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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 184
 
  Opinión Jurídica : 184 - J   del 14/12/2020   

14 de  diciembre de 2020


OJ-184-2020


 


Señor


Oscar Gerardo Cascante Cascante


Diputado, Partido Unidad Social Cristiana


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio DIP-OCC-548-11-2020 de 16 de noviembre de 2020.


 


            En el oficio DIP-OCC-548-11-2020 de 16 de noviembre de 2020, el señor diputado nos consulta un criterio técnico sobre si sería viable legalmente o si es un tema de decisión política, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el decreto con el reglamento de asignación de la capacidad de acarreo de atún para barcos de cerco que Costa Rica se incluya un artículo que indique lo siguiente:


 


“Las empresas, grupos económicos o inversionistas que propongan proyectos de inversión en plantas atuneras que generen empleos en el país, tendrán prioridad en la asignación de la capacidad de acarreo de atún para barcos de cerco que Costa Rica tiene como derecho en el marco de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).”


 


            En este sentido, el consultante explica que los gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos en 1949 firmaron la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) (llamada Convención de 1949), y que entró en vigor el 3 de marzo de 1950 (luego reemplazada por la Convención de Antigua que entró en vigor el 27 de agosto de 2010), la cual es responsable del sistema de ordenación pesquera de atunes y otras especies marinas del Océano Pacífico Oriental (OPO).


 


            De seguido, el consultante advierte que en el seno de la Sexagésima Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) entre el 26 y 28 de junio de 2002, al Estado de Costa Rica se le reconoció un límite de capacidad de pesca de atún de cerco de 9.364 metros cúbicos aplicable a las embarcaciones con red de cerco.


 


            Luego, el consultante indica que considerando que no existe una ley que regule la asignación de la cuota atunera, se dice que su reglamentación y asignación es total discrecionalidad del Poder Ejecutivo, siendo el Ministro de Agricultura y Ganadería el órgano que debe emitir un decreto con el reglamento para asignar dicha capacidad de acarreo. No obstante, el consultante considera que es necesario precisar si legalmente exigible al Ministro que incorpore en dicha reglamentación, una disposición estableciendo que las empresas, grupos económicos o inversionistas que propongan proyectos de inversión en plantas atuneras que generen empleos en el país, deberán tener prioridad en la asignación de la capacidad de acarreo de atún para barcos de cerco que Costa Rica tiene como derecho en el marco de la Comisión Interamericana del Atún Tropical o si por el contrario, se trata, en efecto, de una potestad totalmente discrecional del Ministro de Agricultura y Ganadería.


 


            En este orden de ideas, el consultante indica que, en su criterio, el deber de incorporar una disposición como la que él enuncia, se derivaría del artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura que declara de interés nacional el fomento y desarrollo de la actividad pesquera y de la industria afín. Señala, al respecto, que así lo ha entendido el gobierno de la República de Nicaragua que incluido en su reglamentación una disposición para que se dé prioridad en la asignación de la cuota atunera, a las empresas, inversionistas y grupos económicos que inviertan en la instalación de plantas procesadoras de Atún en ese país vecino.


           


            En razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados; B) Asignar la cuota de acarreo de atún es una competencia del Poder Ejecutivo que debe ser ejercida conforme los fines que la Ley impone en la elaboración de la política pesquera.


 


 


A.                SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.


 


            Conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano, procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).


            En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


            Luego, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-100-2018  del 23 de octubre de 2018). No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:


 


“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018)


 


            Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)


 


            Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.


 


            Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura: 


 


“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:


Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019)


 


 


B.                ASIGNAR LA CUOTA DE ACARREO DE ATÚN ES UNA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO QUE DEBE SER EJERCIDA CONFORME LOS FINES QUE LA LEY LE IMPONE EN LA ELABORACIÓN DE LA POLÍTICA PESQUERA.


 


            El artículo VII, I.L de la denominada Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados de América y la República de Costa Rica ("Convención de Antigua"), aprobada por Costa Rica mediante Ley N.° 8712 del 13 de febrero de 2009,  ha establecido que corresponde a esa Comisión Interamericana, establecer criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total permisible de Atún, o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la cuota de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes. Esto dentro área conocida como Océano Pacífico Oriental respecto del cual, la República de Costa Rica es Estado Ribereño.


 


            Al amparo del artículo II de la denominada Convención de Antigua, se entiende que, en el momento de determinar la asignación de la captura total permisible de Atún, o de establecer la capacidad total permisible o la cuota de acarreo o el nivel de esfuerzo de pesca; la Comisión Interamericana que crea esa Convención – conocida como la Comisión Interamericana del Atún Tropical-, debe procurar la finalidad que tiene la Convención misma, sea asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de atunes y especies afines, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional. De acuerdo con el artículo IV de esa Convención de Antigua, en la determinación de la asignación de la captura permisible de Atún y de la capacidad de pesca, o de la cuota de acarreo, la Comisión debe ser congruente con el principio precautorio.


 


            Luego, debe indicarse que tal y como se ha precisado en el dictamen C-407-2007 de 13 de noviembre de 2007, la cuota de acarreo es la cantidad máxima de especie de Atún que se puede capturar en aguas de la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica en el Océano Pacífico. Esta cuota, como se ha explicado, es fijada por la Comisión Interamericana del Atún Tropical, pero corresponde al Estado reglamentar su asignación en el orden interior.  Al respecto, adviértase que el artículo V.1 de la Convención en estudio ha establecido, de forma expresa que ese instrumento no puede ser interpretado en un sentido que perjudique o menoscabe la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, tal y como se establece en la Convención de Derecho del Mar.


 


            De seguido, importa reiterar el dictamen C-407-2007 en el sentido de que la reglamentación de la asignación de la cuota de acarreo de atún establecida para Costa Rica por la Comisión Interamericana del Atún Tropical, es una competencia del Poder Ejecutivo. Esto en el tanto, tal y como se explicó en aquel dictamen, distribuir la cuota de acarreo entre las empresas industrializadoras, es una decisión política fundamental que le corresponde al Poder Ejecutivo como órgano constitucional encargado de la administración de los derechos soberanos que Costa Rica tiene sobre la Zona Económica Exclusiva y como órgano competente para elaborar el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Se transcribe la parte conclusiva del dictamen C-407-2007:


 


“La designación de los comisionados oficiales de Costa Rica ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical corresponde al Poder Ejecutivo, al igual que la regulación y la reglamentación de la asignación de la cuota de acarreo de atún, establecida para Costa Rica en el seno de la cita Comisión.”


 


            En este sentido, debe advertirse que de la relación entre los artículos 3 y 12 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se entiende que corresponde al Poder Ejecutivo proteger, de forma efectiva, los intereses nacionales en materia de pesca y procurar el aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, de una forma que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y de la salud de las personas y con la conservación de la biodiversidad.


 


            Así se comprende que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la asignación de la cuota de acarreo de atún establecida para Costa Rica por la Comisión Interamericana del Atún Tropical, para lo cual cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, la cual, empero, no es absoluta; pues está sometida, de un lado, a los principios rectores que la Ley le impone al Poder Ejecutivo en materia de elaboración de la política nacional de pesca y del otro lado, a las obligaciones de conservación y uso sostenible que le impone la misma Convención de Antigua.


 


            En efecto, es claro que, a pesar de que el Poder Ejecutivo cuenta con un cierto grado de discrecionalidad para reglamentar la asignación de la cuota de acarreo de atún, lo cierto es que, en el ejercicio de esa potestad, debe sujetarse y respetar los principios rectores que el artículo 3 de la Ley de Pesca y Acuicultura le impone al Poder Ejecutivo para la elaboración de su política pesquera – la cual debe quedar plasmada en el Plan Desarrollo Pesquero y Acuícola-.


 


            Ergo, se comprende que, en el ejercicio de su potestad de reglamentar la asignación de la cuota de acarreo de atún, el Poder Ejecutivo debe, entre otras cosas, velar por el aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, de una forma que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y de la salud de las personas y con la conservación de la biodiversidad. Asimismo, debe fomentar el desarrollo de los procesos industriales sanitariamente inocuos, ambientalmente apropiados y que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense. Además, debe incentivar el establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de la flota pesquera nacional y promover un régimen administrativo de los recursos pesqueros, que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre competencia. Cabe destacar que debe procurar la protección de la biomasa pesquera.  Se transcribe la norma de interés:


 


“Artículo 3º-El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones:


a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca.


b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y de la salud de las personas y con la conservación de la biodiversidad.


c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales sanitariamente inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense.


d) El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico.


e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos pesqueros, que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política.


f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas para la producción y comercialización del recurso marino y acuícola.


g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de comercialización para el fomento de la competencia en los mercados del sector pesquero y de la acuicultura.


h) El desarrollo de canales de comunicación e información.


i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los recursos acuáticos.


j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva.


k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el desarrollo del sector.


l) La promoción de programas de investigación, información y capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura.


m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del país para que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación y construcción de embarcaciones de todo tipo.


n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en los campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y beneficie su desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, ni el dominio que, por disposición constitucional y legal, posee el Estado sobre el territorio nacional y sus aguas.


o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus familias, en las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio de instituciones públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.


p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del océano Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado "domo térmico".


q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el aprovechamiento sostenible, la ordenación, el manejo y la protección de las especies de fauna y flora acuáticas, así como de las aguas marinas.”


 


            De otro extremo, es claro que, en el ejercicio de su potestad de reglamentar la asignación de la cuota de acarreo de atún, el Poder Ejecutivo debe sujetarse también a las obligaciones de conservación y uso sostenible que le impone la misma Convención de Antigua. Al respecto, se transcribe, en lo conducente, el voto de la Sala Constitucional N.° 18218-2008 de las 18:26 horas del 10 de diciembre de 2008:


 


“Se advierte en la Convención de Antigua un desarrollo normativo mucho más extenso y detallado en relación con lo dispuesto en el Convenio para la Establecimiento de la Comisión Interamericana de Atún Tropical. En la Parte Primera, se definen disposiciones generales y se precisa que el objetivo de ese Convenio consiste en asegurar la conservación y uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por tal instrumento, es decir, atunes y especies afines, así como otras especies capturadas por embarcaciones que pescan a los primeros. Tal fin resulta acorde con lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 50 Constitucional, que señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acerca del tema, este Tribunal ha señalado que “el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" (ver sentencia número 5893-95 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995). De esta forma, el Estado se constituye en garante del medio ambiente y los recursos naturales, lo que implica, a tenor del ordinal 50 en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, “la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. El Estado asume así un doble comportamiento de hacer y de no hacer: por un lado, debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; por otro, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales (en tal sentido ver sentencias números 9193-2000 de las 16:28 horas del 17 de octubre de 2000 y 2007- 015117 de las 10:19 horas del 19 de octubre de 2007). En la Parte Segunda del Convenio se desarrolla el principio precautorio en materia ambiental, el cual ha sido enlazado por la jurisprudencia vertida por este Tribunal con el supracitado deber impuesto en el numeral 50 constitucional (ver sentencia número 6322-2003 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003).”


                                                   


            Ergo, es claro que en el ejercicio de su potestad de reglamentar la asignación de la cuota de acarreo de atún, el Poder Ejecutivo debe procurar, entre otros fines que la Ley le impone, el desarrollo de procesos industriales, ambientalmente sostenibles,  que además promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense. No obstante lo anterior, es también evidente que la Ley no le impone al Poder Ejecutivo, un determinado y particular medio de cómo lograr tal fin. Ergo, se entiende que si bien en el ejercicio de la potestad de reglamentar la asignación de la cuota de acarreo de atún, el Poder Ejecutivo debe procurar el desarrollo ambientalmente sostenible de la industria pesquera – para promover el empleo en Costa Rica -, este órgano constitucional cuenta, sin embargo, con discrecionalidad en cuanto a la elección de los medios que se estimen necesarios para alcanzar tal fin, los cuales, en todo caso, es claro que deben ser congruentes con la Ley de Pesca y Acuicultura y con las obligaciones adquiridas por Costa Rica en la Convención de Antigua.


            Corolario de lo anterior, de todo lo expuesto se infiere que no existe un fundamento legal para exigirle al Poder Ejecutivo que incorpore dentro del Reglamento de asignación de la cuota de acarreo de atún, una determinada y particular disposición que establezca que las empresas, grupos económicos o inversionistas que propongan proyectos de inversión en plantas atuneras que generen empleos en el país, tendrán prioridad en la asignación de la capacidad de acarreo de atún para barcos de cerco que Costa Rica tiene como derecho en el marco de la Comisión Interamericana del Atún Tropical.


 


 


C.                CONCLUSIÓN:


 


            Con fundamento en lo expuesto se concluye que aunque es claro que en el ejercicio de su potestad de reglamentar la asignación de la cuota de acarreo de atún, el Poder Ejecutivo debe procurar, entre otros fines que la Ley le impone, el desarrollo de procesos industriales, ambientalmente sostenibles,  que además promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense; lo cierto es que el Poder Ejecutivo cuenta con discrecionalidad en cuanto a la elección de los medios que se estimen necesarios para alcanzar tal fin, los cuales, en todo caso, es claro que deben ser congruentes con la Ley de Pesca y Acuicultura y con las obligaciones adquiridas por Costa Rica en la Convención de Antigua.


 


            En consecuencia, se concluye también que no existe un fundamento legal para exigirle al Poder Ejecutivo que incorpore dentro del Reglamento de asignación de la cuota de acarreo de atún, una determinada y particular disposición que establezca que las empresas, grupos económicos o inversionistas que propongan proyectos de inversión en plantas atuneras que generen empleos en el país, tendrán prioridad en la asignación de la capacidad de acarreo de atún para barcos de cerco que Costa Rica tiene como derecho en el marco de la Comisión Interamericana del Atún Tropical.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                          


Procurador Adjunto                                                       


JAOA/hsc