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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 354
 
  Dictamen : 354 del 07/09/2020   

07 de setiembre 2020


C-354-2020


                                           


Señor


Mario Vindas Navarro


Coordinador de la Secretaría del Concejo Municipal


Municipalidad de Desamparados


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio CM-SC-002-49-2020 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual se comunica el acuerdo No. 2 de la sesión No. 49-2020 del 24 de agosto de 2020 del Concejo Municipal, donde se acordó consultar a esta Procuraduría y al Tribunal Supremo de Elecciones lo siguiente:


“1. ¿Existe prohibición para que los regidores y síndicos municipales sean miembros de las juntas administrativas y de educación, localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus servicios como funcionarios públicos de elección popular?


2. ¿Desde qué momento y en cuáles circunstancias se configuraría un conflicto de interés, en referencia a lo establecido por el artículo 13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas (aprobado mediante Decreto Ejecutivo N° 38249-MEP)?


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Concejo de la Municipalidad de Desamparados aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio 14-ALCM-MD-2020 –no se consignó la fecha de emisión-.


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).


 


Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


 


Asimismo, debemos advertir que, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne. (Dictámenes Nos. C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004 y C-74-2018 del 18 de abril de 2018).


 


Señala el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:


 


Artículo 5. Casos de excepción:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter, sobre temas que alcancen nuestra competencia, y no sobre materias asignadas a otro órgano, y, se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


El Concejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados plantea dos consultas puntuales. La primera de ellas va dirigida a aclarar si existe prohibición para que los regidores y síndicos municipales sean miembros de las juntas administrativas y de educación, localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus servicios como funcionarios públicos de elección popular, y la segunda interrogante se refiere a señalar desde qué momento y en cuáles circunstancias se configuraría un conflicto de interés, en referencia a lo establecido por el artículo 13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas (Decreto N° 38249-MEP).


Cabe advertir que, tal y como se desprende del acuerdo del Concejo Municipal (No. 2 de la sesión No. 49-2020 del 24 de agosto de 2020), estas mismas interrogantes fueron planteadas tanto a la Procuraduría General de la República como al Tribunal Supremo de Elecciones. A partir de lo anterior, de brindar nuestro criterio y ante el supuesto que efectivamente el Tribunal Supremo de Elecciones admita su competencia en la materia y evacúe la consulta, podrían generarse eventualmente dictámenes contradictorios.


Adicionalmente, conviene reiterar que la Procuraduría tiene impedimento para referirse sobre consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto (numeral 5 de nuestra Ley Orgánica).


En el caso concreto del Tribunal Supremo de Elecciones, el Código Electoral le otorga competencias exclusivas y prevalentes en materia electoral. Al respecto, señala:


“ARTÍCULO 219.- Objeto de la jurisdicción electoral


 


La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.”


 


“ARTÍCULO 221.- Carácter vinculante


 


En materia electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo.”


 


En consecuencia, la consulta planteada por el Concejo Municipal del cantón de Desamparados resulta inadmisible, hasta tanto no exista claridad sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia y si éste se avocará el conocimiento de la consulta planteada.


Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto, debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, las mismas interrogantes fueron planteadas ante el Tribunal Supremo de Elecciones, quien goza de una competencia prevalente y exclusiva en materia electoral. Así las cosas, pronunciarnos sobre las interrogantes planteadas podría implicar la emisión de dictámenes contradictorios, en caso de que el Tribunal se avoque la competencia en este asunto.


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría