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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 04/03/2021   

4 de marzo de 2021


C-062-2021


 


Señora


Lineth Artavia González


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio MSPH-SM-SC-EXT-022-2020 de 29 de octubre de 2020.


 


            En el oficio MSPH-SM-SC-EXT-022-2020 de 29 de octubre de 2020, se nos ha comunicado el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, N.° CM-685-20 tomado en la Sesión Ordinaria N° 44-20 celebrada el día 26 de octubre de 2020. Acuerdo en el que el órgano deliberante decidió consultar si los Alcaldes Municipales pueden presentar mociones escritas ante el Concejo Municipal.


 


            En el oficio MSPH-SM-SC-EXT-022-2020 de 29 de octubre de 2020, se indica que a través de la resolución No 5700-E8-2020 de las 10:30 horas del 21 de octubre de 2020, el Tribunal Supremo de Elecciones determinó que la cuestión sobre  la posibilidad de que el alcalde presente mociones ante la instancia deliberante municipal es un tema relativo al régimen jurídico del funcionamiento del gobierno local que carece de electoralidad, por lo que resolvió rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva que sobre el tema había formulado el Concejo Municipal de San Pablo.


 


            De seguido, el consultante advierte que con la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones queda removido el obstáculo jurídico que el dictamen C-406-2020 de 16 de octubre de 2020 había señalado como impedimento para que la Procuraduría General pudiera ejercer su función consultiva en la materia.


 


            Asimismo, se adjunta el oficio CSP-SP-040-2020 de 12 de octubre de 2020 que es criterio de la asesoría legal externa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia.


 


            Para atender la consulta formulada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:


 


 


A.                EL ALCALDE TIENE LA FACULTAD DE MOCIONAR.


 


          Es indudable que el derecho de mocionar es esencial para que quien concurra a las sesiones del Concejo Municipal puedan participar de forma plenamente efectiva en sus deliberaciones.


 


          El Diccionario de Español Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española define la moción como la propuesta o petición que se hace a una junta para se tome una decisión sobre ella. (Ver: https://dpej.rae.es/lema/moci%C3%B3n)


 


          Existe una amplia tipología de mociones, pero en esencia, la moción es una petición dirigida a impulsar la deliberación y la votación de un asunto por parte de un cuerpo colegiado, pues quien tiene derecho a mocionar, tiene derecho a que se tome una decisión sobre su moción. La moción es el vehículo de quien integra el colegio y participa en la deliberación, para asegurar y exigir el respeto de las reglas procedimentales que deben regir los actos del procedimiento colegial, particularmente el orden del día, la deliberación y la votación.


 


          La moción, en principio, es una prerrogativa de quien integra el cuerpo colegiado. El derecho a voz y voto del integrante del órgano colegiado, conlleva el derecho a peticionar para procurar que el órgano colegiado tome una decisión o se pronuncie sobre un asunto, sea éste de fondo o una cuestión interlocutoria. 


 


          El Código Municipal reconoce, de forma expresa, que los regidores tienen la potestad de mocionar.


 


Artículo 27. - Serán facultades de los regidores:


b) Formular mociones y proposiciones


 


          En dictamen referente al artículo 27 del Código Municipal se ha indicado que el derecho a mocionar y a presentar proposiciones se vincula con los poderes del regidor para iniciar la discusión de un determinado asunto, y para impulsar el procedimiento. Se transcribe en lo que interesa el dictamen C-208-2008 de 17 de junio de 2008:


 


“Destaca entre las facultades concedidas por la Ley a los regidores, el derecho a formular mociones y proposiciones, lo cual además es el objeto del presente dictamen.


De acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, la voz moción se define como la proposición que se hace en una asamblea deliberante. Además, se distingue entre mociones simples y mociones de orden. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V. Editorial Heliasta. 2003, pp. 435-436)


Ergo, el derecho a presentar mociones, consiste en la facultad para proponer. El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal ha entendido la moción como la “…proposición concreta, escrita y firmada, presentada por uno o varios regidores en una sesión del Concejo. Puede tratar sobre procedimientos internos del Concejo, dictámenes de comisión, nombramientos, solicitud de informe al Alcalde y cualquier otra proposición de los miembros del Concejo.” (Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Manual del Regidor. San José, 2002, P. 43)


Existen por los menos dos tipos de mociones o propuestas, aquellas dirigidas a que se vote un determinado acuerdo municipal, y las mociones de orden, que son las que tienen por objeto la pretensión de enderezar los procedimientos. Las mociones de fondo, buscan ser votadas al final del proceso de deliberación. Por el contrario, las mociones de forma, deben ser votadas inmediatamente, una vez presentadas. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V. Editorial Heliasta. 2003, pp. 435-436)


Otra clasificación distingue entre las mociones principales – dirigidas a proponer un asunto nuevo – y otro tipo de mociones. A saber, las mociones subsidiarias, tendientes a posponer el conocimiento de un determinado asunto; las mociones incidentales, cuyo objeto es reclamar errores en el procedimiento; de privilegio, utilizadas para dar por finalizada una sesión del Concejo; y mociones de reconsideración, tendientes a revisar lo decidido por el Concejo. (MARIN, OSCAR. Procedimiento parlamentario municipal. San José. EUNED. 1987 p. 371)


En consecuencia, el derecho a mocionar y a presentar proposiciones se vincula con los poderes del regidor para iniciar la discusión de un determinado asunto, y para impulsar el procedimiento. La moción es el medio a través del cual, el regidor propone la discusión de asuntos municipales, pero también es el vehículo de que se sirve para protestar y solicitar la subsanación de eventuales errores procedimentales.”


 


          El artículo 17.c del Código Municipal le otorga al Alcalde una potestad de participar con voz, pero sin voto en las sesiones del Concejo Municipal. Esta potestad garantiza que el Alcalde, a pesar de no integrar el cuerpo deliberante y de no tener el derecho al voto, pueda participar, de forma activa, en las deliberaciones del respectivo Concejo.


          Además del derecho a participar en las deliberaciones del Concejo Municipal, el Código Municipal le otorga al Alcalde una potestad de iniciativa para requerir a ese cuerpo deliberante que delibere y decida sobre asuntos relativos al gobierno y administración de los intereses locales.


 


          El artículo 13.q del Código establece que corresponde exclusivamente al Alcalde ejercer la iniciativa para proponer al Concejo la creación de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta. 


 


          El artículo 17.m facultad al Alcalde para convocar al Concejo para que sesione extraordinariamente para que delibere y resuelva temas de su interés.


 


          El artículo 43 le garantiza al Alcalde un derecho de iniciativa para proponer al Concejo Municipal, la adopción, reforma, suspensión o derogación de disposiciones reglamentarias municipales.


 


          El artículo 44 es de particular interés en la materia.


 


          El artículo 44 del Código Municipal establece expresamente que el Alcalde Municipal tiene una potestad de iniciativa para requerir al Concejo Municipal, la deliberación y decisión de los asuntos que así estime conveniente para el interés local.


 


“Artículo 44. - Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes.


Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada de los presentes.”


 


          Luego, es claro que el Alcalde tiene la potestad de participar ampliamente de las deliberaciones municipales – aunque carece de voto – y tiene la prerrogativa de ejercer la iniciativa para requerir la deliberación y votación de asuntos en el seno del Concejo Municipal, lo cual comprende la facultad de requerir la inclusión de asuntos en el orden del día y de protestar por el eventual quebrantamiento de reglas procedimentales.


 


          Es decir, que aunque el Código Municipal no ha incluido una norma que establezca de forma expresa que el Alcalde puede ejercer una potestad de mocionar, lo cierto es que sí le ha reconocido esa prerrogativa de forma implícita, pues le ha garantizado un poder de iniciativa  para requerir que el Concejo delibere y vote sobre los asuntos de su interés y para participar ampliamente en la deliberación de los asuntos sometidos a deliberación en el Concejo Municipal,  además para pedir la inclusión de asuntos en el orden del día y para participar ampliamente en la deliberación de los asuntos.


 


          Así las cosas, aunque el Código Municipal les ha otorgado a los regidores el poder de mocionar – cosa que es consustancial a su condición de integrantes del cuerpo deliberante –, tal potestad no es exclusiva de los regidores. El Código Municipal ha garantizado al titular de la Alcaldía una prerrogativa para mocionar también a efecto de que el Concejo delibere y vote sobre los asuntos de su interés y para participar en el debate de los asuntos bajo conocimiento del Concejo, además para pedir la inclusión de asuntos en el orden del día y para participar ampliamente en la deliberación de los asuntos.


 


 


B.                CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en la expuesto, se concluye que el Alcalde Municipal tiene la potestad de mocionar pues el Código Municipal le ha garantizado un poder de iniciativa para requerir que el Concejo delibere y vote sobre los asuntos de su interés y para participar ampliamente en la deliberación de los asuntos sometidos a discusión en el Concejo Municipal, además para pedir la inclusión de asuntos en el orden del día y para participar ampliamente en la deliberación de los asuntos.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


     Procurador Adjunto


 


JAOA/hsc


 


(Código 8335-2020)