comunica que, en virtud de la moción aprobada en la sesión No. 3 de 16 de junio de 2020, requiere el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto base del proyecto denominado LEY DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA, expediente legislativo No. 21.986, publicado en La Gaceta Nº 129 del 2 de junio de 2020 y se acompaña una copia del mismo.


 


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020 ).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar. Y para ello, tendremos como base el criterio jurídico contenido en el oficio PGA-28-2020, de fecha 6 de mayo de 2020, del Despacho de la Procuradora General Adjunta y por el que se efectuó un análisis de esa misma propuesta legislativa a requerimiento del Ministro de Obras Públicas y Transportes, conforme al criterio experto de un grupo integrado por Notarios del Estado y Procuradores del Área de Derecho Público que tienen a su cargo la tramitación de Diligencias de Expropiación en sede judicial y la Procuradora General Adjunta. Máxime que el texto base del proyecto consultado guarda identidad con el entonces examinado.


 


II.- Proyecto de Ley consultado No. 21.986.


 


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


LEY DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS PARA LA CONSTRUCCIÓN


DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA


 


 


ARTÍCULO 1- Ámbito de aplicación y Objeto: Esta ley es aplicable a la administración pública, con el objeto de regular la trasmisión voluntaria de derechos sobre los inmuebles necesarios para construir, rehabilitar y ampliar, la infraestructura pública.


 


ARTÍCULO 2- Principios: Todas las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta ley deberán estar orientadas a garantizar la efectiva y objetiva satisfacción del interés público y particular, efectuando un uso eficaz y eficiente de los recursos económicos y materiales con los que cuenta la administración.


 


En todas las actuaciones, prevalecerán los principios de la buena administración, simplicidad y celeridad, evitando todo trámite o actuación que genere dilaciones de cualquier índole, que pudieran demorar la consecución de los objetivos propuestos.


 


ARTÍCULO 3- Competencias: El jerarca o el funcionario a quien él delegue, será la autoridad competente para gestionar la adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública para lo cual podrá realizar por medio de sus funcionarios o mediante consultores especialistas contratados para el apoyo en las gestiones que se requieran.


 


ARTÍCULO 4- Adquisición de derechos: La autoridad competente gestionará la adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública, mediante la suscripción de contratos de enajenación de los atributos del dominio con los propietarios o poseedores.


 


ARTÍCULO 5- Forma Pago: La autoridad competente deberá realizar una valoración de los bienes requeridos y procederá a formular una oferta a los propietarios o poseedores equivalente a un 40% del monto total de la estimación.


 


La suscripción del contrato y la aceptación de ese monto no implica renuncia del propietario o poseedor a su derecho de obtener un justiprecio por su propiedad.


 


El remanente del pago por la adquisición del inmueble se efectuará mediante los trámites expropiatorios ordinarios definidos en la Ley de Expropiaciones.


 


ARTÍCULO 6- Procedimiento: La autoridad competente deberá desarrollar los procedimientos por la vía reglamentaria, en el plazo de seis meses, para la implementación de esta modalidad de adquisición de derechos sobre bienes inmuebles.


 


ARTÍCULO 7- Anotación Provisional y definitiva: El contrato de adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública se anotará de manera provisional ante el Registro Nacional por parte de la autoridad competente.


 


La transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre el inmueble anotado provisionalmente se efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos por la administración.


 


La anotación se mantendrá hasta la inscripción registral del inmueble a nombre de la administración adquirente, o hasta que se inscriba la anotación definitiva por parte del órgano judicial competente.


 


Rige a partir de su publicación.”


 


 


III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


 


Mediante el citado oficio PGA-28-2020, de fecha 6 de mayo de 2020, se analizaron los distintos artículos de la propuesta legislativa y confrontada la misma con su exposición de motivos, se indicó lo siguiente:


 


“(…) I.- EN CUANTO AL OBJETO DE LEY


 


En nuestro ordenamiento la expropiación es objeto de regulación por ley. Precisamente porque implica una ablación al derecho de propiedad. El procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones garantiza el derecho constitucional establecido en el artículo 45 de la Constitución Política. De llegar a aprobarse el proyecto que nos ocupa, estaríamos ante una norma paralela a la Ley de Expropiaciones, cuyos procedimientos no resultarían aplicables, salvo en lo que refiere al debido proceso, según indica la propuesta normativa.


 


Importa resaltar que la norma que se propone se incorporaría al ordenamiento como una norma más de este y, precisamente por esa incorporación, debe ser congruente con la legislación que regula tanto el procedimiento de


expropiación como los procesos de contratación administrativa. Por otra parte, si el proyecto pretende llenar vacíos normativos, el contenido debe permitir colmar esos vacíos en forma efectiva. Lo anterior sin dejar de recordar que al legislar se debe tomarse en cuenta la realidad que se quiere normar.


 


Es criterio del grupo que el objetivo del proyecto de Ley no queda del todo claro; antes bien, es ambiguo. Se infiere de este apartado que lo que se pretende es agilizar la autorización de entrada en posesión a los terrenos afectados. No obstante, dentro del articulado no se hace mención propiamente a este tema. No se desconoce la importancia que para la Administración tiene el poder contar con la posesión anticipada de los terrenos. Justamente esa necesidad ha motivado un procedimiento de hecho al que se recurre en algunas ocasiones y por el cual el expropiado acepta que la Administración tome posesión del bien.


 


La Exposición de motivos enuncia la generación de un procedimiento; sin embargo, dentro de la propuesta en concreto se indica que dicho procedimiento se desarrollará vía reglamento, generando con ello una contradicción. Enfatizamos, hoy día el procedimiento de expropiación es regulado por una norma de rango legal, en desarrollo del artículo 45 constitucional.


 


A pesar de que se afirma que con la modificación al ordenamiento que se propone se logrará una celeridad en la adquisición de los terrenos necesarios para desarrollar obra pública, gracias a una simplificación de trámites, lo cierto es que no se determina cuál será ese impacto en cuanto a celeridad y avance que podrían tener los proyectos actuales o futuros de prosperar esta propuesta. En ausencia de una regulación precisa sobre la entrada en posesión de los terrenos afectados, el pago parcial que se pretende podría generar una multiplicidad de procedimientos, que a la postre retardaría aún más las expropiaciones, con riesgo de un aumento en el costo de los proyectos.


 


Es importante resaltar que el tema de la duración del procedimiento administrativo de expropiación y las ventajas o desventajas de una entrada anticipada de posesión de los terrenos, es un tema permanente en la gestión de la adquisición de terrenos. Y como tal requiere una respuesta normativa general y permanente.


 


II.-OBSERVACIONES ESPECIFICAS


 


ARTÍCULO 1. -De conformidad con dicho artículo, el objeto de la ley es regular la trasmisión voluntaria de derechos sobre los inmuebles necesarios para construir, rehabilitar y ampliar, la infraestructura pública.


 


El ámbito de aplicación orgánico es toda la Administración Pública, en el tanto en que requiera inmuebles para construir, rehabilitar o ampliar infraestructura pública. No se limita, entonces, a la Administración Central ni a la infraestructura vial.


 


No obstante, el punto fundamental de este artículo y, en general del proyecto, es el término transmisión voluntaria de derechos sobre los inmuebles. Una expresión jurídicamente imprecisa. Particularmente porque no se colige con exactitud si esa transmisión se hace dentro del marco de una expropiación o bien, si es un mecanismo de contratación administrativa, derogatorio de las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa, eventualmente. La calificación de la transmisión como voluntaria no es compatible con la naturaleza del proceso de expropiación. Pero, si no estamos ante una expropiación, cabe preguntarse ¿cuál sería el fundamento jurídico para que la Administración Pública recurra a una transmisión voluntaria de XX y XX terrenos, en forma directa, fuera del ámbito de la contratación administrativa. ¿Esa transmisión voluntaria requiere siempre la declaratoria de interés público? Lo único que queda claro es que esta transmisión voluntaria no implica donación.


 


Es de notar, además, la amplitud del término derechos, que da margen para considerar que se trata de las distintas facultades del derecho de propiedad, no solo de la posesión y uso sino del dominio.


 


La imprecisión del término permite plantear si estamos ante una autorización de entrada en posesión o bien ante una trasmisión desde el punto de vista registral de algunos de los atributos del dominio. En este orden de ideas ni la Exposición de motivos ni el articulado son claros. Es decir, hay un problema conceptual sobre lo que se quiere normar, regular y agilizar con el proyecto de Ley.


 


La propuesta se centra únicamente en derechos sobre inmuebles, dejando de lado las indemnizaciones por actividades comerciales. Sobre este punto, si bien este tipo de actividades no se adquieren ni se transmiten no debe perderse de vista que el posible ingreso al terreno para el desarrollo del proyecto estará necesariamente condicionado si en el inmueble existe este tipo de actividad. Sobre este punto la propuesta no es clara en cuanto a si será aplicable este tipo de “acuerdo” a estos casos o no.


 


ARTÍCULO 2.-Se establece como principios que guían la actuación administrativa no solo el interés público sino también el interés particular. La observancia de esos intereses, de los principios de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos económicos y materiales se une a los principios de buena administración, simplicidad y celeridad. Los cuales deben lograrse mediante una regulación clara y precisa que genere seguridad jurídica. Pero, además, depende en mucho de los recursos humanos destinados a aplicar la normativa.


 


ARTÍCULO 3.- “Competencias: El jerarca o el funcionario a quien él delegue, será la autoridad competente para gestionar la adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública para lo cual podrá realizar por medio de sus funcionarios o mediante consultores especialistas contratados para el apoyo en las gestiones que se requieran”.


 


Estamos en presencia de una redacción muy confusa y que podría llevar a un vaciamiento de potestades públicas.


 


Tómese en cuenta que con este proyecto no queda claro si se está suprimiendo el procedimiento legal que debe seguirse para poder expropiar, es decir, si se está avalando la posibilidad de realizar una compra directa entre el expropiado y el Estado, sin sujeción a la Ley de Expropiaciones y tampoco queda claro cuál sería el fundamento para una contratación administrativa directa. De ser posible la compra directa, ¿requiere aprobación de la Contraloría General de la República? Menos evidente es si se requiere o no la declaratoria de interés público que ordena el artículo 18 de la Ley de Expropiaciones.


 


Ahora bien, en orden a la competencia hay dos estadios: la función que corresponde al jerarca, que envuelve la necesidad de adquirir un bien para el proyecto, por una parte. Ante la cual cabe plantearse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, si puede el jerarca delegar la emisión de la declaratoria de interés público en otro funcionario. Es importante tener presente lo dispuesto en los artículos 66 y 70 de la Ley General de la Administración Pública en orden a la delegación.


 


Por otra parte, tenemos la gestión administrativa. Esta gestión es la que corresponde normalmente al resto de funcionarios administrativos. Forma parte de esa función indelegable la emisión de los distintos actos administrativos relativos a la adquisición de los terrenos necesarios (dictamen C-326-2018 de 18 de diciembre de 2018).


 


ARTÍCULO 4.- Adquisición de derechos: La autoridad competente gestionará la adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública, mediante la suscripción de contratos de enajenación de los atributos del dominio con los propietarios o poseedores.


 


Lo primero que debe señalarse es que en nuestro ordenamiento la enajenación de los bienes se hace por una compraventa, que en principio requiere escritura pública, o bien, por donación. El término enajenación de los atributos del dominio no es jurídicamente correcto.


 


Nótese la ambigüedad de la propuesta: se habla de un contrato, lo que determinaría la necesidad de precisar la causa adquisitiva del derecho real y el atributo del dominio. Pero como se ha repetido con anterioridad, del texto no se determina ¿si se busca el traspaso de la propiedad o sólo es la puesta en posesión? En esos contratos, ¿participa la Notaría del Estado, sea otorgando una escritura o bien, levantando el documento que legaliza el traslado del dominio? Si no está prevista esa participación, será realizada por un notario institucional o se pretende que se deje a un notario en ejercicio privado?


 


Por otra parte, se habla de contratos de enajenación de derechos no solo con propietarios sino también con poseedores. Un tema muy complejo en sí mismo. En principio, por seguridad jurídica, debería haber una resolución judicial que declare la posesión; en su defecto, al menos una declaración jurada que acredite la posesión por un tiempo determinado. No obstante, con una declaración jurídica sigue estando presente el tema de la posesión decenal originaria o derivada (cfr. OJ -046-2004 del 16 de abril del 2004), que puede resolverse con más seguridad a través de una información posesoria. En ausencia de esta, cuál procedimiento se seguirá para tener certeza de la posesión decenal.


 


ARTÍCULO 5.- “Forma Pago: La autoridad competente deberá realizar una valoración de los bienes requeridos y procederá a formular una oferta a los propietarios o poseedores equivalente a un 40% del monto total de la estimación. La suscripción del contrato y la aceptación de ese monto no implica renuncia del propietario o poseedor a su derecho de obtener un justiprecio por su propiedad. El remanente del pago por la adquisición del inmueble se efectuará mediante los trámites expropiatorios ordinarios definidos en la Ley de Expropiaciones”.


 


El carácter escueto de estas propuestas contrasta con las establecidas en la Ley de Expropiaciones, que regula el procedimiento en aspectos tales como elaboración y comunicación de los avalúos, plazos para su aceptación o rechazo, causales para acudir a la vía judicial entre otros.


 


Es fundamental que la ley disponga que parte fundamental del contenido del “contrato” tiene que ser necesariamente la aceptación por el propietario de la puesta en posesión del terreno para ejecutar el proyecto de obra pública.


 


Respecto de la oferta que la Administración haría al titular del inmueble, no se distingue según que el expropiado haya aceptado o rechazado el avalúo administrativo. ¿Cuáles son los efectos en caso de que se haya rechazado el avalúo administrativo respecto del 40 %?


 


Si el propietario acepta el avalúo, por qué habría de aceptar solo el 40%; por qué no se le paga el 100% y se suscribe la venta directa en la Notaría del Estado. Cuál es el plazo para el pago del 40% y para formalizar los contratos de que se habla, son interrogantes que se generan de esta propuesta.


 


Si las Diligencias de Expropiación quedan reservadas para discusión sobre el remanente del 60%, ¿cuándo iniciaría el proceso de expropiación en sede administrativa? ¿En la valoración inicial están contemplados los posibles efectos del proyecto sobre el remanente del terreno, particularmente en cuanto a posibles daños?


 


No se omite señalar que la entrada en posesión y desarrollo de los proyectos puede generar problemas prácticos en la implementación de la Ley con respecto al 60% del remanente, que debe definirse por medio de la Ley de Expropiaciones. En efecto, si se permite la entrada en posesión, se pueden demoler las construcciones o cambiar las características originales del inmueble. En cuyo caso, ¿cómo se haría entonces para establecer el justiprecio del inmueble, en concreto los posibles peritajes judiciales?


Hay un tema fundamental: cómo girar fondos públicos si no hay una declaración de interés público de ese terreno.


Y siempre derivado de la presencia de fondos públicos, queda el tema de la posibilidad de que a futuro el terreno deje de ser necesario para la construcción del proyecto, situación a la que nos enfrentamos con la Ruta 32. Lo que conlleva el problema de la recuperación de esos fondos por parte de la Administración y de la responsabilidad de los funcionarios.


 


Por otra parte, respecto de esa oferta del 40% se genera la interrogante de si ¿estamos en presencia de una compraventa a tractos? Si existe un avalúo previo y se oferta el 40 %, ya existe un acuerdo de cosa y precio lo cual es típico de la compraventa. Sin embargo, según el proyecto, una oferta mediante contrato con aceptación, no implica una renuncia al derecho de obtener un justiprecio por su propiedad. ¿Justiprecio en sede judicial? ¿La oferta, el avalúo y la aceptación del monto se realizaría sin una declaratoria de interés público?


 


Nótese que incluso podría considerarse que ya el titular aceptó el avalúo, el cual establece el monto de la oferta, debido que para obtener el 40 %. Lo anterior partiendo de que ese 40% se calcula sobre el monto de un avalúo, que comprende el precio de todo el terreno requerido para el proyecto.


 


Finalmente, en la práctica podrían darse distintos escenarios en los que una vez entregado ese pago adelantado, no se concretara la venta del bien, situación que no se contempla. ¿Bajo qué figura entonces, hará la Administración esta erogación de fondos públicos?


 


ARTÍCULO 6.- El objeto de este artículo intitulado “procedimiento” es autorizar para que por vía reglamentaria se regulen los procedimientos de adquisición de los derechos sobre los inmuebles.


 


Dado que en nuestro ordenamiento jurídico la adquisición de bienes por parte de la Administración ha estado reservado a la ley (al menos en sus elementos esenciales), es necesario que la ley contenga como regulación mínima los parámetros y plazos bajo los cuales se regirá el citado procedimiento. Nótese que la remisión al reglamento para que regule el procedimiento no es conforme con la Exposición de Motivos del proyecto, en la cual se indica expresamente que el proyecto tiene como objeto un “procedimiento para regular, en forma expedita, la transmisión de los derechos de enajenación de los atributos del dominio con los propietarios o poseedores de los inmuebles necesarios para el desarrollo de los proyectos, facilitando con ello que sus obras se materialicen con la menor demora posible.” Recordamos que el reglamento es una norma secundaria, sujeta a los principios de jerarquía normativa y de reserva legal.


 


ARTÍCULO 7.- Anotación Provisional y definitiva: El contrato de adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública se anotará de manera provisional ante el Registro Nacional por parte de la autoridad competente. La transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre el inmueble anotado provisionalmente se efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos por la administración. La anotación se mantendrá hasta la inscripción registral del inmueble a nombre de la administración adquirente, o hasta que se inscriba la anotación definitiva por parte del órgano judicial competente”.


 


La lectura del artículo plantea necesariamente el tema de la naturaleza de esa anotación provisional. Esa anotación ¿sustituye o no en alguna medida tanto la anotación de la declaratoria de interés público como el mandamiento de anotación definitiva ya establecidos en la Ley de Expropiaciones? Anotación que es la única provisional a partir del Código Notarial. En efecto, es importante recordar que a partir de la emisión del Código Notarial en el Registro Público se inscriben los documentos que una norma legal disponga expresamente. Podría plantearse si esa transferencia u oferta aceptada debe quedar publicitada, no como una anotación provisional, sino como un gravamen. En los dos casos debe definirse un plazo o bien dejarse condicionado al traspaso definitivo de la propiedad, con la presentación de la protocolización de sentencia o la escritura pública de traspaso por expropiación.


 


El último párrafo de este artículo nos lleva a cuál es el acto por medio del cual se consolida la adquisición del derecho. Siguiendo la línea del artículo 450 de Código Civil, se debe acudir a la escritura pública o al documento auténtico. El primero debe otorgarse ante la Notaría del Estado, lo cual implicaría una doble actuación: la primera referida a la adquisición de la posesión o derecho mediante la oferta aceptada del cuarenta por ciento, quedando condicionada a un justiprecio definitivo. Y la segunda sería el traspaso definitivo, a partir del pago del 60 por ciento restante. Lo anterior plantea el tema de una doble comparecencia del titular del derecho y de uno de los dos Procuradores Generales ante la Notaría del Estado. Es decir, esta modalidad de adquisición de derechos implicaría una duplicidad de actuaciones privadas y públicas que no se conforma con el principio de celeridad y simplificación de trámites que postula el proyecto.


 


Cabe anotar que, si la decisión es que la Notaría del Estado no participe en esta etapa, deberá regularse el procedimiento relacionado con el “documento auténtico”, su formalidad y procedimiento, para que sea susceptible de inscripción en el Registro Público.


 


En resumen, dada la ambigüedad del texto, no es posible derivar que pueda generar seguridad jurídica en las transacciones y menos celeridad. Por demás, debe valorarse si el tiempo requerido para el acceso a la posesión de los terrenos es un problema de falta de regulación legal o bien, si no atañe a otros factores. Valoración que podría abarcar otros temas que justifiquen reformas parciales a la Ley de Expropiaciones o bien, en el funcionamiento mismo de las unidades ejecutoras de los distintos proyectos. No obstante, si la decisión es continuar con este texto, debe determinarse la procedencia de incluir disposiciones transitorias, a efecto de determinar su posible aplicación a los expedientes que ya se encuentran abiertos en sede administrativa, concerniendo proyectos ya en ejecución o listos para iniciar ejecución, los cuales se han iniciado con la Ley de Expropiaciones.”


 


Conclusión:


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico, los cuales podrían ser solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido.   


 


            Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


                                                           MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg