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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 16/02/2021   

16 de febrero de 2021


C-040-2021


 


Licenciada


Nydia María Venegas Román


Secretaria Junta Directiva


Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta al oficio CCP-JD17-2020 de 29 de octubre de 2020, recibido el 15 de diciembre de 2020.


 


            En el oficio CCP-JD17-2020 de 29 de octubre de 2020, se nos ha comunicado el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, N° 537-10-2020 SO.20 de 19 de octubre de 2020 mediante el cual se ha decidido consultar a la Procuraduría General sobre la posibilidad que esa corporación profesional pueda efectuar un cobro por la plataforma que va a administrar el cobro del timbre digital.


 


La Administración consultante adjunta el criterio del Asesor Legal externo, oficio ILS-01-10-20 de 1 de octubre de 2020.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones.


 


 


A.                EN ORDEN AL COSTO DE RECAUDACIÓN POR EL COBRO DEL TIMBRE DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS.


 


          El artículo 2 de la Ley N.° 6663 de 22 de setiembre de 1981 ha establecido que las rentas que se recauden por concepto del timbre del Colegio de Contadores Públicos, pertenecen a dicha corporación profesional como parte de sus fondos corrientes.


 


Artículo 2º.-Las rentas que se perciban por este concepto, formarán parte de los fondos corrientes autorizados del Colegio. Los usuarios de los servicios de esta institución, deberán pagar el timbre correspondiente.


 


          El timbre es un sello que el contribuyente debe pagar para determinados actos jurídicos El timbre del Colegio de Contadores Públicos debe pagarse de forma obligatoria, para todos aquellos actos, que requieran dictamen, opinión o certificación de un contador público autorizado, en el ejercicio independiente de su profesión. Esto de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N.° 6663.


 


       El timbre como instituto tiene una naturaleza tributaria. Es una contribución parafiscal. Al respecto, puede verse el dictamen C-198-1996 de 5 de diciembre de 1996:


 


“Resulta claro, entonces, que el timbre del Colegio de Abogados es, en conformidad con las anteriores normas, una "contribución forzosa" de parte de los agremiados y en favor del Colegio, por cuyo intermedio queda gravada la percepción de honorarios profesionales; contribución que debe efectuarse con motivo de la suscripción de los documentos forenses y notariales que se precisaron. Dichos recursos se recaudan para el sostenimiento de Colegio y para constituir un fondo de pensiones para sus miembros. (Ver también C-133-2003 de 16 de mayo de 2003 y C-30-2010 de 16 de marzo de 2010)


El incumplimiento de esa obligación gremial trae aparejadas graves consecuencias: si se trata de documentos presentados ante despachos administrativos o judiciales, no se oirá al interesado mientras no cumpla con la prevención de pago que al efecto se le formulará (art. 4º de la Ley y 109.b del Arancel); si se trata de documentos notariales, no se inscribirán y, si no fueran susceptibles de inscripción, carecerán de efectos jurídicos, todo ello hasta tanto se remedie el incumplimiento (art. 7º de la Ley y 109.a y 109.c del Arancel).


Las características analizadas, aunadas a la imperatividad o coercitividad apuntada, dotan al "timbre" de una evidente connotación tributaria (sobre la coercitividad como elemento característico de los tributos, puede verse el voto de la Sala Constitucional Nº 4548-95 de 16 de agosto de 1995). Dicha naturaleza es, de conformidad con un importante sector doctrinal, propia de las contribuciones profesionales en general (en este sentido, puede consultarse a Carlos M. Giuliani Fonrouge, "Derecho financiero", v. II, Buenos Aires, Depalma, 1978, p. 951 y ss.); aunque, por tratarse de recursos que no incorporan al presupuesto estatal, ejemplifican el fenómeno de la "parafiscalidad" (ibid., p. 941 y ss.).”


          El timbre del Colegio de Contadores Públicos debe ser pagado por dichos profesionales y lo recaudado debe ser destinado a los fondos corrientes de esa corporación profesional. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley N.° 6663 la obligación del profesional en Contabilidad Pública de pagar el timbre, se considera parte integral e indisoluble de su propia firma profesional.


 


“Artículo 6º.-En todos los casos, el contador público autorizado está obligado a cancelar el timbre que corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3º, y de conformidad con la escala establecida en esta ley. Tal obligación se considerará como parte integral e indisoluble de su propia firma profesional.”


 


          El artículo 7 de esa misma Ley establece que el incumplimiento de lo establecido en la obligación de pagar el timbre, constituye una infracción profesional sancionable de acuerdo con lo estipulado en el Código de Ética Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.


 


          El artículo 24.g de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos, ha establecido que corresponde a la Junta Directiva recaudar y administrar los fondos que le correspondan:


 


“Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:


g) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones, o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezcan, por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo;”


 


          El artículo 24.g de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos encarga, entonces, a esa corporación profesional con la función de recaudar los fondos, lo cual incluye a los ingresos provenientes del Timbre, los cuales forman parte de los fondos corrientes del Colegio.


 


          En general los costos de administración tributaria, son los costos asumidos por la autoridad tributaria a fin de cumplir cabalmente con sus responsabilidades de administrar el sistema tributario. Esto puede incluir recursos humanos, así como infraestructura física y tecnológica requeridos para lograr el cumplimiento con el sistema tributario.


(Ver:https://www.cepal.org/ofilac/noticias/paginas/5/50275/Pecho_Vasconez_sesionV.pdf)


 


          En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.g de su Ley Orgánica, el Colegio de Contadores Públicos debe asumir los costos asociados a la creación y administración del sistema tributario necesario para recaudar los ingresos causados por el pago del Timbre del Colegio de Contadores Públicos.  Los costos asociados a la creación de una plataforma digital para recaudar aquel Timbre son costos propios de la administración tributaria que debe asumir y absorber el Colegio de Contadores Públicos.


 


          El artículo 1 de la Ley N.° 4496 de 10 de diciembre de 1969 ha autorizado que el cobro de tributos que se realiza por medio de marbetes, timbres, estampillas, formularios o especies fiscales, pueda ser sustituido por máquinas franqueadoras o por otros sistemas que ofrezcan mayor comodidad y seguridad, a juicio del Poder Ejecutivo.


 


“Artículo 1º.- El cobro de impuestos, tasas o servicios, que se realiza por medio de marbetes, timbres, estampillas, formularios o especies fiscales, puede ser sustituido por el empleo de máquinas franqueadoras especiales o por otros sistemas que ofrezcan mayor comodidad y seguridad, a juicio del Poder Ejecutivo.


El Ministerio de Hacienda, en cada caso, autorizará, mediante decreto, el uso de máquinas franqueadoras o el cambio de sistema de cobro.”


 


          El principio de adaptabilidad, consagrado en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, permite interpretar el artículo 1 de la Ley N.° 4496 en el sentido de que se puedan incorporar las nuevas tecnologías digitales para el pago del timbre del Colegio de Contadores Públicos.


 


          Se reitera que corresponde a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.g de la Ley N.° 1038 de 19 de agosto de 1947, recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones, o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezcan, por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo. En virtud de la Ley N.° 6663, parte de los fondos que la Junta Directiva debe recaudar es el producto del pago por parte de los profesionales en Contabilidad del timbre de esa corporación profesional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.g de la Ley N.° 1038 y 1 de la Ley N.° 4496, la Junta Directiva puede implementar, previa autorización del Poder Ejecutivo, sistemas para el cobro del Timbre del Colegio de Contadores Públicos que ofrezcan mayor comodidad y seguridad para sus usuarios. Estos sistemas pueden incorporar las nuevas tecnologías.


 


          El costo de adoptar un sistema más cómodo y seguro para administrar y recusar el Timbre del Colegio de Contadores Públicos, incluyendo la implementación de una plataforma digital, deben ser asumidos por esa Corporación Profesional. La Ley no habilita al Colegio a cobrar una tarifa a los usuarios, los profesionales obligados a pago del timbre, para financiar el sistema de recaudación del Timbre.


 


          Ergo, el Colegio de Contadores Públicos puede implementar, previa autorización del Poder Ejecutivo, un nuevo sistema de pago de su timbre, que incorpore las nuevas tecnologías, siempre y cuando sea de mayor comodidad y seguridad para los usuarios, pero no está habilitado a cobrar una tarifa a los profesionales por la utilización de ese nuevo sistema.


 


 


B.                CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Colegio de Contadores Públicos puede implementar, previa autorización del Poder Ejecutivo, un nuevo sistema de pago de su timbre, que incorpore las nuevas tecnologías, siempre y cuando sea de mayor comodidad y seguridad para los usuarios, pero no está habilitado a cobrar una tarifa a los profesionales por la utilización de ese nuevo sistema. Esto en el tanto la Ley no habilita al Colegio a cobrar una tarifa a los usuarios, los profesionales obligados a pago del timbre, para financiar el sistema de recaudación del Timbre.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


 


JAOA/hsc