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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 18/02/1997   

C-030-97


18 de febrero de 1997


 


Señora


Dra. Ana Gabriela Ross González


Presidenta Ejecutiva


Instituto Costarricense de Acueductos


y Alcantarillados


S. O.


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, me refiero a la solicitud planteada, según acuerdo Nº96- 252 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adoptado en la sesión ordinaria 96.065, de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis y oficio AJ- CE-96-045, suscrito por el Lic. Víctor González Jiménez en su condición de Asesor Jurídico.


OBJETO DEL DICTAMEN


   Dadas las particularidades de esta consulta, es preciso tener en consideración las siguientes decisiones administrativas. a. Mediante acuerdo Nº96-109, adoptado en la sesión ordinaria 96.030, de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Junta Directiva consideró y decidió:


"DADO QUE:


"PRIMERO: Mediante oficio PAP-SC-312-96 de fecha 8 de marzo de 1996, se indica que "el señor xxx no reunía los requisitos exigidos por el manual descriptivo de puestos, respecto a la clasificación que le fue otorgada. Todo ello, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 23646-H del 14 de setiembre de 1994 ...Los requisitos exigidos para el puesto indicado son:cuarto año aprobado de una carrera universitaria afín con el puesto, -alguna experiencia en labores relacionadas con el cargo, -preparación equivalente. Examinado el expediente, se corrobora que no presenta atestado alguno de haber aprobado estudios académicos".


SEGUNDO: Por ende, es necesario realizar el nombramiento del órgano director del procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de ascenso del señor xxx, mantenido en la resolución de Gerencia NºG-95-438 de fecha 6 de febrero de 1995, según lo establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, y en la Sección Tercera del Libro Primero del mismo cuerpo legal, artículo 173.


TERCERO: Se nombran como órgano director del procedimiento administrativo a las funcionarias de Asuntos Legales del Proceso Administración de Personal, María José López Baltodano y Mayela Flores Sánchez, las cuales deberán instruir el caso de conformidad con los artículos 113, 221, 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y actuarán en apego a los términos y plazos de la legislación vigente...".(El uso de la negrita no se hace en el texto original).


b. El Órgano Director del Procedimiento, nombrado en la forma antes expresada, según resolución 96-308 de las diez horas y treinta minutos del doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dispuso:


"POR TANTO


   De conformidad con los elementos de hecho y derecho esbozados, este órgano director considera que el acto administrativo materializado en la resolución de Gerencia NºG-95-438 del 6 de Febrero de 1995, mediante el cual se dispuso reasignar al señor xxx al puesto de Técnico en Trabajo Comunal, contiene un vicio que produce la invalidez absoluta del acto, por lo cual recomienda a la Junta Directiva remitir el expediente a la Procuraduría General de la República para que emita el dictamen final, de conformidad con el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública..."


c. La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados según acuerdo Nº96-252 adoptado en la sesión ordinaria Nº96.065, de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis ordenó "...remitir el expediente a la Procuraduría General de la República para que emita el dictamen final...", de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


   De ello sólo se puede concluir que el acto administrativo en relación con el cual se pide dictaminar es el manifestado mediante la resolución NºG-95-438, del 6 de febrero de 1995.


I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS


   Con fundamento en el expediente administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, en lo fundamental, se tienen por acreditados los siguientes hechos:


PRIMERO. Según resolución NºG-94-01540, dictada por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a las ocho horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Instituto concluyó un "estudio integral de puestos", aprobado y dictaminado por la Autoridad Presupuestaria.


SEGUNDO. De conformidad con dicha resolución, la plaza ocupada por el servidor xxx, que correspondía al puesto de Analista de Procesos Administrativos, fue reclasificada, reasignándose a la clase de puesto denominada "Analista de Procedimientos de Comités de Acueductos Rurales".


TERCERO. Inconforme con la reasignación anterior, el servidor xxx presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando que la clase de puesto que correspondía era la de "Técnico en Trabajo Comunal".


CUARTO. Mediante resolución NºG-95-438, de las ocho horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Gerencia del Instituto acogió el recurso del servidor xxx. Al respecto, se expresó:


"UNICO. Analizado el sustento de su alegato y de conformidad con el estudio efectuado a su puesto a través del cuestionario de clasificación y valoración, lo cual permitió evaluar los factores involucrados en el proceso de valoración de las clases de puestos; esta Gerencia considera:


Que lleva razón el recurrente en sus consideraciones al demostrar que su puesto debe ser reasignado de Anal. Trab. Proc. Com. AC. R. a Técnico en Trabajo Comunal..."


Y dispuso:


"POR TANTO


UNICO. - Esta Gerencia


Acoge el RECURSO DE REVOCATORIA presentado por el servidor de esta Institución, por lo cual:


Revoca la resolución adoptada. La División de Recursos Humanos, deberá proceder a realizar los trámites administrativos pertinentes ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se modifique la clasificación del puesto aquí impugnada..."(El destacado no se hace en el texto original).


QUINTO. Según el Manual Descriptivo de Puestos, vigente al momento del dictado de la resolución antes indicada, los requisitos legales para ser nombrado como Técnico en Trabajo Comunal, son los siguientes: cuarto año aprobado de una carrera universitaria afín con el puesto; alguna experiencia en labores relacionadas con el cargo y preparación equivalente.


SEXTO. No consta en el expediente personal ni en los autos de este procedimiento que el servidor xxx haya aprobado estudios académicos, tal y como lo exige el Manual Descriptivo de Puestos.


SEPTIMO. De conformidad con la resolución dictada por el Órgano Director, a las catorce horas del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se inició "...PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION DE LA GERENCIA NºG- 95-0438 DE 6 DE FEBRERO DE 1995..." .


OCTAVO. Mediante la misma resolución se dio audiencia al funcionario xxx para que ejerciera su defensa.


NOVENO. Mediante resolución Nº96-308, dictada por el Órgano Director del Procedimiento a las diez horas y treinta minutos del doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso:


"POR TANTO


   De conformidad con los elementos de hecho y derecho esbozados, este órgano director considera que el acto administrativo materializado en la resolución de Gerencia NºG-95-438 del 6 de Febrero de 1995, mediante el cual se dispuso reasignar al señor xxx al puesto de Técnico en Trabajo Comunal, contiene un vicio que produce la invalidez absoluta del acto, por lo cual recomienda a la Junta Directiva remitir el expediente a la Procuraduría General de la República para que emita el dictamen final, de conformidad con el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública..."


II. IMPROCEDENCIA DE DICTAMEN FAVORABLE SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA DE LA RESOLUCI.N NºG-95-0438


A. El contenido de la resolución NºG-95-0438


   Mediante la resolución NºG-94-01540, dictada por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a las ocho horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Instituto concluyó un "estudio integral de puestos", aprobado y dictaminado por la Autoridad Presupuestaria y se dispuso la reasignación de la plaza que ocupaba el funcionario xxx, que correspondía a la clase de puesto denominado "Analista de Procedimientos Administrativos", con la clase de puesto llamada "Analista de Procesos Administrativos a Analista de Comités de Acueductos Rurales".


   Posteriormente, el servidor xxx impugnó la reasignación ordenada mediante la resolución NºG-94-01540. Su recurso fue acogido por la Gerencia del Instituto, mediante la resolución NºG-95-01438, considerando y disponiendo:


"CONSIDERANDO


"UNICO. Analizado el sustento de su alegato y de conformidad con el estudio efectuado a su puesto a través del cuestionario de clasificación y valoración, lo cual permitió evaluar los factores involucrados en el proceso de valoración de las clases de puestos; esta Gerencia considera:


Que lleva razón el recurrente en sus consideraciones al demostrar que su puesto debe ser reasignado de Anal. Trab. Proc. Com. AC. R. a Técnico en Trabajo Comunal..."


"POR TANTO


 


UNICO.- Esta Gerencia


 


Acoge el RECURSO DE REVOCATORIA presentado por el servidor de esta Institución, por lo cual:


 


Revoca la resolución adoptada. La División de Recursos Humanos, deberá proceder a realizar los trámites administrativos pertinentes ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se modifique la clasificación del puesto aquí impugnada...". (El destacado no se hace en el texto original).


   Se puede constatar, fácilmente, que mediante esta resolución no se dispuso ningún nombramiento o ascenso, únicamente se revocó la reasignación hecha mediante la resolución NºG-94-01540, ordenándose: "...proceder a realizar los trámites administrativos pertinentes ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se modifique la clasificación del puesto aquí impugnada..."


   Es evidente que este tipo de reasignación es objetivo, es la reasignación con una clase de puesto distinta que no implica juicio alguno sobre las condiciones subjetivas de quien lo desempeña y que, evidentemente no constituye un acto de nombramiento ni de ascenso.


   Por ello, en el "considerando" CUARTO de la resolución NºG-94- 01540, revocada en cuanto a la clase de puesto reasignada, se dispone expresamente:


"Que de conformidad con el artículo 17 del decreto citado, en aquellos puestos para los cuales no fue autorizada la flexibilización de requisitos, la clasificación aprobada por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria queda sujeta a que el servidor cumpla con los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos..."


   El artículo al cual se alude, lo es del Decreto Ejecutivo Nº22493-H, de 2 de septiembre de 1993, en el que se dispone:


"Para las reasignaciones, ascensos, sustituciones, recargo de funciones y cualquier otro movimiento de personal, el servidor debe cumplir con los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos..."


   Ello es así toda vez que el Decreto Ejecutivo de cita, en su artículo 24, define el concepto de "puesto" y de "reasignación", de la siguiente forma:


"Artículo 24. Se definen los siguientes conceptos y su aplicación:


...


Puesto: conjunto de deberes y responsabilidades asignadas por una autoridad competente para que sean atendidos por un funcionario durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo. Todo empleo, cargo o destino que requiera el trabajo permanente de una persona.


Reasignación: cambio que se hace a mayor o menor nivel en la clasificación de un puesto con motivo de haber experimentado éste, una variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades. No se podrá reasignar el mismo puesto hasta después de un año de la última reasignación. Si el puesto fue transformado o creado debe haber transcurrido un año para que sea resignado"


B. La ausencia de fundamento para el establecimiento de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta


   Del acuerdo 96-109, adoptado en la sesión ordinaria Nº96.030 de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como de las resoluciones dictadas por el Órgano Director, a las catorce horas del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, sin número, y a las diez horas y treinta minutos del doce de septiembre, con número 96-308, se desprende claramente que este procedimiento se inició, desarrolló y concluyó teniendo como objeto formal de investigación la legalidad de la resolución NºG-95-0438, dictada por la Gerencia a las ocho horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo contenido se constituye, únicamente, con la revocación y modificación de la reasignación hecha mediante la resolución NºG-94-01540 de las ocho horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


   Y, se puede corroborar fácilmente que en ninguna de estas resoluciones se decide o se emite juicio sobre el cumplimiento de los requisitos por el funcionario que ocupa la plaza reasignada, así como tampoco se manifiestan voluntades de nombramiento o ascenso.


   Téngase en cuenta, que la resolución, cuya supuesta nulidad se examina, únicamente modificó la clase de puesto asignada, mediante la resolución NºG-94-01540, a la plaza en la que se encuentra o se encontraba el funcionario XXX, resultando aplicable, siempre, la condición establecida en el "considerando" CUARTO de la resolución NºG-94-01540, en el que se dispone expresamente:


"Que de conformidad con el artículo 17 del decreto citado, en aquellos puestos para los cuales no fue autorizada la flexibilización de requisitos, la clasificación aprobada por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria queda sujeta a que el servidor cumpla con los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos..."


   Y, lógicamente, también la aplicación del artículo 17 del Decreto Ejecutivo 22493-H, de 2 de septiembre de 1993, en el que se dispone:


"Para las reasignaciones, ascensos, sustituciones, recargo de funciones y cualquier otro movimiento de personal, el servidor debe cumplir con los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos..."


   Ahora bien, no obstante que presunta nulidad que se investiga se encuentra referida específicamente a la resolución NºG-95-0438, el contradictorio administrativo se ha desarrollado únicamente sobre el examen del cumplimiento de los requisitos por parte del funcionario xxx para ocupar la plaza reasignada según la última modificación.


   Correlativamente, no se substancia en el procedimiento administrativo expresado en el expediente remitido a este Despacho vicio alguno en cuanto a la modificación de la reasignación de clase de puesto que se hizo a la plaza que ocupaba o ocupa el funcionario xxx.


   Si se asumió que el funcionario xxx podía ser "reasignado" en la plaza reasignada con prescindencia del cumplimiento de los requisitos que señala el Manual Descriptivo de Puestos, es decir, obviando el proceso selectivo, ello constituye un hecho ajeno al contenido mismo de la resolución cuya nulidad se investiga.


III. IMPOSIBILIDAD LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL FUNCIONARIO XXX EN LA PLAZA DE TECNICO COMUNAL


   Ciertamente consta en los autos que el servidor XXX no acreditó la realización de cuatro años de estudios universitarios en una carrera afín a la nueva clase a la que se adjudicó la plaza que el ocupa.


   Sin embargo, tal y como se expuso en líneas anteriores, el Órgano Director del Procedimiento fue nombrado para que dirigiera un procedimiento administrativo que tiene como objeto expreso la instrucción sobre la existencia de la nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución dictada por la Gerencia, NºG-95-0438 y la intimación, igualmente, fue hecha en relación dicho objeto del procedimiento administrativo.


   Y, correlativamente, mediante la resolución Nº96-308, el Órgano Director del Procedimiento concluyó expresamente sobre:


a. "...el acto materializado en la resolución de Gerencia NºG- 95-438 del 6 de Febrero de 1995..."


b. El acto "...mediante el cual se dispuso reasignar al señor xxx al puesto de Técnico en Trabajo Comunal...", que se tiene como contenido de la resolución citada.


   Se concluyó así sobre dos actos distintos: la reasignación de la plaza que ocupaba el servidor xxx y el acto de "reasignación" del funcionario en la plaza reasignada o reclasificada, asumiéndose que la resolución cuya presunta nulidad constituye el objeto de esta investigación administrativa tiene como contenido un nombramiento irregular, atribución material que no responde a la realidad. Pero, además, se concluyó mediante esta vinculación en relación con un hecho no intimado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico: el presunto nombramiento irregular del señor Jesús Vindas.


   La intimación correcta es una de las garantías del debido proceso. En el caso concreto su omisión obstaculiza el derecho de defensa pues no es posible ejercer este derecho si no se conoce el verdadero objeto del procedimiento y, evidentemente impide la realización de uno de los fines fundamentales del procedimiento administrativo, como es el de garantizar el equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y el respeto de las libertades del ciudadano.


Consecuentemente, aun cuando de conformidad con el régimen estatutario y, específicamente, del que cubre el servicio en ese reparto administrativo, no se puede desempeñar un puesto si no se tiene la condición señalada para esa específica clase, y en los autos consta que el funcionario xxx no ha acreditado uno de los requisitos y ni siquiera se ha acreditado en el expediente actividad administrativa atribuyendo al servidor xxx el derecho de desempeñar la plaza con la clase de puesto que se reasignó, no es posible entrar al análisis de eventuales vicios.


CONCLUSIONES


A. Con vista al expediente administrativo no se substancia vicio alguno respecto a la resolución NºG-95-0438, mediante la cual se modificó la clase de puesto con la que se reasignó la plaza que ocupaba u ocupa el funcionario xxx, consecuentemente, no se puede emitir pronunciamiento sobre existencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta alguna.


B. De conformidad con el expediente administrativo la intimación hecha al funcionario xxx lo fue sobre la reasignación de su plaza no de su permanencia en la plaza reasignada, de donde, si se pretende investigar este hecho debe enderezarse el procedimiento en la forma debida.


Devuelvo a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez                    Lic. Vivian Ávila Jones


PROCURADORA DE HACIENDA                     ASISTENTE


MGAM/fmc