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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 035
 
  Dictamen : 035 del 12/02/2021   

12 de febrero 2021


C-035-2021


 


Señora


Iris Arroyo Herrera


Alcaldesa


Municipalidad de Puriscal


 


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta nos referimos a su oficio MP-AM-0152-2021 del 4 de febrero de 2021, recibido el 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“(…) en vista de que los costos negociados en el quinquenio 2020-2024, incluía un apalancamiento menor al costo de las obras a desarrollar y que los planos eléctricos debe existir un profesional responsable ante el CFIA, le solicito se proceda a emitir un criterio legal ante la Alcaldía Municipal sobre la posibilidad de renegociar los precios por alquiler establecidos en el quinquenio 2020-2024 (…)”


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Puriscal aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio MP-AM-SJ-CRITERIO 009-2021 del 28 de enero de 2021.


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en general, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos advertir que, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne. (Al respecto ver dictámenes Nos. C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004, C-74-2018 del 18 de abril de 2018, C-445-2020 del 17 de noviembre de 2020, C-467-2020 del 2 de diciembre de 2020, C-006-2021 del 12 de enero de 2021, entre otros).


 


Señala el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:


 


Artículo 5. Casos de excepción:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, sobre temas que alcancen nuestra competencia, y no sobre materias asignadas a otro órgano, y se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En este caso, la señora Alcaldesa de la Municipalidad de Puriscal nos consulta sobre la posibilidad de renegociar los precios de alquiler del Mercado Municipal, cuyos montos fueron establecidos en el quinquenio 2020-2024.


 


Tal y como se desprende de lo anterior, podemos concluir que la presente solicitud de criterio se refiere a la posibilidad de modificar los contratos de arrendamiento que han suscrito con los inquilinos de los tramos, puestos o locales del mercado municipal, específicamente en cuanto a los montos de alquiler. 


 


Al respecto, nótese que, como bien lo señaló el criterio legal adjunto a la consulta (oficio MP-AM-SJ-CRITERIO 009-2021), mediante el dictamen C-190-90 del 13 de noviembre de 1990 este órgano técnico consultivo dispuso que, para la modificación de estos contratos, debía aplicarse el Reglamento de contratación administrativa, textualmente señalamos:


 


“…si lo que se pretende es modificar los contratos, entonces sería de aplicación el Reglamento de Contratación Administrativa.”


 


Ergo, es claro que lo consultado por la Municipalidad de Puriscal lleva relación con el régimen de contratación administrativa, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Dado ello, es dicho órgano quien posee la competencia para referirse sobre la materia, por así disponerlo el artículo 3° de la Ley No. 7494, Ley de Contratación Administrativa, y, numerales 29 y 37, inciso 3) de su Ley Orgánica, de ahí que la Procuraduría no pueda entrar a conocer el asunto, pues ello implicaría invadir competencias asignadas a otro órgano público. Al respecto, hemos indicado:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998  y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005). La negrita no corresponde al original. En igual sentido pueden consultarse los dictámenes Nos. C-071-2009 del 13 de marzo de 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-155-2018 del 27 de junio de 2018, entre otros).


 


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, la consulta lleva relación con un tema relacionado con contratación administrativa, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría