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Texto Opinión Jurídica 027
 
  Opinión Jurídica : 027 - J   del 28/01/2021   

28 de enero 2021


OJ-027-2021


 


Licenciada


Daniella Agüero Bermúdez


Jefe de Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-21321-CPSN-OFI-0095-2019 del 4 de julio de 2019, reasignado a mi oficina el día 5 de enero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Repositorio Único Nacional para Fortalecer las Capacidades de Rastreo e Identificación de Personas", el cual se tramita bajo el número de expediente 21321, en la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico. 


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Asimismo, debemos señalar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma). En el mismo sentido, la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:   


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


       Partiendo de ello, atendemos la presente consulta dentro del plazo que ha permitido nuestras capacidades institucionales, ante nuestra obligación de dar prioridad a aquellas consultas presentadas por los órganos legitimados por ley.


I.    OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley que se consulta tiene como intención centralizar en el Tribunal Supremo de Elecciones, la responsabilidad de crear, como reserva de Estado, una Plataforma Nacional de Identificación Biométrica, la cual almacenará en un único repositorio nacional la información biométrica de todos los costarricenses mayores de doce años y de los extranjeros que ingresen y residan de manera temporal o permanente en el país o los que requieran solicitar visa para ingresar al territorio nacional.


 


       Según la exposición de motivos, parte de los fines que pretende el proyecto de ley, es que el repositorio nacional sea el único medio del país en que se albergue y custodie la información biométrica de tipo civil de las personas nacionales y extranjeras, iniciándose con los datos biométricos de las diez huellas de los dedos y los rasgos faciales y, como lo prevé la misma iniciativa, se deja la prevista para que a futuro se puedan adicionar otros datos biométricos; de esta manera, las autoridades judiciales y policiales al tener acceso inmediato y directo a la Plataforma Nacional de Identificación Biométrica, lograrán fortalecer las capacidades de rastreo e identificación de sujetos sospechosos de cometer delitos.


 


       Debemos aclarar que durante el trámite legislativo fue aprobado un texto sustitutivo para el presente proyecto de ley, por lo que nuestro pronunciamiento se referirá al nuevo texto y no al originalmente consultado.


 


II.               MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE REFERENCIA PARA EL PROYECTO DE LEY QUE SE CONSULTA


Como primer aspecto de relevancia antes de pronunciarnos sobre el articulado específico del proyecto de ley, debemos señalar que recientemente este órgano asesor emitió la opinión jurídica OJ-004-2021 del 8 de enero de 2021, mediante el cual nos referimos al acceso de los datos biométricos, a su naturaleza jurídica, su protección constitucional y a la necesidad de contar con una ley, aprobada por mayoría calificada, que autorice su almacenamiento y tratamiento por parte de autoridades públicas y particulares.


Entenderíamos que la presente iniciativa pretende precisamente regular el almacenamiento de los datos biométricos en un repositorio único nacional, cuyo custodio sería el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que resulta indispensable, de previo al análisis del proyecto de ley, referirnos al marco normativo legal y constitucional y, específicamente, a los derechos fundamentales involucrados y que deben resguardarse en un proyecto de esta naturaleza.


No se puede analizar un proyecto de ley como el que se pretende aprobar, sin tener en consideración los derechos fundamentales a la intimidad, a la autodeterminación informativa y a la imagen, todos ellos derivados de lo dispuesto en el numeral 24 de la Constitución y reconocidos por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional.


Dicho numeral dispone:


“Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.


Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.


Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.


La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.


Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.


No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.


 


En relación con la autodeterminación informativa, la Sala Constitucional ha señalado que este derecho constituye una ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad, que surge como respuesta a los cambios en la fluidez de la información, evolucionando a nuevas herramientas de comunicación y distribución de la información, por lo que se debe garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias se puede tener contacto con sus datos (dictamen C-412-2020 del 21 de octubre de 2020). Tal es el caso de la resolución 910-2009 de las 13:36 horas de 23 de enero de 2009, a través de la cual, la Sala Constitución dispuso: 


 


“La ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa actual, ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. …La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (artículos 24 de la Constitución Política y 13 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En resumen se deduce entonces que la autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas. Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima de las personas; segundo debe ser información exacta y veraz (v. sentencia #2000-1119 de las 18:51 horas del 1° de febrero de 2000) y tercero la persona tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir (v. sentencias #2007-6793 de las 11:24 horas del 18 de mayo del 2007 y #2008-10114 de las 19:18 horas del 17 de junio de 2008)”. (La negrita no es del original)


 


Como se desprende de lo anterior, el derecho a la autodeterminación informativa amplía el ámbito de intimidad de las personas, además, comprende el derecho del individuo a estar informado sobre el procesamiento de sus datos, sobre el fin que se persigue con su acceso, así como la posibilidad de tener control de los datos que contiene un registro y corregirlos o eliminarlos en caso de que le cause algún perjuicio.


Hasta el año 2011, el contenido del derecho de la autodeterminación informativa, derivado del artículo 24 de la Constitución Política, había sido desarrollado únicamente por jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual había sido reiterativa en señalar la necesidad de llenar el vacío legal que existía en cuanto al control de archivos que contenían información de los particulares. En ese sentido, a través de la resolución No. 5268-2011 de las 15:13 horas de 27 de abril de 2011, la Sala Constitucional señaló:


“…la normativa se ocupa de llenar un importante vacío normativo relacionado con el derecho a la autodeterminación informativa, que si bien la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de desarrollar su contenido, persiste la necesidad de desarrollar una institución administrativa que vele por un equilibrio en la actividad, y para que se constituya en una primera línea de defensa especializada de este derecho fundamental. Por ello es necesario señalar la máxima jurídica (más conocida en el derecho anglosajón) de que no hay derechos sin un remedio procesal (there is no right without a remedy). En un escenario en el que los recursos tecnológicos permiten un uso masivo de almacenamiento de datos de toda naturaleza, y con múltiples posibilidades de transferencia, es importante que toda aquella información personal que llegue formar parte de las bases de datos tenga normada las conductas lícitas e ilícitas de los operadores para que no lleguen a lesionar derechos fundamentales. Actualmente, tanto las Administraciones Públicas, como las personas físicas y empresas que recopilan datos personales, carecen de regulaciones legales que fiscalicen, controlen e intervengan los archivos que contienen estos datos, lo cual repercute en los métodos que sistematizan estos datos. Es claro, los derechos de los particulares están más expuestos sin normativa que cuando ésta la regula de forma más ordenada y compatible con el Derecho de la Constitución. Lo contrario, evidentemente, prolonga una asimetría entre los ciudadanos y los poderes públicos y privados que manejan dicha información, lo cual se ha venido solventando mediante la jurisprudencia de la Sala, la que desde hace más de una década reconoció la ausencia de legislación y de un organismo administrativo de control. De ahí que la legislación llena un importante vacío del ordenamiento jurídico al procurar un equilibrio entre las instituciones y la sociedad costarricense que permita una tutela eficaz de la libertad a la autodeterminación informativa y una mejor protección administrativa de frente a la acumulación de poderes que ha ocurrido a lo largo de los años en que no ha habido tales controles.” (La negrita no es del original)


 


 


Posterior a ello, se promulgó la Ley N° 8968 del 5 de setiembre de 2011, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, cuya finalidad es garantizar a cualquier persona, sin discriminación alguna, el respeto a su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad, con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos sobre su persona o bienes (artículo 1). Adicionalmente, fue emitido el Decreto Ejecutivo N° 37554 del 30 de octubre de 2012, Reglamento a la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.


 


Respecto a su ámbito de aplicación, la citada Ley contempla todos aquellos datos que figuren en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados y a toda modalidad de uso posterior de estos datos, excluyéndose a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando estas no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas (artículo 2 de la Ley).


 


Concretamente, sobre el derecho a la autodeterminación informativa, para el adecuado tratamiento de los datos personales, el numeral 4 señala:


 


“ARTÍCULO 4.- Autodeterminación informativa


Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.


Se reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.”


 


Un aspecto importante a resaltar es que, para efectos de determinar el tratamiento o restricción de acceso que se le debe dar a la información de los particulares, la Ley en comentario, así como su reglamento, clasifican los datos en las siguientes categorías:



“ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los datos


(…)


1.-        Datos sensibles


Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.



Esta prohibición no se aplicará cuando:


a) El tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.


b) El tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de las personas interesadas.


c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial.


d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.



2.- Datos personales de acceso restringido


Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.


 


3.- Datos personales de acceso irrestricto


Datos personales de acceso irrestricto son los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según lo dispongan las leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.


 


No se considerarán contemplados en esta categoría: la dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto de un mandato, citación o notificación administrativa o judicial, o bien, de una operación bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de la persona titular.



(…)”


 


A partir de lo anterior, podemos afirmar que la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales y su reglamento, brindan especial protección a las personas, frente a órganos públicos y privados, respecto al manejo que se dé a su información de índole privada que forme parte de las bases de datos, a fin de que no lleguen a lesionar sus derechos fundamentales.


 


Dado ello, se contempla varias categorías de información, cuya restricción de acceso o tratamiento dependerá de que tan sensible sean los datos allí contenidos. Así entonces, se considera que los datos sensibles o personales, son aquellos que el individuo no tiene la obligación de relevar por ser información de carácter personal (relacionados con origen étnico, religión, salud, orientación sexual, etc), por lo que, se prohíbe su tratamiento por parte de terceros (con las excepciones contenida en el artículo 9.1 de la Ley). Además, contempla la protección de los datos personales de acceso restringido, los cuales, aún y cuando consten en registros de acceso al público, no pueden ser de acceso irrestricto, de allí que, su tratamiento está permitido sólo para el titular de la Administración Pública interesada, cuando persiga fines públicos, o bien, se cuente con el consentimiento expreso del titular, en ese sentido, aún y cuando se encuentre en poder de la Administración, está protegida por el artículo 24 de la Constitución Política y, por ende, no tendrían acceso indiscriminado. Finalmente, encontramos lo datos personales de acceso irrestricto, los cuales son aquellos que forman parte de las bases de datos públicas de acceso general, por disposición de ley especial y para la finalidad para lo cual fueron recabados.


 


Por otra parte, consideramos importante reseñar que, al responsable de la base de datos se le impone un deber de adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias con el objeto de garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a la Ley en mención, contemplando como mínimo dentro de esas medidas, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados acordes con el desarrollo tecnológico que impere en el momento. Asimismo, sobre dichos responsables y quienes participen en cualquier fase del proceso de tratamiento de datos personales, recae en correspondencia con esa información, un deber de confidencialidad sea por su condición profesional o funcional.


 


Al respecto señala el numeral 11 de la Ley en comentario:


 


“ARTÍCULO 11.- Deber de confidencialidad


La persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada podrá ser relevado del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.


 


En este punto, conviene resaltar que esta misma Ley dispone expresamente las excepciones al derecho de autodeterminación informativa del ciudadano, al respecto, el artículo 8 acota:


 


“ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano.


 


Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:


 


a) La seguridad del Estado.


b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.


c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.


d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.


e) La adecuada prestación de servicios públicos.


f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.” 


 


Conforme lo anterior, la autodeterminación informativa de los ciudadanos puede ser limitada, de una manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan ciertos fines, como lo son: la seguridad del Estado, la seguridad y el ejercicio de la autoridad pública, la prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones, el funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas, para una adecuada prestación de servicios públicos, y, para una eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.


 


 En ese sentido, este órgano técnico consultivo ha señalado que, dichas limitaciones deben ser establecidas en consonancia con el principio de transparencia administrativa y deben constituir una limitación justa y razonable. Lo que implica que deben ser conformes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación pública y al principio de transparencia (no puede ser arbitraria ni desproporcionada respecto de los fines que persigue), lo cual implica que, aún y cuando se restrinja el derecho a la autodeterminación informativa, los titulares de los datos o sus representantes puedan conocer sobre la existencia del archivo, los datos que constan allí y el tratamiento que recibirán (dictamen C-090-2013 del 28 de mayo de 2013).


 


Conviene reseñar, además, que la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales creó la Agencia de Protección de Datos de los habitantes (Prodhab), cuya finalidad es garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.


 


En cumplimiento de lo anterior, las personas físicas o jurídicas propietarias de bases de datos deberán inscribir ante la Agencia estos registros (artículo 44 del Reglamento a la Ley 8968), especificando, entre otras cosas, las finalidades y los usos previstos.


 


Ahora bien, refiriéndonos concretamente al derecho de imagen, la jurisprudencia de la Sala Constitucional lo ha considerado también una derivación o extensión del derecho a la intimidad (artículo 24 de la Constitución Política), y lo ha definido como: “aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar una imagen sin autorización” (resolución 2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre de 2001). 


 


Asimismo, en la sentencia  2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993, señaló: “… El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento…” (en similar sentido ver las resoluciones Nos. 2533-93, de las 10:03 del 4 de junio de 1993, 1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996 y 2014-11715 de las 9:05 horas del 18 de julio de 2014, de la Sala Constitucional). (La negrita no es del original)


      


Concretamente, a través de la resolución No. 2007-12959 de las 10:22 horas del 7 de setiembre de 2007, la Sala Constitucional dispuso:


 


II.- SOBRE EL DERECHO DE IMAGEN. - En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. Este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen.” (Sentencia n.°2010-05273 de las 14:59 horas del 17 de marzo del 2010. En igual sentido, el voto n.°2014-13162 de las 9:05 horas del 14 de agosto del 2014. El subrayado no es del original).


 


“Ahora bien, como todo derecho fundamental, el derecho de intimidad, del cual deriva el derecho a la imagen, no se trata de uno irrestricto, y como ya ha sido aceptado por esta Sala, cede ante el consentimiento del titular.”  (El subrayado no pertenece al original)


 


Adicionalmente, el derecho de imagen se encuentra consagrado en el Derecho Internacional, donde se protege de manera particular la imagen y el honor de las personas, ante injerencias en su vida privada. Tales son los casos del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numeral V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


Así las cosas, el derecho fundamental a la propia imagen, tiene su fundamento tanto en la Constitución Política, como en Tratados de Derecho Internacional. Conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional, este derecho fundamental forma parte de los derechos de la personalidad inherentes a todo ser humano y supone la facultad de su titular para impedir que su apariencia física o su voz sean grabadas, reproducidas o publicadas sin su consentimiento. No obstante, este derecho fundamental no tiene un carácter absoluto, irrestricto o incondicionado, de manera que, ante determinadas circunstancias, la regla general del consentimiento del titular cede en los supuestos de excepción (dictamen C-111-2020 del 31 de marzo de 2020), supuestos que quedan supeditados al principio de reserva de ley por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales.


Tal es el caso, de lo regulado en los artículos 47 del Código Civil, al disponer lo siguiente:


“ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”


 


Como se observa, el Código Civil contiene excepciones a la regla de contar con el consentimiento del titular del derecho para poder captar su imagen, en los supuestos donde se evidencia una notoriedad de la persona, por la función pública que desempeñe (resolución No. 2014-11715 de la Sala Constitucional), las necesidades de justicia o de policía a propósito de una investigación y cuando la grabación se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.


       Partiendo del contenido esencial de los derechos fundamentales anteriormente descritos, así como de los límites razonables que podrían establecerse por ley, procederemos a analizar el proyecto de ley que se consulta.


III.                ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley se justifica en la exposición de motivos, como una medida para atacar la criminalidad, al disponer la existencia de una base de datos personales biométricos centralizada, que pueda ser consultada por los organismos públicos vinculados con la investigación de la criminalidad. Esta base de datos será administrada por el Tribunal Supremo de Elecciones para que dicho registro migre de un simple repositorio de huellas dactilares y fotografías, creado con la finalidad de permitir la identificación ciudadana y el derecho al sufragio, a una base de datos biométricos con otros fines, entre ellos, los policiales.


A pesar de la importancia del tema que se pretende regular, este proyecto se estructura de manera muy general, bajo seis artículos, dos reformas a otras leyes y tres normas transitorias, lo cual nos lleva a un primer cuestionamiento sobre si el articulado propuesto es suficiente para resguardar los derechos fundamentales involucrados y anteriormente desarrollados.


No existe en el proyecto de ley consultado una sola referencia a los derechos a la intimidad, imagen o autodeterminación informativa, a pesar de que la creación de una base de datos con información personal de los costarricenses y extranjeros constituye un límite evidente a estos derechos.


Tal como señalamos, estos derechos fundamentales no son irrestrictos y vía ley podrían establecerse límites razonables por motivos de seguridad nacional, interés público u otras excepciones dispuestas en la ley. Pero la ponderación entre el ejercicio de esos derechos y sus límites, no es clara ni suficiente en el articulado del proyecto de ley, en el cual más bien parece inferirse un acceso irrestricto a estos datos por parte de terceros. Veamos.


El proyecto de ley busca la recopilación de datos biométricos de los ciudadanos costarricenses y extranjeros que se encuentren en nuestro territorio. Específicamente el artículo 1° establece:


“ARTÍCULO 1-       El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá la responsabilidad de crear, como reserva de Estado, una Plataforma Nacional de Identificación Biométrica, la cual almacenará en un único repositorio nacional información biométrica de todos los costarricenses mayores de doce años, sin perjuicio de que se pueda adquirir nueva tecnología que permita ampliar la identificación de personas a través de la incorporación de más rasgos biométricos que se consideren necesarios.  La Dirección General de Estrategia Tecnológica del Tribunal Supremo de Elecciones será el órgano responsable de administrar la Plataforma Nacional de Identificación Biométrica, así como el diseño, desarrollo, mantenimiento preventivo y evolutivo del respectivo sistema automatizado, conforme a lo señalado en esta ley.


 


Además, en el citado repositorio se registrará la misma información de todos los extranjeros que ingresen y residan de manera temporal o permanente en el país, así como aquellos extranjeros que requieran solicitar visa para ingresar al territorio nacional.”


 


 


De lo dispuesto en dicho artículo debemos realizar varias observaciones. En primer lugar, no queda claro a qué se refiere con el término “reserva de Estado”, ni tampoco cuáles serían las implicaciones de que la base de datos tenga esas características.


 


En segundo lugar, el artículo indicado permite la recopilación de datos biométricos de menores de edad mayores de doce años, lo cual resulta contrario a lo que actualmente establece los artículos 24 y 27 del Código de la Niñez y Adolescencia No. 7739 de 06 de enero de 1998. Por tanto, dichas normas deben ser modificadas de manera expresa en caso de que se apruebe la presente iniciativa y, además, deben establecerse garantías adicionales de protección de estos datos, en aras de procurar el interés superior de los menores, principio recogido no sólo a nivel interno en la citada ley, sino también en instrumentos internacionales como la Convención Sobre los Derechos del Niño.


 


En tercer lugar y no menos importante, no se desprende de dicho artículo ni de la totalidad del proyecto de ley, qué se entiende por datos biométricos y cuáles son los que se están autorizando recopilar, con el agravante de que, a la fecha, no existe en la legislación costarricense una definición de este tipo de datos, así como tampoco una regulación específica para ellos.


 


 Nótese que el artículo primero del proyecto de ley permite la ampliación de la identificación de las personas a través de la incorporación de más rasgos biométricos, cuando la tecnología así lo permita. Esta amplitud de la norma y la falta de una definición en el proyecto de ley sobre qué se entiende por “información biométrica”, hace que el proyecto pueda presentar dudas de constitucionalidad, por los motivos que pasamos a explicar.


 


La biometría es un término que proviene del griego bio (vida) y metron (medida), por lo que se dedica a desarrollar técnicas que permitan medir y analizar una serie de parámetros físicos que son únicos en cada persona para poder comprobar su identidad.(https://www.elmundo.es/espana/2013/12/05/52a0749d63fd3d8c498b456b.html). Dentro de los datos biométricos más utilizados están la huella dactilar, el reconocimiento facial, iris de la retina, ADN, geometría de la mano o dedos, reconocimiento de voz, entre otros.


 


Por tanto, la información biométrica no queda limitada a la huella dactilar o a la imagen de una persona (actualmente almacenada en la base de datos del TSE), sino que abarca todos aquellos datos recopilados a través de procesos tecnológicos y que llevan relación con características físicas, fisiológicas y conductuales de una persona, las cuales, permiten identificarla inequívocamente. De ahí que sea fundamental que el proyecto de ley que se consulta, aclare el concepto y los alcances de los datos biométricos que se están autorizando recopilar, especialmente cuando parece autorizarse su acceso irrestricto, como veremos más adelante. 


 


Ahora bien, aun cuando la Ley N° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, no presenta una regulación explícita sobre los datos biométricos y su tratamiento, no podemos negar que, dentro de las categorías reguladas en dicha ley, estos datos deben catalogarse como sensibles, pues, como indicamos, a través de ellos se permite la identificación inequívoca de las características físicas, fisiológicas y conductuales de una persona. Ergo, no hay duda que estos datos están relacionados con el ejercicio de los derechos a la intimidad, imagen y autodeterminación informativa, quedando resguardados, en consecuencia, por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política.


 


 Esa conclusión encuentra respaldo en el derecho comparado y en las buenas prácticas internacionales. Así, por ejemplo, el Reglamento de la Unión Europea 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas, define los datos biométricos como aquellos “…obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”.


 


Asimismo, el Reglamento citado (artículo 9.1) considera estos datos como una categoría especial de datos personales, en cuyo caso, como regla general, está prohibido su tratamiento. Señala este numeral:


 


“Tratamiento de categorías especiales de datos personales


 


1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Como se observa, conforme a la legislación europea, los datos biométricos se encuentran dentro de la categoría de los datos sensibles, por lo que su tratamiento está, en principio, prohibido salvo el consentimiento del titular.


Cabe indicar que, parte de la fundamentación del Reglamento en comentario señala que, existe un deber de garantizar a toda la Unión Europea que, la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal, sea coherente y homogénea, esto en virtud de la rápida evolución tecnológica y la globalización, lo cual ha planteado nuevos retos para la protección de los datos personales.


Como se observa, el tratamiento de los datos personales biométricos está sujeto, bajo el estándar internacional, a estrictos controles, sin embargo, nada de ello se regula en el proyecto de ley consultado.


Asimismo, debe considerarse que mediante ley N° 8919 del 16 de diciembre de 2010, Costa Rica suscribió el “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá”, mediante el cual se compromete a “garantizar la protección de los datos personales y de otro tipo en su tratamiento, con vistas a promover las normas internacionales más estrictas.” (artículo 5)


 


Por tanto, si equiparamos los datos biométricos a la categoría de datos sensibles, tal como lo hace la legislación europea, su acceso está en principio prohibido, salvo consentimiento del titular o las excepciones calificadas que deberán regularse por ley, en protección de los derechos a la intimidad, imagen y autodeterminación informativa. Pero esas excepciones deben estar reguladas de manera razonable y proporcional y, por tanto, es indispensable que el legislador realice una adecuada ponderación de los derechos en juego y establezca reglas claras sobre el fin público que se persigue con el acceso a los datos, sobre quién tendrá acceso a esta información y su propósito, el tratamiento que se les dará, el régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, medidas de seguridad y respaldo, entre otras.


Nada de lo anterior es regulado en el proyecto de ley y, por el contrario, a lo largo del articulado parece desprenderse un acceso irrestricto a los datos biométricos.


Al respecto, el artículo 2 del proyecto de ley establece que La Dirección General de Migración y Extranjería, los consulados y cualquier otro organismo público que registre información biométrica de las personas o que expida documentos de identificación de personas, tales como cédulas de residencia, permiso de trabajo, identificación de refugiados, pasaporte, visados u otros documentos oficiales, usarán la misma plataforma tecnológica de identificación biométrica del Tribunal Supremo de Elecciones”.  Sin embargo, no se aclara si dichas dependencias pueden o no tener acceso a dicha plataforma de manera irrestricta ni cuáles funcionarios estarían habilitados para tener acceso a esa información o los fines para los cuales puede utilizarse esa información.


De igual forma, el artículo 3 del proyecto de ley autoriza al Organismo de Investigación Judicial, los cuerpos de policía adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio Público y la Dirección General de Migración y Extranjería a tener “acceso total a los registros biométricos contenidos en el repositorio nacional para realizar las consultas y los cotejos pertinentes para rastrear e identificar a sospechosos de haber participado en hechos ilícitos”. Ya en la actualidad el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, permite la conformación de un Archivo Criminal, en el cual consten las fichas y demás documentos, debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles y, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras.


Además, el artículo 41 de dicha ley autoriza su uso para el Organismo de Investigación Judicial, el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales que conocen materia penal y los cuerpos policiales de carácter preventivo, las instituciones gubernamentales que regulan temas de seguridad nacional y la oficina del Tribunal Supremo de Elecciones encargada de aprobar los trámites de naturalización costarricense, los policías que realicen labores de investigación para fines represivos, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública y la Policía Profesional de Migración y Extranjería.


Partiendo de ello, no queda claro cuál es el impacto del presente proyecto de ley sobre el citado Archivo Criminal y, contrario a las normas que regulan dicho archivo, no se establece tampoco en este proyecto de ley el carácter confidencial de la información, lo cual atenta contra los derechos fundamentales ya comentados.


En igual sentido, preocupa especialmente lo dispuesto en el artículo 4 del proyecto de ley. Este artículo señala:


“ARTÍCULO 4-       Los Poderes de la República, los órganos del Poder Legislativo, los ministerios y sus órganos adscritos que requieran verificar la identidad de las personas, utilizarán la Plataforma Nacional de Identificación Biométrica del Tribunal Supremo de Elecciones para el cumplimiento de sus fines y quedarán exentos de los cargos a los cuales se refiere el artículo 24 del Código Electoral.


Las instituciones descentralizadas que conforman el sector público costarricense y el sector privado en general, que requieran verificar la identidad de las personas por medio de la citada plataforma nacional, podrán adquirir los servicios correspondientes de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Código Electoral. Para estos efectos, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará las tarifas de manera razonable y objetiva”


 


 


En dicha norma no queda claro cómo se realizará la verificación de la identidad de las personas por parte del sector público y de los particulares que accedan al servicio brindado por el TSE y hasta dónde tendrán acceso a los datos biométricos de terceros.


 


Sobre el particular, se señala en la exposición de motivos del proyecto de ley:


 


“Cabe señalar que, a partir de la comercialización de servicios no esenciales a los que se refiere el artículo 24 del Código Electoral, el TSE no hace venta de datos personales, ni públicos ni privados, sino que lo que se comercializa son servicios de acceso electrónico para fines de verificación de identidad, cumpliendo con las disposiciones legales correspondientes, lo cual incluye el apropiado tratamiento de los datos personales.”


 


       A pesar de lo expuesto en la exposición de motivos, es nuestro criterio que la redacción de la norma no es clara en cuanto a sus alcances y debería contener mayores garantías, pues como indicamos, los datos biométricos son datos sensibles y confidenciales que, por su naturaleza, no pueden ser accedidos por terceros sin el consentimiento del titular. De igual forma, cualquier norma legal que autorice su acceso, debe hacerlo de manera restrictiva, bajo un criterio de interés público y con las garantías suficientes de respeto a la naturaleza confidencial de la información.


Debe recordarse, además, que la comercialización de datos sensibles está prohibida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional arriba mencionada, por atentar contra los derechos a la intimidad, imagen y autodeterminación informativa. Por tanto, la redacción de la citada norma debe aclararse sobre el tipo de servicio que brindará el Tribunal.


 


Si bien, el proyecto de ley remite a lo dispuesto en el numeral 24 del Código Electoral y este artículo prohíbe de manera expresa al TSE el suministro de información confidencial, lo cierto es que la redacción del proyecto de ley es confusa, pues la lectura integral del articulado y la falta de garantías adicionales en protección de los derechos fundamentales involucrados, generan dudas sobre los alcances de lo dispuesto en el numeral 4. Nótese incluso que el proyecto de ley elimina el principio de consentimiento informado en materia de protección de datos cuando la información sea para fines electorales, de identificación o de verificación de identidad (artículo 8), redacción que por su amplitud nos genera más confusión sobre los alcances del proyecto de ley y especialmente del artículo 4.


 


Debemos insistir que el proyecto de ley no establece el fin público que se persigue, ni tampoco otros parámetros para el tratamiento de los datos biométricos, como serían, por ejemplo, quién tendrá acceso a esta información y su propósito, su confidencialidad, el tratamiento que se dará a los datos, régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, medidas de seguridad y respaldo, entre otras.


 


       Lo anterior nos genera dudas de constitucionalidad que, en definitiva, deberán ser evacuadas por la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución. Asimismo, llama la atención que, a pesar de los temas involucrados, durante el trámite legislativo no se ha consultado a la Agencia de Protección de Datos Personales de los Habitantes, como órgano competente en esta materia.


       Finalmente, debemos referirnos a las normas transitorias dispuestas en el proyecto de ley. En primer lugar, a pesar de que se exige a la Dirección General de Migración y Extranjería utilizar el repositorio nacional administrado por el TSE para almacenar la información que recopile en sus procesos (artículo 2), no existe ninguna norma transitoria que le otorgue un plazo razonable a dicha institución para realizar la migración de los datos y los ajustes técnicos necesarios para ello.


       Asimismo, en el transitorio I se establece la obligación del Poder Ejecutivo, en conjunto con el Tribunal Supremo de Elecciones de reglamentar la ley, lo cual nos genera dudas de constitucionalidad, pues a la luz de lo dispuesto en el numeral 140 inciso 3) de la Constitución, corresponde al Poder Ejecutivo, de manera exclusiva, el proceso de reglamentación de las leyes. Así las cosas, aun cuando el TSE puede coadyuvar en la elaboración del reglamento, lo cierto es que la potestad reglamentaria es exclusiva del Poder Ejecutivo.


IV. CONCLUSIONES


       A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


a) La presente iniciativa pretende regular el almacenamiento de datos biométricos de costarricense y extranjeros en un repositorio único nacional, cuyo custodio sería el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que deben tenerse en consideración los derechos fundamentales a la intimidad, a la autodeterminación informativa y a la imagen, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Política;


b) La Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales contempla varias categorías de información, según se trate de datos sensibles, datos personales de acceso restringido o datos personales de acceso irrestricto;


 


c) En la legislación costarricense no podemos encontrar a la fecha, una definición de los datos biométricos, así como tampoco una regulación específica para ellos, aunque al igual que se reconoce en el derecho comparado europeo, deben enmarcarse dentro de la categoría de los datos sensibles, pues son aquellos recopilados a través de procesos tecnológicos y que llevan relación con características físicas, fisiológicas y conductuales de una persona, las cuales, permiten identificarlo inequívocamente, a través de su huella dactilar, reconocimiento facial, iris de la retina, ADN, geometría de la mano o dedos, reconocimiento de voz, entre otras; 


 


d) Consecuentemente, los datos biométricos se encuentran resguardados por el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que su acceso, recopilación y archivo debe ser expresamente consentido por el titular y sus límites deben estar establecidos por ley. Dichos límites, además, deben estar regulados de manera razonable y proporcional y, por tanto, es indispensable que el legislador establezca reglas claras sobre el fin público que se persigue con el acceso a los datos, su confidencialidad, quién tendrá acceso a esta información y su propósito, el tratamiento que se les dará, el régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, medidas de seguridad y respaldo, entre otras;


 


e) No existe en el proyecto de ley consultado una sola referencia a los derechos a la intimidad, imagen o autodeterminación informativa, a pesar de que la creación de una base de datos con información biométrica personal de los costarricenses y extranjeros constituye un límite evidente a estos derechos. Ergo, la ponderación entre el ejercicio de esos derechos y sus límites, no es clara ni suficiente en el articulado del proyecto de ley, en el cual más bien parece inferirse un acceso irrestricto a estos datos por parte de terceros;


 


f) El artículo 1 del proyecto de ley no es claro en cuanto a qué se refiere con el término “reserva de Estado”, ni tampoco cuáles serían las implicaciones de que la base de datos que se está creando tenga esas características. Este artículo tampoco tiene garantías suficientes para la recopilación de datos biométricos de menores de edad, lo cual resulta contrario a lo que actualmente establecen los artículos 24 y 27 del Código de la Niñez y Adolescencia y la Convención Sobre los Derechos del Niño;


 


g) Del proyecto de ley tampoco se desprende qué se entiende por datos biométricos y cuáles son los que se están autorizando recopilar;


 


h) En el artículo 2 del proyecto no se aclara si las dependencias públicas ahí mencionadas pueden o no tener acceso al reservorio de datos biométricos de manera irrestricta ni cuáles funcionarios estarían habilitados para tener acceso a esa información o los fines para los cuales puede utilizarse esa información;


 


i) En el artículo 3 no queda claro cuál es el impacto del presente proyecto de ley sobre el Archivo Criminal del OIJ y tampoco se establece el carácter confidencial de la información;


 


j) La redacción del artículo 4 del proyecto no es clara sobre cómo se realizará la verificación de la identidad de las personas por parte del sector público y de los particulares que accedan al servicio brindado por el TSE y si se está permitiendo o no el acceso irrestricto y la comercialización de los datos biométricos, lo cual está prohibido por tratarse de información sensible;


k) La redacción del proyecto de ley es confusa, pues la lectura integral del articulado y la falta de garantías adicionales en protección de los derechos fundamentales involucrados, generan dudas sobre sus alcances, especialmente cuando se elimina el principio de consentimiento informado en materia de protección de datos cuando la información sea para fines electorales, de identificación o de verificación de identidad;


 


l) Las normas transitorias también presentan omisiones y aspectos de constitucionalidad que se recomiendan revisar, según lo indicado en este pronunciamiento.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora