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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 03/02/2021
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 03/02/2021   

3 de febrero del 2021


OJ-034-2021


                                                                 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa de Área


Área de Comisiones Legislativas VII


 


Estimada señora


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AL-CJ-22068-0905-2020 del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual nos comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos en el sentido de consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Adición de un inciso 8) al artículo 984 del Código Civil (ley n.° 63) y sus reformas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 22068.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.


 


            Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019,  la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020 y la OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021)


 


 


I. - DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY


 


La exposición de motivos del proyecto de ley sometido a nuestra consideración señala que, ante la pandemia provocada por el COVID-19, el país ha experimentado un severo impacto económico. Sostiene que ese impacto se ve reflejado en la reducción de las planillas en el sector privado.


 


 Afirma que el Poder Ejecutivo emitió el decreto n.° 42227-MP-S de 16 de marzo del 2020, por medio del cual declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense por la crisis ocasionada por el COVID-19.  Indica que, como consecuencia de la pandemia, a muchos trabajadores se les ha reducido sus jornadas de trabajo, se les ha despedido de sus puestos y se les ha suspendido sus contratos laborales, lo que ha generado que sus ingresos económicos se vean afectados de forma drástica.


 


Señala que, entre las acciones que han implementado las autoridades de Gobierno para paliar la crisis se encuentra la de brindar a los trabajadores afectados un beneficio llamado “Bono Proteger”, el cual, según el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es “una ayuda económica temporal de tres meses que el Gobierno brinda a las personas que perdieron su empleo, se les redujo la jornada, se les suspendió temporalmente el contrato o están siendo afectadas laboralmente por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19”.


 


 Indica que el Bono Proteger tiene como finalidad dar un alivio económico a las familias para que tengan la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas. Sostiene que el monto que se otorga a las personas por el Bono Proteger depende de la situación laboral de cada trabajador. 


 


            Asegura que, en el mes de abril pasado, los trabajadores denunciaron que el dinero que les ha sido otorgado por el beneficio del Bono Proteger estaba siendo embargado por sus acreedores.  Señala que, ante esta situación, la señora Geannina Dinarte Romero, Ministra de Trabajo, realizó una serie de declaraciones en las cuales manifestó que de conformidad con el artículo 984 del Código Civil, el dinero otorgado por el Gobierno mediante dicho bono es inembargable.


 


            A pesar de lo anterior, considera que es necesario establecer en la legislación un marco regulatorio para que esta nueva modalidad de beneficio sea incorporada de manera explícita al artículo 984 del Código Civil.  Aclara que la iniciativa no pretende incentivar que las personas deshonren sus deudas, sino que busca proteger a quienes se encuentren desempleados o con una reducción significativa en sus ingresos económicos.


 


            Sostiene que los beneficios sociales se otorgan con el objetivo de ayudar a sufragar las necesidades básicas de las familias que lo requieren. Indica que ese tipo de beneficios tiene fundamento constitucional, según lo dispone el artículo 74 de la Constitución Policía.  Asimismo, lo relaciona con el artículo 51 constitucional que señala que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad.


 


            Transcribe el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual indica que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.


 


Considera que las órdenes de embargo que se ejecuten durante una situación de emergencia sanitaria temporal, podrían ir en detrimento de los derechos fundamentales de las personas.  Sostiene que los trabajadores que han visto reducido sus ingresos económicos difícilmente podrán afrontar el pago de sus obligaciones, por lo que resulta necesario proteger de un embargo a las personas trabajadoras que reciben el beneficio social.


 


El texto del proyecto de ley que se propone es el siguiente:


 


“ADICIÓN DE UN INCISO 8) AL ARTÍCULO 984 DEL CÓDIGO CIVIL


(LEY N° 63) Y SUS REFORMAS


              ARTÍCULO 1-           Adiciónese un inciso 8) al artículo 984 del Código Civil y un transitorio, para que, en adelante, se lea de la siguiente manera:


Artículo 984- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:


[…]


[…]


8)         El Bono Proteger, debido a que éste se constituye en un beneficio social temporal de la persona beneficiaria, cuando ha sido otorgado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Estará destinado a atender las necesidades sociales básicas de la persona y su familia.


La pensión alimentaria, será la única excepción que permitirá embargar el Bono Proteger.  Este embargo, se aplicará siempre en proporción a la deuda alimentaria. Para tales efectos, el obligado alimentario, deberá ser simultáneamente el beneficiario del bono.


             


ARTÍCULO 2-        Cuenta exclusiva para el depósito del Bono Proteger.  Será facultad de la persona beneficiaria la apertura de una cuenta ante la entidad del Sistema Financiero Nacional de su preferencia, con el propósito de que en ésta pueda recibir el depósito del Bono Proteger, en el tanto se demuestre que fue abierta única y exclusivamente para este fin.  A partir del momento de creación de esta cuenta, para todos los efectos legales, operará la inembargabilidad.


A solicitud de la persona beneficiaria, la entidad deberá emitir una certificación denominada “Cuenta para el Depósito del Bono Proteger”, donde deberá constar:


a)           El nombre e identificación de la persona beneficiaria.


b)           Que la cuenta es inembargable.


c)           Que la cuenta es temporal.


d)           Que la cuenta fue abierta solamente para recibir el beneficio.


Correrá por cuenta de la persona beneficiaria si recibe una orden del banco, si no se acoge a las disposiciones de este artículo y decide según su propia voluntad, recibir el depósito del Bono Proteger en otra cuenta de ahorros o corrientes distintas a la aquí descrita.


Los bancos estatales deberán brindar la opción de la cuenta temporal.


              Transitorio I- Desde de la promulgación de la presente ley, las entidades que pertenezcan al Sistema Financiero Nacional, deberán detener la aplicación de órdenes judiciales giradas sobre cuentas exclusivas para el depósito del Bono Proteger, durante tres meses, prorrogables por el mismo periodo, mientras esté vigente el depósito.


              Rige a partir de su publicación.”


 


            Seguidamente emitiremos nuestro criterio con respecto al proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, no sin antes aclarar que dicho criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad.  Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


 


II. - ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


 


Tal y como se desprende de su exposición de motivos, el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración pretende adicionar un inciso 8) al artículo 984 del Código Civil a efecto de incluir expresamente al “Bono Proteger” dentro de los bienes inembargables, de manera tal que los ingresos provenientes de dicho beneficio no puedan ser perseguidos por ningún acreedor, salvo para el pago de pensiones alimenticias.


 


Según los proponentes del proyecto, es necesario establecer un marco regulatorio para que esa nueva modalidad de beneficio sea incorporada de manera explícita al artículo 984 del Código Civil, con el fin de salvaguardar el Bono de posibles embargos; no obstante, debemos advertir que ya existe normativa, de rango legal, que regula el Bono Proteger y que establece la imposibilidad de su embargo.


 


Así, el artículo 2 de la Ley de Protección a las personas trabajadoras durante la emergencia nacional covid-19 (Bono Proteger), n.° 9840 de 22 de abril del 2020, señala expresamente que “Los recursos transferidos a las personas beneficiarias por concepto de este subsidio serán inembargables, salvo lo correspondiente a obligaciones alimentarias.”


 


Luego, el artículo 36 del decreto ejecutivo n.° 42305 de 17 de mayo del 2020 denominado “Creación del Programa Proteger” indica que“… el Bono Proteger por ser un beneficio social, no podrá ser embargado en forma alguna, salvo lo correspondiente a obligaciones alimentarias, según lo dispone el artículo 2 de la Ley de Protección a las Personas Trabajadoras durante la Emergencia por la Enfermedad COVID-19, Ley N° 9840 del 22 de abril de 2020 y el inciso 2) del artículo 984 del Código Civil, Ley N° 63 del 28 de septiembre de 1887”. (El subrayado en nuestro).


 


Por su parte, el artículo 984, inciso 2), del Código Civil, al cual alude el decreto recién transcrito, dispone que no pueden perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna los beneficios sociales del deudor.


 


Partiendo de lo anterior, es evidente que ya existen dos normas de rango legal que regulan la inembargabilidad del Bono Proteger: el artículo 2 de la ley n.° 9840, y el artículo 984, inciso 2), del Código Civil, que protege los beneficios sociales del deudor.   Por ello, a juicio de esta Procuraduría, la propuesta legislativa resulta reiterativa y, por tanto, innecesaria.    


 


Desde luego que nada impide al legislador, si así lo tiene a bien, aprobar la adición del inciso 8) al artículo 984 del Código Civil.  De ser así, por una cuestión de técnica legislativa, sugerimos que la reforma se oriente a incluir de forma puntual al Bono Proteger dentro de los bienes inembargables, sin hacer referencia a la naturaleza de ese beneficio, a la institución que lo otorga, a su finalidad, etc., pues esos temas carecen de conexidad con el artículo 984 del Código Civil.


 


Por otra parte, el proyecto pretende, en su artículo 2, que el beneficiario del Bono decida si quiere contar con una cuenta exclusiva para el depósito de ese beneficio, en cuyo caso, los bancos estatales quedarían obligados a abrir una cuenta temporal con ese propósito. 


 


Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política, “Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquella”.  En este caso, al establecer el proyecto de ley obligaciones a cargo de los Bancos del Estado, es necesario que se les otorgue audiencia para que emitan su criterio sobre la iniciativa en estudio.


 


III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, no presenta problemas de constitucionalidad, aunque sí algunos de técnica legislativa que hemos señalado y que sugerimos revisar.  Por demás, la aprobación o no del proyecto es un asunto de política legislativa.


 


                                    Cordialmente,


 


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                            Mariela Villavicencio Suárez


        Procurador                                                                 Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/mvs/mmg