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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 039 del 23/02/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 039
 
  Opinión Jurídica : 039 - J   del 23/02/2021   

23 de febrero 2021


OJ-039-2021


  


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefe de Área


Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-CPAS-1707-2020 del 5 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Programa Nacional de Alfabetización digital", el cual se tramita bajo el número de expediente 22.206, en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Indicando lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:   


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


I.     OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El presente proyecto de ley tiene como fin la aprobación del denominado “Programa Nacional de Alfabetización Digital”, cuyo propósito es reformar la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones del 4 de junio de 2008, propiamente sus artículos 6, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 39 y 40, y adicionar los artículos 34 bis y 35 bis, así como los transitorios VIII, IX y X.


 


Con ello se pretende garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de la población educativa, a través del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), el cual persigue el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha digital, así como la alfabetización digital. 


 


En ese sentido, señala la exposición de motivos que la crisis provocada por la pandemia COVID-19 ha impactado enormemente al sistema educativo costarricense, generando la suspensión de las clases presenciales, además de un cierre de los centros educativos, principalmente en el sistema educativo público, lo cual, ha imposibilitado que una importante cantidad de niños y jóvenes continúen recibiendo clases de manera remota producto de la falta de conectividad o del equipo tecnológico necesario para un aprendizaje virtual, además la pandemia dejó en evidencia la brecha digital de Costa Rica, por lo que, el país se enfrenta a un reto que requiere de medidas urgentes y decisiones trascendentales.


 


 


Al respecto, la exposición de motivos señala:


 


 “(…) En este contexto, el Ministerio de Educación Pública (MEP) requiere de manera impostergable de un programa con cobertura nacional dirigida a la permanencia en el sistema educativo de los grupos más vulnerables.  Lo más importante y urgente es mantener a los estudiantes vinculados con el sistema educativo formal para evitar la profundización de las desigualdades territoriales y educativas y un incremento en la pobreza a futuro.  Igualmente se hace necesario reforzar los centros de prestación de servicios públicos.


(…)


La existencia de diferencias en el acceso a los servicios de telecomunicaciones y a dispositivos son una limitante para poder potenciar el nivel de alfabetización digital de Costa Rica, retos que deben resolverse con prioridad, para mitigar el riesgo de que la población educativa vulnerable sea excluida del sistema educativo formal y adecuar el sistema educativo costarricense a los cambios y a las necesidades de los tiempos. (…)”


 


 


I.                   LA PROCURADURÍA NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ASPECTOS TÉCNICOS INVOLUCRADOS EN EL PROYECTO DE LEY


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de previo a ejercer nuestra función consultiva. De manera específica los artículos 1 y 3 inciso b) se refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano al disponer:


 


“Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


(…)


 


 


“Artículo 3.-


 


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...). (La negrita no es del original)


 


Conforme se aprecia, la competencia otorgada a la Procuraduría General de la República es brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten, por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.


Si analizamos el presente proyecto de ley, este pretende regular aspectos técnicos pero relacionados con el tema de telecomunicaciones y reducción de la brecha digital.


 En consecuencia, el análisis sobre dichos aspectos técnicos escapa de nuestra competencia consultiva y, por tal motivo, recomendamos a las señoras y señores diputados, participar de este proceso a la SUTEL, al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y al Ministerio de Educación Pública, autoridades que por su experiencia en la materia que se consulta, pueden referirse a la oportunidad y conveniencia del articulado propuesto.


            Por tanto, nuestro pronunciamiento se limita a un análisis estrictamente jurídico y dentro de ese marco competencial es que emitimos nuestro criterio.


II.                FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY


La Sala Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a las tecnologías de la información y comunicación, reconociendo que “… han impactado el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo…” (voto 12790 – 2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010).


En el voto constitucional citado, la Sala utilizó un precedente del Consejo Constitucional de la República Francesa, el cual, mediante la sentencia No. 2009-580 DC de 10 de junio de 2009, reputó como un derecho básico el acceso a internet, al desprenderlo, directamente, del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Al respecto, señaló este Consejo:


“…Considerando que de conformidad con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios; (…)”


A partir de lo anterior, la Sala Constitucional concluyó que:


“…En este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos, en beneficio de los administrados, promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías. Partiendo de lo expuesto, concluye este Tribunal Constitucional que el retardo verificado en la apertura del mercado de las telecomunicaciones ha quebrantado no solo el derecho consagrado en el


artículo 41 de la Constitución Política sino que, además, ha incidido en el ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales como la libertad de elección de los consumidores consagrada en el artículo 46, párrafo in fine, constitucional, el derecho de acceso a las nuevas tecnologías de la información, el derecho a la igualdad y la erradicación de la brecha digital (info-exclusión) –artículo 33 constitucional-, el derecho de acceder a la internet por la interfase que elija el consumidor o usuario y la libertad empresarial y de comercio…” (El subrayado no pertenece al original) (Voto 12790 – 2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010)


 


 


 


Como se desprende de lo anterior, la Sala ha reconocido un derecho fundamental de acceso a las nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la brecha digital. Por tanto, el proyecto de ley que se plantea para garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones a la población educativa a través del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), encuentra su fundamento en los principios y normas constitucionales y Derecho Internacional.


Ahora bien, durante la comparecencia oral a la que fue convocada el señor Procurador General de la República se consultó sobre el eventual roce del presente proyecto de ley con lo dispuesto en el Anexo 13 del Tratado de Libre Comercio Costa Rica, Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos de América, por lo que consideramos relevante referirnos a este tema.


Para ello, debemos señalar los compromisos específicos que asumió nuestro país en dicho anexo, el cual indica:


 


“Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de Telecomunicaciones


I. Preámbulo


El Gobierno de la República de Costa Rica:


reconociendo la naturaleza única de la política social costarricense en materia de telecomunicaciones y reafirmando su decisión de asegurar de que el proceso de apertura en su sector de servicios de telecomunicaciones se base en su Constitución Política; enfatizando que dicho proceso de apertura será en beneficio del usuario y se fundamentará en los principios de gradualidad, selectividad y regulación, y en estricta conformidad con los objetivos sociales de universalidad y solidaridad en el suministro de los servicios de telecomunicaciones; y reconociendo su compromiso de fortalecer y modernizar el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) como un participante en un mercado competitivo de telecomunicaciones y asegurando que el uso de su infraestructura será remunerada y además desarrollar una entidad reguladora para supervisar el desarrollo del mercado; asume a través del presente Anexo los siguientes compromisos específicos en materia de servicios de telecomunicaciones: (...)


III. Compromisos Selectivos y Graduales de Apertura del Mercado


1. Consolidación de Nivel de Acceso al Mercado


Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte suministrar servicios de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que aquellas establecidas por u otorgadas de conformidad con su legislación vigente al 27 de enero del 2003.


2. Apertura Gradual y Selectiva de Ciertos Servicios de Telecomunicaciones


(a) De conformidad con el Anexo I, Costa Rica permitirá sobre una base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de otra Parte, competir efectivamente para suministrar directamente al cliente, a través de la tecnología de su escogencia, los siguientes servicios de telecomunicaciones en su territorio


(i)                servicios de redes privadas, a más tardar el 1 de enero del 2006;


(ii)             servicios de Internet, a más tardar el 1 de enero del 2006; y


(iii)           servicios inalámbricos móviles, a más tardar el 1 de enero del 2007. (...)” (La negrita no es del original)


Como se desprende de lo anterior, Costa Rica se comprometió a realizar una apertura gradual y selectiva del mercado de telecomunicaciones, la cual estaría regida por los principios de gradualidad, selectividad, regulación y conforme con los objetivos sociales de universalidad y solidaridad en tales servicios.


De igual forma, el propio tratado establece la existencia de una entidad reguladora, que se encargará de fiscalizar todo lo relativo a las tarifas y se refuerza la capacidad del Estado costarricense de definir el tipo de obligaciones que desee mantener para cumplir con esos principios de solidaridad y universalidad en el acceso al servicio de telecomunicaciones (Preámbulo del Anexo 13 y punto IV del mismo).


 


            Dicho compromiso internacional obligó al legislador a emitir las regulaciones necesarias dentro de una apertura del mercado de telecomunicaciones.  La Ley, en consecuencia, debía responder a los imperativos planteados por la norma convencional, entre ellos, garantizar un mercado competitivo en el que se permita la competencia efectiva entre los diversos proveedores y operadores del servicio y donde se beneficiara al usuario.


 


            Nada de lo anterior se desvirtúa con el presente proyecto de ley, el cual pretende crear un nuevo programa de alfabetización digital, no contemplado en la legislación actual, que busca precisamente reforzar esos principios de solidaridad y acceso universal de los que habla el Tratado, pero en cuanto se refieren específicamente a la comunidad educativa. 


            Cuando el CAFTA se refiere a un organismo regulatorio de telecomunicaciones, especifica que se trata de “un organismo nacional responsable de la regulación de las telecomunicaciones”. Esto no cambia en el presente proyecto de ley, pues las competencias de SUTEL en materia regulatoria se mantienen intactas y no se afecta su independencia.


            Es por lo anterior, que, en nuestro criterio, la disposición de parte de los recursos de FONATEL para financiar el programa de alfabetización digital que se pretende crear, es una atribución con la que cuenta el legislador, sin que ello desvirtúe las obligaciones convencionales asumidas por Costa Rica. Esto, sin embargo, es un tema que corresponde dilucidar en definitiva a la Sala Constitucional.


 


III.             SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


a)      Análisis del artículo 1


 


El artículo 1 que se propone declara la ley de orden público y sujeta a las dependencias de la Administración Pública Central, descentralizada, entes autónomos y municipalidades, las cuales deberán colaborar y ajustar los procedimientos y disposiciones que corresponda a fin de facilitar el despliegue de infraestructura pública para la implementación de los proyectos relacionados con el Programa Nacional de Alfabetización Digital.


 


Dicha posibilidad se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y no atenta contra la autonomía de las instituciones ahí mencionadas, en la medida que se trata de una norma de carácter general, que no define los medios específicos que deben ser utilizados por las instituciones que gozan de autonomía.


 


b)     Análisis del Artículo 2


 


El artículo 2 del proyecto de ley pretende reformar el artículo 6 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones, referente a las “definiciones”.


 


A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones del texto para un mayor detalle, advirtiendo que, se trascribe únicamente el texto que contiene alguna modificación y, además, el subrayado corresponde al texto que está siendo añadido.


 


 


Ley No. 8642


Texto del proyecto de ley


ARTÍCULO 6.-     Definiciones. Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:


(…)


3) Agenda digital:  conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).


4) Agenda de solidaridad digital:  conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las TICs.


5) (…)


 


16) Proveedor:  persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.


 


17) (…)


 


 


Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo, serán definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).


Artículo 6-     Definiciones. Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:


(…)


3-        Agenda digital:  conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) y la alfabetización digital, contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.


4-        Agenda de solidaridad digital:  conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las TICs, contenidas en el Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones.


5-        Alfabetización Digital:  adquisición de conocimientos y habilidades en el uso de dispositivos, programas, lenguajes de programación, la carga y descarga de archivos; la búsqueda, clasificación, integración y evaluación de información y recursos digitales tecnológicos y contenidos, la navegación en entornos virtuales y la comunicación por diferentes medios digitales para el uso productivo, significativo, seguro, crítico y responsable de la tecnología para la educación, la formación, el trabajo y la participación en la sociedad.


6-(…)


9-        Comunidad Educativa:  conjunto de actores que participan en la dinámica, la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje y la capacidad de gestión de cada centro educativo, así como las relaciones entre éstos: los estudiantes, los padres de familia, el personal docente, administrativo, técnico-docente y administrativo-docente destacado en los centros educativos, así como las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas.  Asimismo, en los territorios indígenas reconocidos, las Asociaciones de Desarrollo Indígena (ADI) y otras organizaciones indígenas formalmente constituidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y el derecho consuetudinario.


10- (…)


18-      Programa Nacional de Alfabetización Digital: en adelante denominado con el acrónimo PNAD:  persigue el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha digital, así como la alfabetización digital.  El Programa Nacional de Alfabetización Digital podrá incluir la infraestructura de telecomunicaciones necesaria para la conectividad, el servicio de conectividad, el equipamiento y el contenido didáctico requerido, definidos según los proyectos que desde las rectorías correspondientes al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y del Ministerio de Educación Pública se planteen para cumplir con sus objetivos.


 


19-      Proveedor:  Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.  El proveedor de servicios de alfabetización digital o de suministro de dispositivos para ese fin, por la naturaleza de dicho servicio, no requerirá ser titular de una concesión o autorización a que se hace referencia en esta ley.


 


20- (…)


21-      Red Educativa del Bicentenario:  Proyecto a cargo del MEP, es parte del Programa Nacional de Alfabetización Digital, y que constituye una herramienta para alcanzar los objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha digital, así como la alfabetización digital.


22-  (…)


 


Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo, serán definidos por MICITT en coordinación con la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y el MEP, en lo que respectivamente corresponda.


 


 


Conforme se aprecia, en el proyecto de ley se amplían algunas definiciones, y se adicionan cuatro términos: alfabetización digital, comunidad educativa, programa nacional de alfabetización digital y red educativa del bicentenario. De igual forma, pretende incorporar al MEP como parte de la red de instituciones encargadas de esta materia, todo lo cual, corresponde a una decisión discrecional del legislador al encontrarse dentro de su ámbito de libre configuración. 


 


Ahora bien, debemos señalar que en la definición de “proveedor”, se pretende incorporar específicamente al proveedor de servicios de alfabetización digital y de suministros de dispositivos para ese fin, indicando que estos no requieren ser titulares de una concesión o autorización, lo cual se justifica en “la naturaleza del servicio”. Sin embargo, el artículo 36 que se propone, obliga a estos proveedores a someterse a los procedimientos de contratación administrativa para ser adjudicatarios de los distintos proyectos de alfabetización digital, con lo cual, en nuestro criterio, se cumple con los requerimientos constitucionales exigidos en esta materia.


 


 


 


c)      Artículo 3, reforma a los artículos 31, 32, 33, 34, 36, 38, 39 y 40, y adición de los artículos 34 bis y 35 bis


 


A continuación, haremos una comparación entre ambas versiones del texto para un mayor detalle, advirtiendo que, se trascribe únicamente el texto que contiene alguna modificación y, además, el subrayado corresponde a lo que está siendo añadido.


 


Los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley No. 8642 hacen referencia a los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A continuación, se muestra en qué consisten las reformas planteadas:


 


Ley No. 8642


Texto del proyecto de ley


ARTÍCULO 31.-   Servicio, acceso universal y solidaridad


El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad.  A la Sutel, le corresponde garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.


Artículo 31-    Acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital. 


El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad de las telecomunicaciones y alfabetización digital.  A la SUTEL le corresponde garantizar, según el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.


ARTÍCULO 32.-   Objetivos del acceso universal, servicio universal y solidaridad


Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son los siguientes:


 


a)  Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable.


 


b)  Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.



c)  Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos.



d)  Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.


 


Artículo 32-    Objetivos del acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital. 


Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital son los siguientes:


a)         Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, mediante redes fijas y/o móviles, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable.


b)        Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, mediante redes fijas y/o móviles, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.


c)         Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, ya sea fijos y/o móviles, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como personas menores de edad, personas adultas mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de prestación de servicios públicos que defina MICITT.


d)        Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura para redes fijas y/o móviles, y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de telecomunicaciones, así como la alfabetización digital para el uso productivo y significativo de la tecnología.


ARTÍCULO 33.-   Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad


Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior.  Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.


La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.


 


Artículo 33-    Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital.  


Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, definir las metas, las prioridades y los proyectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, establecidos en el artículo anterior.  Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento; y una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.


La Sutel formulará el pliego de condiciones y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36, incisos a y b de esta Ley.  El Ministerio de Educación Pública formulará el pliego de condiciones y coordinará la ejecución de los proyectos del artículo 36 inciso c, en los cuales sea el responsable.  En ambos casos dicha ejecución deberá realizarse de acuerdo con las metas, prioridades y proyectos definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT).


ARTÍCULO 34.-   Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones


Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.


 


Artículo 34-    Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones. 


Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.  (...)


 


 


 


Como se observa, además de la incorporación de la alfabetización digital en el articulado de la ley, se pretende incorporar al Ministerio de Educación Pública dentro de los alcances de la misma, propuesta que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo tanto, no existe ninguna observación de nuestra parte.


 


Específicamente en cuanto a la adición del artículo 34 bis a la Ley No. 8642, a través del cual se pretende crear el Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), se observa que dicho programa incluirá la infraestructura de telecomunicaciones necesaria para la conectividad, el servicio de conectividad, el equipamiento y el contenido didáctico requerido, los cuales serán definidos según los proyectos que desde las rectorías correspondientes al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y del Ministerio de Educación Pública se planteen para cumplir con sus objetivos.  Señala dicho artículo:


 


“Artículo 34 bis-         Creación del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD).  Créase el Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), en cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha digital, así como la alfabetización digital.


 


El Programa Nacional de Alfabetización Digital incluirá la infraestructura de telecomunicaciones necesaria para la conectividad, el servicio de conectividad, el equipamiento y el contenido didáctico requerido, definidos según los proyectos que desde las rectorías correspondientes al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y del Ministerio de Educación Pública se planteen para cumplir con sus objetivos.  El PNAD formará parte permanente del PNDT y su agenda digital.


 


Los beneficiarios del Programa Nacional de Alfabetización Digital, serán la comunidad educativa del sistema de educación pública, los usuarios de los centros de prestación de servicios públicos del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, tales como, pero no limitado a, los centros comunitarios inteligentes, priorizando zonas vulnerables entre las cuales se encuentran los territorios rurales de la periferia del país.  La ejecución se realizará según lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley.


 


(…)”


 


Conforme lo anterior, tomando en consideración que el proyecto de ley otorga competencias nuevas al Ministerio de Educación Pública (planteamiento y coordinación de proyectos, formulación de pliego de condiciones para procesos de contratación, y rendición de cuentas, conforme artículos 33, 34 bis, 36 y 40, se recomienda de manera respetuosa dar participación sobre este proyecto a dicho Ministerio.


 


En ese mismo sentido, el proyecto de ley plantea la adición del artículo 35 bis a la Ley en comentario, a fin de trasladar fondos de FONATEL para el cumplimiento del Programa Nacional de Alfabetización Digital, en cuyo caso, la Sutel tendrá la obligación de transferir los recursos dinerarios que sean necesarios para el desarrollo de este programa, dentro de los quince días naturales contados a partir de la fecha de a la presentación de la solicitud por parte del MEP o MICITT.  Indica dicho artículo:


 


“Artículo 35 bis-           Traslado de fondos de FONATEL, para el cumplimiento del Programa Nacional de Alfabetización Digital.


 


La Sutel tendrá la obligación de transferir los recursos dinerarios que sean necesarios para el desarrollo del Programa Nacional de Alfabetización Digital, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 36 de la presente ley, dentro de los quince días naturales contados a partir de la fecha de a la presentación de la solicitud del MEP o MICITT.  Para ello, transferirá al MEP y al MICITT los recursos correspondientes a los proyectos que tienen a su respectivo cargo.


 


El MEP, previo a formular la solicitud de transferencia de los fondos a FONATEL, deberá contar con el aval de los proyectos por parte del ente rector; MICITT, quien al otorgarlo, tendrá en consideración que estén de acuerdo con las metas y las prioridades previstas en el Plan Nacional de Desarrollo de la Telecomunicaciones (PNDT), y también considerar la sostenibilidad de los programas restantes a cargo de FONATEL.


 


El Ministerio de Educación Pública definirá los mecanismos de ejecución de los recursos de proyectos a su cargo, y podrá hacerlo por medio del Programa Nacional de Informática Educativa (PRONIE).  Por su parte, MICITT definirá los mecanismos de ejecución de los recursos para los proyectos a su cargo.”


 


 


 


En consecuencia, tomando en consideración la obligación que impondría el artículo 35 bis de la eventual ley que se llegue a aprobar a la Sutel (a quien le corresponde la administración de los recursos de Fonatel según el artículo 35 de la Ley No. 8642), se recomienda de manera respetuosa dar participación de la propuesta a esta Superintendencia.


 


Ahora bien, el proyecto de ley en estudio contempla la reforma al artículo 36 sobre la forma de asignación de los recursos y al numeral 38, referente al financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), dichas propuestas consisten en lo siguiente:


 


Ley No. 8642


Texto del proyecto de ley


ARTÍCULO 36.-   Formas de asignación. Los recursos de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar:


 


a)  Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes.


Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley.  La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente.  En cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por Fonatel.






b)  Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel. 


El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel.  Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto.  El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.


 


Artículo 36-    Formas de asignación.  Los recursos destinados para el cumplimiento de los objetivos, metas, prioridades y proyectos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, financiarán:


a)         Las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes, previo dictamen técnico de la Sutel, así como el cumplimiento de los procedimientos que aseguren el cumplimiento de los principios de contratación administrativa. Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley.  La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollarán reglamentariamente.  En cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por FONATEL.


b)        Los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad de las telecomunicaciones, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.


c)         El Programa Nacional de Alfabetización Digital, conforme a lo establecido en el artículo 34 bis de la presente ley y de conformidad con el Transitorio VI inciso c) del punto 2 de acceso universal.


La Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal, solidaridad.  Para el caso del Programa Nacional de Alfabetización Digital, el Ministerio de Educación Pública y el MICITT, publicarán anualmente el portafolio de proyectos a ejecutar.


El anuncio especificará para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel.  Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público.  El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto.  El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley N.º 7494, Ley de Contratación administrativa, del 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.


Para los proyectos de adquisición de equipo de acceso y para los proyectos de alfabetización digital incluyendo el equipamiento requerido para ese fin, se hará mediante los procesos de contratación aplicables, dando prioridad a los oferentes que acrediten conocimiento experto en ese campo y considerando lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33 de la presente ley.


En los proyectos que se ejecuten dentro del Programa Nacional de Alfabetización Digital, la presentación de ofertas se podrá dar por medio de la conformación de consorcios u ofertas en conjunto, entre los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones con otras personas físicas o jurídicas especializadas en alfabetización digital y proveedores de equipo.


En cuanto a los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad de las telecomunicaciones que se ejecuten con sustento en el presente Capítulo I, serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la SUTEL. El operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto.


Los responsables de la ejecución de los proyectos, cuando sea necesario para evitar lesiones del interés público, daños graves a las personas y daños irreparables deberán acudir al procedimiento de contratación de urgencia establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.


ARTÍCULO 38.-   Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel). Fonatel será financiado con recursos de las siguientes fuentes:


(…)


e)  Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada, anualmente, por la Sutel de conformidad con el siguiente artículo.


Los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el artículo 32 de esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año.  No obstante, los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del total de los recursos.


Se declaran de interés público las operaciones de Fonatel; por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.


La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente.


 


Artículo 38-    Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel).  FONATEL será financiado con recursos de las siguientes fuentes:


(…)


e)         Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual será revisada y fijada, anualmente, por la Sutel de conformidad con el artículo 39.


Los recursos no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, definidos en el artículo 32 de esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año.  Esto incluirá los costos de formulación, ejecución y administración de los proyectos.  Los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del total de los recursos.


Se declaran de interés público las operaciones que se ejecuten con los recursos de FONATEL a los que hace referencia el Título II, Capítulo I sobre acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.


La administración de los recursos de FONATEL estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente.


 


La anterior propuesta de reforma de los artículos 36 y 38 de la Ley No. 8642 en tanto remiten a los procedimientos de la contratación administrativa, se enmarca dentro del parámetro de constitucionalidad y, por tanto, su aprobación es una potestad del legislador.


 


Por otro lado, se propone la reformar el artículo 39 de dicha Ley, el cual se refiere a la contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a FONATEL. Dicha propuesta consiste en lo siguiente:


 


Ley No. 8642


Texto del proyecto de ley


ARTÍCULO 39.-   Contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel


Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta Ley (…) ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad. 


Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta Ley, recibirán el soporte financiero de la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.  Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable que para los operadores y proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad.  Estos proyectos representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


La administración tributaria de esta contribución especial parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador de esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.La contribución será determinada por el contribuyente por medio de una declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario.  El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal.  El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda.


(…)


La tarifa será fijada por la Sutel a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo.  Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.


En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.


La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel y girarlos a Fonatel dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta. La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad que se ejecuten con cargo a Fonatel, que constituyen la razón de ser de esta contribución parafiscal.


 


Artículo 39-    Contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a FONATEL.


Los objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, referidos en el artículo 32 de esta Ley (…) ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital. 


(…)


La contribución será determinada por el contribuyente mediante declaración jurada. SUTEL hará la comprobación de la fidelidad de la información y con ese fin podrá solicitar al contribuyente que le presente la información y documentación de respaldo.  La declaración corresponde a un período fiscal año calendario.  El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal.  El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda. Vía reglamento a esta ley se establecerá el procedimiento, el mecanismo y los formatos que debe utilizar el contribuyente para esos efectos.


(…)


La tarifa será fijada por la SUTEL anualmente mediante resolución razonada con base en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.


Para este efecto, Sutel presentará la justificación de la resolución de forma razonada y conforme a parámetros objetivos al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, previo a que esta sea comunicada a los operadores.  El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones podrá solicitar la revisión de esta tarifa, como ente rector en telecomunicaciones.  La tarifa deberá fijarse a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo.


La tarifa deberá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo que podrá ser de un tres por ciento (3%).


La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL y a girarlos dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta.  La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital que se ejecuten con cargo a FONATEL, que constituyen la razón de ser de esta contribución parafiscal.


Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, están obligados a suministrar la información que en el ámbito de su competencia, formalmente les sea requerida por la SUTEL o por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones en su condición de ente rector de las telecomunicaciones.  Así también a cumplir con las indicaciones del ente rector y la SUTEL en cuanto a que las acciones estratégicas y proyectos que se formulen e implementen, tomen en cuenta, tanto la innovación tecnológica como las últimas tecnologías disponibles, que permitan una escalabilidad y mayor aprovechamiento de los beneficios a futuro.


El no cumplimiento de esta obligación será objeto del régimen de sanciones previstas en los artículos 22, 25, 65 y siguientes de esta Ley.


En caso de incumplimiento por parte del contribuyente de presentar su declaración y el no pago de las sumas dinerarias correspondientes a la contribución parafiscal, será aplicable el régimen sancionatorio conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


 


Como se observa, en la actualidad la ley prevé la existencia de una contribución parafiscal a los operadores y proveedores de telecomunicaciones a favor de FONATEL, estableciendo que la Administración tributaria de esta contribución es la Dirección General de Tributación. Si bien esto no cambia en el proyecto de ley, sí se establece una nueva atribución a favor de la SUTEL para requerir al contribuyente que le presente información y documentación de respaldo para la comprobación de la fidelidad de la información. 


 


Tal atribución se establece de manera amplia, por lo que podría abarcar información de carácter confidencial de los proveedores y operadores, la cual se encuentra protegida en el numeral 24 de la Constitución.


 


En esa misma línea, el proyecto de ley obliga a los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones a suministrar la información requerida por la SUTEL o por el MICITT, sin especificar qué tipo de información puede ser requerida.


 


Dado lo anterior, recomendamos de manera respetuosa que el presente proyecto de ley sea aprobado por mayoría calificada, para evitar problemas futuros de constitucionalidad de la ley. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 constitucional.


 


De igual forma, debemos hacer referencia a la delegación que se realiza en el proyecto de ley a la vía reglamentaria, para efectos de establecer el procedimiento, el mecanismo y los formatos a utilizar por parte del contribuyente. Debe recordarse que en materia tributaria aplica el principio de reserva de ley, por lo que el legislador debe fijar los elementos fundamentales de la contribución parafiscal y el reglamento únicamente debe desarrollar u operativizar esos elementos. Sin embargo, analizando el proyecto se observa que el hecho generador de la relación tributaria, la tarifa y su base de cálculo, así como el sujeto pasivo quedan fijados por ley, por lo que no existe observación alguna en cuanto a este extremo.


 


Finalmente, el proyecto contempla la reforma al artículo 40 de la Ley No. 8642, en el siguiente sentido:


 


 


Ley No. 8642


Texto del proyecto de ley


ARTÍCULO 40.-   Rendición de cuentas de Fonatel


(…)


a)  …


b) …


c)  ...


La Contraloría General de la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel.


 


 


Artículo 40-    Rendición de cuentas.


(…)


a)  …


b) …


c)  ...


d)        Implementar un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación, que mida el impacto de los proyectos en el cierre de la brecha digital, que incluya los indicadores necesarios para su medición.


e)         Vigilar que los responsables de ejecutar las acciones estratégicas y proyectos que se formulen e implementen, tomen en cuenta tanto las últimas tecnologías disponibles, que permitan una escalabilidad y mayor aprovechamiento de los beneficios a futuro.


La Contraloría General de la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel.


El Ministerio de Educación Pública y el MICITT, en lo que corresponda a los recursos asignados para los proyectos de los que sea responsable, deberá:


a) Vigilar que los responsables de ejecutar las acciones estratégicas y proyectos que se formulen e implementen, tomen en cuenta tanto las últimas tecnologías disponibles, que permitan una escalabilidad y mayor aprovechamiento de los beneficios a futuro.


b) Velar por el efectivo cumplimiento de los proyectos dentro del plazo establecido.


c) Para el caso de los proyectos de alfabetización digital, implementar un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación, que mida el impacto de los proyectos en el cierre de la brecha digital, que incluya los indicadores necesarios para su medición.


d) Determinar el mecanismo idóneo de asignación de recursos, de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo I, del Título II de esta Ley, según las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como establecer los mecanismos de supervisión y fiscalización necesarios para garantizar la correcta ejecución de los recursos.


 


La anterior propuesta de reforma del artículo 40 de la Ley No. 8642 se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador, sin embargo, se reitera la necesidad de consultar el proyecto al Ministerio de Educación Pública, por las obligaciones que allí se le imponen.


 


 


 


 


Normas transitorias


 


Finalmente, debemos señalar que el transitorio IX que se propone, permite utilizar el procedimiento de urgencia dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa para los proyectos de alfabetización digital que se realicen antes del 31 de diciembre de 2022. Dado que dicha autorización se realiza a la luz de una declaratoria de emergencia nacional, como consecuencia de la pandemia por la enfermedad Covid-19, estimamos que la norma supera el análisis de constitucionalidad, aunque esto en definitiva corresponde ser determinado por la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.


 


IV.                 CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      La Sala Constitucional, a partir de criterios internacionales, ha reconocido un derecho fundamental de acceso a las nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la brecha digital, por lo que el proyecto de ley que se plantea para garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones a la población educativa a través del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), encuentra su fundamento en los principios y normas constitucionales y en el Derecho Internacional;


 


b)      La competencia consultiva de la Procuraduría no nos permite pronunciarnos sobre los aspectos técnicos no jurídicos involucrados en el proyecto de ley, por lo que recomendamos participar de este proceso a la SUTEL, al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y al Ministerio de Educación Pública, autoridades que por su experiencia en la materia que se consulta, pueden referirse a tales aspectos y a la oportunidad y conveniencia del articulado propuesto;


 


 


c)      En la medida que el proyecto de ley remite a los procedimientos de contratación administrativa para la adjudicación de los programas y proveedores de alfabetización digital, se encuentra dentro del parámetro de constitucionalidad. Lo mismo que la utilización de procedimientos de urgencia de manera transitoria, para atacar las consecuencias de la pandemia, esto sin perjuicio de lo que en definitiva decida la Sala Constitucional;


 


d)      Dado que el proyecto de ley establece una nueva atribución a favor de la SUTEL para requerir al contribuyente que le presente información y documentación de respaldo para la comprobación de la fidelidad de la información en el pago de la contribución parafiscal para FONATEL y, además, obliga a los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones a suministrar la información requerida por la SUTEL o por el MICITT, sin especificar qué tipo de información puede ser requerida, se recomienda que el presente proyecto de ley sea aprobado por mayoría calificada, en los términos dispuestos en el artículo 24 constitucional;


 


e)      Los demás aspectos regulados en el proyecto de ley, son de oportunidad y conveniencia y, por tanto, quedan bajo el ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                  


Procuradora