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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 05/02/2021   

05 de febrero del 2021


C-030-2021


 


Licenciado


Fernando José Rivera Solano


Auditor Interno


Instituto Costarricense de Turismo (ICT)


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº AI-371-2020, de fecha 26 de mayo de 2020 –reasignado a este Despacho el pasado 6 de enero de 2021-, por medio del cual, con base en la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General acerca del alcance de la confidencialidad de la denuncia y de los denunciantes, que prescriben los artículos 6 de la Ley General de Control Interno, No. 8292, y 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422.


En concreto, se consulta:


1- ¿Cuál es el alcance de la confidencialidad que encierra el texto de las normas citadas en el enunciando anterior?


2- ¿A partir de qué momento la confidencialidad que señalan las normas indicadas, se convierte en información de acceso público?


3- ¿La confidencialidad que regulan las normas de cita, se deben entender, vinculadas únicamente a investigaciones internas, relacionadas con el desempeño de los servidores públicos?


4- ¿Dentro del ámbito de aplicación de ambas normas, se debe considerar el resguardo de la confidencialidad en las denuncias que los ciudadanos interpongan, por actuaciones de particulares relacionados con la competencia del derecho administrativo?


 


Aun cuando está legalmente dispensada, esa Auditoría aporta el criterio del asesor jurídico institucional, materializado en el oficio No. AL-028-2020, del 13 de mayo de 2020, según el cual: “1- La confidencialidad de los artículos 6 de la Ley 8292 y 8 de la Ley 8422 se vincula al contexto de estas leyes sin que puedan ser aplicados a otros contextos normativos. Se limita, entonces, en guardar la identidad del denunciante en cuanto a conductas de la Administración y de sus funcionarios públicos que puedan arrojar la apertura de investigaciones preliminares, procedimientos administrativos, o denuncias de carácter penal por violación a dicha normativa. 2- En cuanto a otro tipo de denuncias, se debe revisar la normativa aplicable, ya que solamente por reserva de ley puede guardarse confidencialidad, como puede ser el ejemplo de materia tributaria y de datos personales de carácter sensible. 3- La confidencialidad de denunciantes en otras materias diferentes a la Ley 8292 y a la Ley 8422 deba analizarse caso por caso, estudiando la situación y la posible normativa que se alega.”


I.- Consideraciones previas.


            Partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, incluidas las Auditorías Internas en el ámbito exclusivo de sus competencias de control, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales atinentes emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa y de la judicial.


Debe quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas posiciones, en apariencia contradictorias, de los órganos internos del ICT, están o no conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto, los dictámenes C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017 y C-109-2020, de 31 de marzo de 2020, entre otros muchos). Nos limitaremos entonces a una interpretación normativa puntual y aplicable al objeto de la consulta.


Advertimos desde ya que, por razones expositivas, nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, sin que debamos ceñirnos al orden y contenido específico de las preguntas formuladas.


 


II.- Doctrina administrativa atinente al tema en consulta.


 


            Según hemos advertido, en nuestro ordenamiento jurídico la información confidencial se constituye en un límite para el acceso a la información que consta en oficinas públicas, y por ende, al derecho de acceso a la información pública. Por ello, más allá de la información privada o de interés privado, la confidencialidad de la información que consta o ha sido suministrada a un ente u órgano público, debe ser definida por el legislador.


            En ese sentido, hemos reafirmado lo siguiente:


 


“(…) La confidencialidad impide divulgar determinada información


 


El artículo 24 de la Constitución Política es el fundamento de diversos derechos fundamentales que regulan el derecho a la intimidad y a la vida privada. En efecto, este artículo consagra los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. Estos derechos de rango constitucional están protegidos por el principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales. Esto implica que su régimen jurídico debe ser establecido por la ley. Se deriva de dicho principio que cualquier restricción o limitación para el ejercicio del derecho debe provenir de una norma de rango legal.


 


No obstante, diversa información privada puede ser accedida por la Administración en los supuestos en que constitucionalmente es posible. Esa información puede ser calificada de confidencial. Una calificación que tiene como objeto señalar que la Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines, pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó salvo norma en contrario. El carácter privado de la información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. Se trata, entonces, de información que es suministrada para fines determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva para la autoridad administrativa.


 


Esta información por su carácter privado no es accesible a terceros, entendiendo por tales no solo los privados sino la propia Administración, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley o bien, por el consentimiento del derecho habiente. Es decir, la persona puede poner en conocimiento de terceros la información personal, lo que puede estar motivado en un interés de que dicha información sea conocida por dichos terceros e incluso por el público en general, como una forma de que este la conozca. Pero también puede ser suministrada a terceros con carácter confidencial, en cuyo caso la información se revela a terceros con el ánimo de que no sea difundida o comunicada a los demás sin el consentimiento del interesado. La confidencialidad se constituye así en un instrumento de garantía de la información privada, aun cuando esta se encuentre en poder de la Administración. Por consiguiente, los datos recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento: la titularidad de la información no cambia por el hecho de que sea revelada a un tercero. Por el contrario, la confidencialidad de la información garantiza que únicamente es accesible a la persona autorizada para acceder a la misma. De allí que, si la información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera en una norma legal, ese tercero está impedido para divulgarla o darla a conocer a otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una norma legal.


 


Considerando lo anterior, podría decirse que la información confidencial es, en principio, información no pública ya que normalmente es información privada. Por otra parte, otro de los límites está referido a la divulgación de esta información. Ello en el tanto se requiere la autorización del derecho habiente o en su caso, disposición legal con base en un interés público. Es por ello que si se autoriza a quien ha registrado la información, verbi grati la Administración, a transferir esa información, la persona que la recibe debe guardar la confidencialidad.


 


Se sigue de lo anterior que la confidencialidad de una determinada información se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política. Este derecho ha sido considerado uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto posibilita la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. El principio es que la información constando en la Administración Pública es pública, en tanto no esté protegida por la reserva establecida en el artículo 24 constitucional o se trate de un secreto de Estado (Sala Constitucional, resolución N° 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000). Por consiguiente, ese acceso está denegado cuando se trata de información confidencial.


 


A contrario sensu, si la información es de interés público no puede recibir la protección que asegura la confidencialidad de la información, salvo que existan motivos superiores definidos por el legislador que justifiquen esa confidencialidad. En ese sentido, corresponde al legislador definir cuándo una información pública será confidencial. Lo que deberá sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios de las restricciones a los derechos fundamentales.” (Pronunciamiento OJ-62-2009, de 21 de julio de 2009. Y en sentido similar, el dictamen C-019-2010, de 25 de enero de 2010).


Ahora bien, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional: “(…) Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra fuera- y (b) ad intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada -utiuniversi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico -utisinguli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado "Del acceso al expediente y sus piezas", Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial [1] (…)” (Resolución No. 2018-008397 de las 12:41 hrs. del 25 de mayo de 2018, Sala Constitucional).


Es así, a título de ejemplo, lo normado respecto a la confidencialidad de los denunciantes y de la información que origine la apertura de procedimientos administrativos por presunta violación a los sistemas de control interno, como por presuntos actos de corrupción.


Ya en ocasiones anteriores la Procuraduría General se ha referido al tema consultado; concretamente, en relación al principio de confidencialidad regulado en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno –Ley N° 8292- y el numeral 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –N° 8422-. Y al existir pronunciamientos que tienen relación directa con el tema y al no presentarse consideraciones nuevas que ameriten cambiar el criterio externado, a continuación, haremos una reseña de nuestra jurisprudencia administrativa al respecto, para colaborar así con el órgano consultante.


 


“(…) SOBRE LOS ALCANCES DEL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD EN LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS


 


La consulta que se plantea por la señora Auditora tiene relación con la interpretación normativa del artículo 6 de la Ley 8292 del 31 de julio de 2002, Ley de Control Interno y el artículo 8 de la Ley 8422 del 6 de octubre de 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. En virtud de su importancia, procederemos a analizar los alcances de dichos artículos en lo que aquí interesa y algunos criterios de este órgano asesor y de la Sala Constitucional que resultan de importancia.


 


Al respecto, establecen los artículos indicados respectivamente:


 


“Artículo 6º—Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.


 


La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.


 


Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República.”


“Artículo 8.-


(*)Protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.  (*)(Así reformado por el artículo 2° inciso a) de la Ley 8630 del 17 de enero de 2008)


La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.


No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.


Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el Código Penal, Ley 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° inciso a) de la Ley 8630 del 17 de enero de 2008)


De los artículos anteriores podemos extraer que el principio de confidencialidad ahí consagrado, protege, por un lado, a todas aquellas personas que presenten una denuncia, pero adicional a ello, este principio cobija en algunos momentos procesales de la investigación, toda la documentación que se genere y que efectúen los órganos competentes, entre ellos, las auditorías internas. Por su importancia, pasaremos a detallar los alcances del principio de confidencialidad en ambos supuestos.


En primer lugar, debemos señalar que los artículos citados, no establecen límites temporales con respecto a la confidencialidad del denunciante. Precisamente en protección del denunciante, este órgano asesor ha reconocido que el deber de confidencialidad no se extingue con la emisión del informe por parte de la Auditoría Interna, y por el contrario, no tiene límites temporales. En el dictamen C-076-2004 de 04 de marzo de 2004, indicó:


Importa recalcar que el primer párrafo del artículo 6 otorga una garantía de confidencialidad no sujeta a límites temporales. La norma impone un deber y éste no es sino guardar confidencialidad sobre la identidad del denunciante. Un deber que en modo alguno se condiciona a que la auditoría interna finalice su informe. …


 


El objetivo de la garantía es preservar la identidad del denunciante, de manera que no sea expuesto a represalias por el hecho que está denunciando. Se alienta con ello la posibilidad de que el ciudadano acuda a los órganos de control, interno y externo, a efecto de exponer situaciones que considera irregulares en relación con la Hacienda Pública. Generalmente, la persona no va a temer represalias de la auditoría interna ni de la Contraloría General de la República; si hay represalias provendrán de la administración o sus funcionarios. Si el objetivo es proteger la identidad del denunciante carecería de sentido lógico que la garantía se otorgue cuando el asunto es objeto de investigación por la Auditoría Interna, pero que esa garantía desaparezca una vez que el informe sea concluido y pase a la administración activa para que tome las decisiones correspondientes. Bajo ese supuesto, se protegería la identidad frente al órgano de control pero se desprotegería frente al órgano con poder de decisión. Y, por ende, frente a quien puede tomar represalias.” (La negrita no forma parte del original) (ver en igual sentido C-368-2005 del 26 de octubre de 2005)


 


Del criterio transcrito se desprende que la confidencialidad del denunciante se extiende más allá de la emisión del informe de la Auditoría Interna, y no tiene límites temporales, por cuanto la intención del legislador al protegerlo, es incentivar a los ciudadanos a denunciar hechos irregulares, sin que sean sujetos de represalias o censura. Precisamente en esa línea, y en cuanto a hechos de corrupción, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 32333 del 12 de abril de 2005, Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece:


 


“El Estado y demás entes y empresas públicas deberán fomentar la educación, la organización y el poder de denuncia ciudadana en el combate y el control de la corrupción”


Es claro entonces que, en aras de incentivar la denuncia ciudadana, el denunciante debe estar siempre protegido sin importar la fase en que se encuentra la investigación administrativa o si ésta ya finalizó.


Ahora bien, en el segundo supuesto, sea el alcance del deber de confidencialidad con relación a la información, la documentación y otras evidencias, debemos señalar que existe un tratamiento distinto, según la etapa procesal en que se encuentre la investigación administrativa, lo cual queda en evidencia en los artículos 6 y 8 ya citados, que diferencian el acceso durante la fase preliminar, el procedimiento administrativo y la resolución final.


Precisamente, sobre el grado de acceso a la información en las diferentes etapas de la investigación administrativa, la Sala Constitucional se refirió en la sentencia 2003-02462 de las 10:16 horas del 21 de marzo de 2003, en la cual indicó en lo que interesa:


…la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia o no de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, normalmente a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe hacerse presente en dicho procedimiento y demostrar poseer algún derecho subjetivo o interés legítimo que fuera actual, propio y legítimo, y pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final del procedimiento de investigación, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante tal segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito o no para una sanción. En la última etapa, que concluye con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano…” (El destacado no forma parte del original)


De la anterior sentencia y de las normas comentadas, se desprende claramente que, con respecto a la información durante la investigación administrativa, incluyendo aquellas realizadas por las auditorías internas, existen tres grados de accesibilidad que dependen de la fase procesal en la que se encuentre, sea investigación preliminar, tramitación del procedimiento administrativo y resolución final. Así, durante la investigación preliminar la información resulta totalmente confidencial, en la tramitación del procedimiento administrativo será confidencial para terceros, pero no para las partes, y con la resolución final, la información se convierte en accesible por el interés público existente.


Así las cosas, a diferencia del caso del denunciante, que requiere tener garantías de que no será perseguido ni censurado en ningún momento, en el caso de la información, la documentación y otras evidencias, el legislador previó su confidencialidad únicamente con la intención de garantizar los fines de la investigación y no comprometer sus resultados de manera prematura. Es por ello, que una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, el expediente resulta accesible a terceros por el interés público existente.” (Dictamen C-114-2013, de 25 de junio de 2013; ratificado por el C-281-2014, de 8 de septiembre de 2014).


En ese mismo sentido, sobre la confidencialidad de datos de los denunciantes, a fin de que no se conozca su identidad, y el acceso al expediente o documentación a las partes, según las diversas etapas de la investigación, caracterizadas cada una con un grado distinto de acceso a la información, pueden verse, entre otras, las resoluciones Nos. 2020-013242 de las 09:15 hrs. del 14 de julio de 2020, 2020-020123 de las 09:40 hrs. del 20 de octubre de 2020, 2020-015165 de las 09:15 hrs. del 14 de agosto de 2020 y 2020-020944 de las 09:20 hrs. del 30 de octubre de 2020, respectivamente; todas de la Sala Constitucional.


No obstante, hemos de precisar que una vez finalizado el procedimiento administrativo por resolución firme, si bien la información es de acceso público y reviste además interés público, al tratarse de actividad administrativa sancionadora, especialmente tratándose de cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores públicos, lo cierto es que dicho acceso público debe ser matizado de conformidad con los límites inherentes al derecho de autodeterminación informativa y demás regulaciones contenidas en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, No. 8968, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554-JP. Consideración que hemos hecho recientemente, respecto de los procedimientos sancionatorios por acoso sexual, regidos de forma especial por la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, No. 7476 (Dictamen C-086-2020, de 16 de marzo de 2020 y OJ-026-2021, de 22 de enero de 2021), pero que mutatis mutandis resulta aplicable también en estos otros casos. Lo cual impone un deber de adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias, con el objeto de garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado por terceros, así como cualquier otra acción contraria a la Ley en mención.


Ahora bien, dado su alcance y ámbito de aplicación específicos o sectoriales expresamente definidos por el artículo 6 de la Ley General de Control Interno –Ley N° 8292- y el numeral 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –N° 8422-, no es posible reconocerle un carácter general o trasversal a dicha normativa, para extender ex novo y por vía de interpretación, la confidencialidad del denunciante o de la información suministrada y/o recabada,  a otros ámbitos administrativos no regulados. Recuérdese que la confidencialidad del denunciante o de una determinada información recabada administrativamente, se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, por lo que dicha calificación debe ser impuesta por ley de forma expresa.


En consecuencia, respecto de lo consultado deberá estarse conforme a los dictámenes aludidos; los cuales pueden ser consultados, junto con la normativa jurídica aplicable, en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.


Conclusiones:


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


·         Como parte de la regulación fragmentada y sectorial del derecho de acceso ad extra a la información administrativa, la confidencialidad normada en los artículos 6 de la Ley General de Control Interno –Ley N° 8292- y 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –N° 8422-, se circunscribe a los procedimientos administrativos tramitados por presunta violación a los sistemas de control interno y por presuntos actos de corrupción.


 


·         A partir de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Control Interno y el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la confidencialidad de la identidad del denunciante no tiene límites temporales, por cuanto la intención del legislador al protegerlo, es incentivar a los ciudadanos a denunciar hechos irregulares, sin que sean expuestos a represalias o censura. De modo que el denunciante debe estar siempre protegido sin importar la fase en que se encuentre la investigación administrativa e incluso si ésta ya finalizó; salvo que, por orden judicial se obligue a la Administración a entregar tales datos.


 


·         Y con respecto a la información, la documentación y otras evidencias recabadas durante la investigación administrativa, según se ha inferido de esas mismas normas legales, existen tres grados de accesibilidad que dependen de la fase procesal en que se encuentre.  Así, durante la investigación preliminar la información resulta totalmente confidencial para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado. En la tramitación del procedimiento administrativo será confidencial para terceros, pero no para las partes involucradas, y con la resolución final en firme, la información se convierte en accesible por el interés público existente.


 


·         Sin embargo, la Administración debe matizar la divulgación y acceso a la información, protegiendo los datos, según su titular y tipología de estos, a la luz de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Siendo que, aunque el acceso al expediente administrativo es público, deben excluirse de la consulta pública todos aquellos datos personales de acceso restringido y datos sensibles, a tenor de la legislación vigente. Y resguardando siempre la identidad del denunciante.


Con base en la doctrina administrativa expuesta, el órgano consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


Queda así evacuada su consulta.


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/sgg


 


 




[1]           La confidencialidad de una determinada información se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política. Y por ende, a los principios de publicidad y transparencia. Límite que han sido recogido desarticuladamente en diversas normas jurídicas. En efecto, diversas leyes establecen el carácter confidencial de información relacionada con investigaciones policiales, migratorias o bien, relacionadas con víctimas de delitos o poblaciones vulnerables. Es el caso, por ejemplo, de lo establecido en la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT),  Ley de Justicia Restaurativa, N. 9582 de 2 de julio de 2018 o bien, para protección de datos sensibles, como en la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N. 9234 de 22 de abril de 2014, Ley para la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas frente al acoso escolar o "bullying, N: 9404 de 19 de octubre de 2016 y la Ley del Expediente digital único de salud, N. 9162 de 26 de agosto de 2013. Lo anterior, sin dejar de considerar la información de carácter tributario calificada como confidencial en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y otras leyes que desarrollan dicha materia, como la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N. 9416 de 14 de diciembre de 2016 (Dictamen C-107-2019, de 9 de abril de 2019).