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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 011
 
  Opinión Jurídica : 011 - J   del 11/01/2021   

11 de enero 2021


OJ-011-2021


                                            


Licenciada


Daniella Agüero Bermúdez


Jefe de Área


Área de Comisiones Legislativas VII


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-CJ-21085-0665-2020 del 26 de agosto de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “Reforma del epígrafe del artículo 28, así como el epígrafe y el primer párrafo del inciso 2 de dicho artículo, de la Ley N° 9340, Código Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.085, en la Comisión de Asuntos Jurídicos.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia N.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre de 2019:   


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


                                                                           I.          OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El objeto del proyecto de ley, según se consignó en la exposición de motivos del texto base, es reformar el Código Procesal Civil para que las resoluciones judiciales que emitan los órganos colegiados, tales como providencias, autos y las sentencias de ejecución, sean dictados y firmados por el juez informante y, únicamente, se requiera la firma de todos los integrantes del Tribunal cuando se trate de sentencias de la etapa de conocimiento.


Respecto a la utilidad de la reforma propuesta, la exposición de motivos dispuso:


“(…) Puede suceder que una interpretación literal y aislada del artículo 28.2 citado, lleve a concluir que todos los autos de trámite deban ser emitidos y firmados por todos los integrantes del Colegio, lo cual causaría una afectación a la mejor prestación del servicio de administración de justicia.  Así, por ejemplo, en una audiencia preliminar un solo juez podría, en la labor de saneamiento, decretar aspectos como la inadmisibilidad de la demanda, la incompetencia, la nulidad de actuaciones y así sucesivamente, pero no podría hacerlo cuando tenga que pronunciarse en cuanto a esos puntos fuera de audiencia por escrito.  Para evitar entonces los problemas que podrían generarse, la reforma propuesta sería necesaria para impedir que la literalidad impere sobre la sistematicidad.  Esa es la razón fundamental de la propuesta de reforma que ahora se propone.  Tómese en consideración, adicionalmente, que una interpretación literal como la referida, incide en la óptima utilización de los recursos, requiriendo la confluencia de tres jueces en resoluciones que no ameritan más que la decisión oportuna de uno sólo de ellos, el mismo que tramita la causa.”


Conforme lo anterior, el fin que persigue la reforma es otorgar celeridad al trámite del proceso y una mejor prestación del servicio de administración de justicia.


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto sustituto del presente proyecto de ley.


 


                           I.        SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-142-2019 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019 Y LOS CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO CONSULTADO


 


Este órgano asesor se pronunció sobre el texto base del presente proyecto de ley, a través de la opinión jurídica OJ-142-2019 del 29 de noviembre de 2019, en la cual se recomendó a las señoras y señores diputados, valorar la pertinencia y viabilidad jurídica de la iniciativa, en virtud que pretende atribuirle competencias de decisión únicamente al juez informante del tribunal colegiado, excluyéndose para ciertos casos la competencia de los demás integrantes del Tribunal, cuando en realidad las resoluciones que se dicten deben ser previamente discutidas y votadas a nivel del órgano pluripersonal, por así disponerlo el propio CPC en el artículo 60.2, que no está siendo reformado en la presente iniciativa.


 


Asimismo, en dicha opinión jurídica se emitió la observación en cuanto a que los autos y sentencias de ejecución requieren valoraciones fácticas y jurídicas que van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, por lo que su contenido debe ser fundamentado y razonado y, por ende, quien debe emitirlas y firmarlas será el órgano juzgador competente (en pleno) para decidir sobre el fondo del proceso (conforme la distribución de competencias del Poder Judicial).


 


Finalmente, tomando en consideración que el contenido de la reforma lleva relación con “la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, se señaló que el proyecto debía ser consultado a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política. 


 


En consecuencia, en la opinión jurídica en comentario se concluyó que: “…A partir de todo lo expuesto, recomendamos de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar la viabilidad del proyecto de ley, tomando en consideración las observaciones emitidas en la presente opinión jurídica.”


 


Posteriormente, el 25 de agosto de 2020 se aprobó el texto sustitutivo que se consulta en esta ocasión. Así, una vez comparados ambos textos, se observa que el primer cambio sufrido fue en cuanto a su título, en el siguiente sentido:


 


Texto base


Texto sustitutivo


Reforma del epígrafe del artículo 28, así como el epígrafe y el primer párrafo del inciso 2 de dicho artículo, de la Ley N° 9340, Código Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016


Reforma de los artículos 28 y 60 de la Ley N°. 9342, Código   Procesal   Civil, del   3   de   febrero   del   2016


 


En lo que respecta a la reforma propuesta al artículo 28, y la nueva reforma planteada al artículo 60 del CPC, con el fin de tener mayor claridad, emitimos el siguiente cuadro comparativo entre la norma vigente, el texto base y el texto sustitutivo aprobado, antes de referirnos sobre ello:


 


Código Procesal Civil


(Ley No. 9342)


Proyecto de ley 21.085


(texto base)


 


Proyecto de ley 21.085


(texto sustitutivo)


 


ARTÍCULO 28.- Forma y firma de las resoluciones



(…)28.2 Firma.


 


 


En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán firmadas por el juez. Tratándose de órganos colegiados, las providencias las firmará el informante. Corresponde a todos los integrantes firmar los autos y las sentencias. Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia.


 





 


ARTÍCULO 28-          Forma, emisión y firma de las resoluciones.


 


(…)28.2-        Emisión y firma de resoluciones escritas.


 


En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez.  Tratándose de órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución, serán dictados y firmados por el informante.  Corresponde a todos los integrantes emitir y firmar únicamente las sentencias en etapa de conocimiento.  Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia.


28-   Forma, emisión y firma de las resoluciones.


 


(…)28.2-        Emisión y firma.


 


En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez.  Tratándose de órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución, serán dictados y firmados por el informante.  Corresponde a todos los integrantes emitir y firmar únicamente las sentencias en etapa de conocimiento.  Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia.


ARTÍCULO 60.- Resoluciones en tribunales colegiados


(…)


60.2 Deliberación, votación y redacción de las resoluciones


 


En los tribunales colegiados la discusión y votación de las resoluciones serán secretas y dirigidas por quien preside. El informante someterá a la deliberación del tribunal las cuestiones de hecho y de derecho. Previa discusión, se procederá a la votación, la que no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. Para que haya resolución es necesario el voto conforme de la mayoría de todos los miembros, sobre cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento. Cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido mayoría, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás.


Corresponde al informante la elaboración de la resolución. Cuando no se conformara con el voto de la mayoría, se asignará a otro de los integrantes. Quienes hubieran disentido de la mayoría salvarán su voto de manera razonada, lo cual deberán hacer dentro del plazo para la elaboración. Si el voto disidente no se elabora en el plazo señalado, se tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo resuelto.


 


 


No contempló esta reforma


ARTÍCULO 60.- Resoluciones en tribunales colegiados


(…)


60.2 Deliberación, votación y redacción de las resoluciones


 


En los tribunales colegiados, únicamente para el caso del dictado de las sentencias en etapa de conocimiento, la discusión y votación corresponderá al pleno del órgano colegiado; las cuales serán secretas y dirigidas por quien preside. El informante someterá a la deliberación del tribunal las cuestiones de hecho y de derecho. Previa discusión, se procederá a la votación, la que no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. Para que haya resolución es necesario el voto conforme de la mayoría de todos los miembros, sobre cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento. Cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido mayoría, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás.


Corresponde al informante la elaboración de la resolución. Cuando no se conformara con el voto de la mayoría, se asignará a otro de los integrantes. Quienes hubieran disentido de la mayoría salvarán su voto de manera razonada, lo cual deberán hacer dentro del plazo para la elaboración. Si el voto disidente no se elabora en el plazo señalado, se tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo resuelto.


 


Conforme se observa, el texto sustitutivo propuesto para reformar el artículo 28.2 del CPC se mantiene incólume con respecto al texto base, con la única salvedad que se eliminó la indicación “resoluciones escritas” en su título.


 


Adicionalmente, en el nuevo texto se incluyó la reforma al artículo 60.2 de CPC, la cual consiste en que, únicamente para el dictado de las sentencias en etapa de conocimiento, la discusión y votación le corresponderá al pleno de los tribunales colegiados.  Ergo, ya no le correspondería al pleno del órgano el dictado de todas las resoluciones que emita, tal y como está previsto en la actualidad por el artículo 60.2 del CPC; lo anterior, quedaría reservado solamente para la emisión de las sentencias en la etapa de conocimiento.


Así las cosas, la reforma planteada al artículo 60.2 resulta congruente con el contenido de la reforma propuesta al artículo 28.2, en tanto, tratándose de órganos colegiados, cuando se emitan providencias, autos y sentencias de ejecución, éstos serán dictados y firmados únicamente por el juez informante; mientras que, las sentencias en etapa de conocimiento sí deberán ser emitidas y firmadas por todos los integrantes del órgano.


En consecuencia, en el texto sustitutivo aprobado se subsana la observación emitida en nuestra opinión jurídica OJ-142-2019 del 29 de noviembre de 2019, en el sentido de que, el texto base del proyecto no contemplaba la reforma al artículo 60.2 del CPC, y, por tanto, resultaba contradictorio con la propuesta.


Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en esta ocasión consideramos importante reiterar lo recomendado en dicha opinión jurídica, respecto a que, se debe valorar la pertinencia y viabilidad jurídica del presente proyecto de ley, en virtud de que pretende atribuirle competencias de decisión únicamente al juez informante del tribunal colegiado, excluyéndose para ciertos casos la competencia de los demás integrantes del Tribunal. Esto, sin embargo, es una valoración que debe realizar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.


Finalmente, siendo que el contenido de la reforma planteada versa sobre “la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, el texto sustitutivo del proyecto deberá consultarse a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política.


                                                                         II.       CONCLUSIÓN


A partir de todo lo expuesto, estimamos que la aprobación o no del texto sustitutivo incorporado al proyecto de ley, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad de las señoras y señores diputados.


Atentamente,


Silvia Patiño Cruz                                                          Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                    Abogada de la Procuraduría