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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 066
 
  Dictamen : 066 del 08/03/2021   

08 de marzo 2021


C-066-2021


 


Licenciado


Daniel Francisco Arce Astorga


Auditor Interno


Municipalidad de Goicoechea


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio MGAI-E-025-2020 del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes que transcribo textualmente:


 


“1. ¿Para efectos de la aprobación del “uso de Suelo”, se debe tomar en cuenta solamente las actividades incluidas en las listas de “usos permitidos” y “usos condicionales”, o en su defecto, aquellas que no se encuentran reflejadas dentro de los “usos condicionales” o “usos prohibidos”,? En otras palabras, cuando el operador jurídico va a analizar la lista de usos previstos, ¿Actuaría conforme a la norma si aprueba un uso partiendo únicamente de que no está prohibido?


2. ¿La aprobación del uso de suelo es un acto administrativo y por ende le aplican las reglas sobre la nulidad?


3. ¿Cuáles son las particularidades o condiciones, a tomar en cuenta, para que un “Uso de Suelo” aprobado bajo la categoría de “uso condicional”, pueda ser revocado por la Municipalidad?


 


            La consulta se presenta en virtud de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los auditores internos a consultar directamente a este órgano asesor.


 


 


I.              SOBRE EL USO DE SUELO Y SU CERTIFICACIÓN


 


 


La Ley de Planificación Urbana N°4240 del 15 de noviembre de 1968, establece la normativa relativa al uso de suelo, para utilizar la tierra de forma eficiente e incentivar su aprovechamiento. Al respecto dispone el artículo 1°:


 


“Artículo 1º.- Para los fines de esta ley se entenderá que:





Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma o intensidad de su aprovechamiento.”


 


 


En dicha ley se reconoce que el plan regulador local es el que contendrá las regulaciones relativas al uso de la tierra, lo cual se hará a través de un Reglamento de Zonificación. Establecen los numerales 16 y 24:


 


 


“Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:


(…)


 


c) El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente;


(…)”





“Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:





a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas, industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les dé; las zonas unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con el área y las dimensiones de los lotes que mejor convenga a su ubicación;


            (…)”


 


 


           De lo anterior deriva que, a través de las regulaciones sobre el uso del suelo, pueda determinarse cuál es el uso permitido para un terreno, lugar o zona, para su explotación. Por eso se hace evidente la necesidad y el deber de que los entes municipales dicten los respectivos planes reguladores con la zonificación pertinente.


 


            Precisamente a través del reglamento de zonificación, se describe el aprovechamiento previsto, acorde a la clasificación de la zona en que se encuentre, sea urbana o rural, entre otras, para que el desarrollo de las edificaciones o actividades se desplieguen dentro de las características y usos donde se ubique.


 


Por ello, la regulación en cuanto al uso del suelo forma parte del Derecho Urbanístico y constituye una carga que los propietarios deben soportar como parte de la función social de la propiedad, según lo ha reconocido nuestra Sala Constitucional. Al respecto, en la sentencia 6524-2008 indicó:


 


 


“En definitiva se trata, entonces, de limitaciones de interés social, impuestas para lograr un disfrute óptimo y armónico del derecho de propiedad de todos los habitantes del Área Metropolitano, y que en tesis de principio, no son de carácter expropiatorio, por cuanto no vulneran el contenido mínimo de ese derecho, definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal, en el caso de la propiedad privada, o para utilidad social, en el caso de la propiedad pública. Respecto a la obligación de indemnizar por parte del estado, por la imposición de limitaciones urbanísticas, tal y como se indicó supra, como ese procedimiento está constitucionalmente previsto, única y exclusivamente cuando se trata de suprimir (expropiar) la propiedad privada, o cuando este proceder administrativo, en razón de las limitaciones, implica vaciar el contenido del derecho de propiedad, resulta más que evidentemente que lo procedente es analizar en concreto la naturaleza y alcance de las limitaciones y el procedimiento seguido para su adopción, para definir si llenan los requisitos esenciales de la normativa urbanística y si así fuera, si ha sido adoptada por las municipalidad respectiva, conforme con lo que ordena la Ley de Planificación Urbana y la jurisprudencia de esta Sala.”


 


 


Además de lo anterior, debe considerarse que lo relativo al uso de suelo puede certificarse conforme a la ordenación que previamente fue promulgada y que se encuentra vigente. Precisamente la Ley de Planificación Urbana, a esos efectos, establece la figura del "certificado de uso de suelo", sin cuya obtención no es posible continuar con los trámites para edificar o desarrollar un bien, o en su caso, para llevar a cabo actividades lucrativas en el lugar.


 


            El certificado de uso de suelo, en consecuencia, constituye el acto administrativo, que se expide a solicitud de parte y que acredita la conformidad del uso que se le da o se pretende dar a un terreno, en relación con lo establecido en el Reglamento de Zonificación.


 


Al respecto, disponen los artículos 28 y 29 de la Ley N° 4240:





“Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada.



En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.


 


Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.





Artículo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para establecimientos comerciales o industriales. En caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.”





       Sobre la naturaleza jurídica de dicho certificado, la Procuraduría se ha referido en otras oportunidades, indicando que se trata de un acto administrativo declarativo, pues a través de él se acredita el uso de suelo establecido previamente en el reglamento de zonificación. (Dictámenes C-028-2013, C-245-2013, C-230-2014 y C-202-2016).


 


            No obstante lo anterior, tal como reconoció este órgano asesor en el dictamen C-5-2019 del 9 de enero de 2019, la Sala Constitucional en la sentencia 9565-2017 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, se pronunció en un sentido distinto a la línea que venía desarrollando la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, señalando que dichos certificados de uso de suelo son, más bien,  actos favorables que constituyen situaciones jurídicas subjetivas (salvo los supuestos donde esté en peligro el recurso hídrico). Al respecto, indicó la Sala:





 “VII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente a la vez-; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública.


(…)


 No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.”(En un sentido similar: Voto N.° 15501-2016 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016)


 


 


            Como se observa, la Sala Constitucional manifestó que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que genera derechos subjetivos, por lo que su anulación o revisión implica la observación de lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


            Esto resulta relevante para atender las consultas que plantea el señor Auditor de la Municipalidad de Goicoechea, lo cual haremos en el siguiente apartado.


 


II.           LA CERTIFICACIÓN DE USO DE SUELO NO PERMITE MARGEN DE INTERPRETACIÓN


 


El señor Auditor nos consulta, en primer lugar, si para aprobar el uso de suelo, únicamente pueden tomarse en cuenta los “usos permitidos” y los “usos condicionales” o, si es posible, aprobar un uso partiendo únicamente de que no está prohibido.


 


            Para ello, el señor Auditor cita las definiciones dispuestas en el Reglamento de Zonificación destacando las siguientes:


 


“Usos permitidos: Es el destino o utilización que un terreno o edificio puede tener.


Usos condicionales: Es el destino o utilización que un determinado lote o


edificio puede tener, condicionado a una autorización expresa de la Municipalidad y de la Dirección de Urbanismo.


Usos prohibidos: Son aquellos que, no existiendo de previo a la fecha de vigencia de este Reglamento, no se acepta que se implanten en una determinada zona, sea como una construcción nueva (a la cual no se le ha


permiso de construcción), sea como un uso en un lote vacío, o como un uso


en un edificio existente.


Usos no conformes: El uso no conforme es aquel que no se ajusta a la zonificación indicada (que no está en la lista de usos permitidos ni condicionados) pero que existía de hecho a la fecha de vigencia de este reglamento y, por lo tanto, puede continuarse bajo el concepto de no retroactividad de la ley, pero con limitaciones”


 


 


            Partiendo de ello, debemos reiterar lo indicado en el apartado anterior, en cuanto a que por medio de la certificación de uso del suelo no se decide cuál es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el reglamento de zonificación, que integra el plan regulador local.


 


Por tanto, el certificado de uso de suelo acredita cuál es el uso debido, pero según lo establecido reglamentariamente, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o no conforme con dicha reglamentación. Ergo, la certificación no decide cuál es el uso permitido, simplemente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o no conforme con dicha reglamentación. 


 


Consecuentemente, no existe posibilidad alguna de que las Municipalidades puedan consignar en los certificados de uso de suelo que emitan información diferente a la que consta en el plan regulador vigente o reglamentos de zonificación, toda vez que se trata de un acto en donde se acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación establecida, sin que exista espacio para ningún tipo de discrecionalidad administrativa. Tampoco podría el operador jurídico interpretar algo distinto a lo dispuesto en el plan regulador.


 


            Es por ello que este órgano asesor también ha aceptado que la vigencia del certificado de uso de suelo está condicionada, a su vez, a la vigencia del respectivo reglamento de zonificación y del correspondiente plan regulador, lo cual queda respaldado por lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 4336-1999 de las 14:24 horas del 4 de junio de 1999:





“El certificado de uso del suelo que se expide válidamente, no está sometido a validez temporal, mientras el Plan Director no sea modificado; es decir, un terreno con vocación residencial, la mantiene por todo el plazo que esté vigente el plan general de desarrollo urbano; el que puede ser comercial, igualmente, puesto que la zonificación no cesa en sus efectos anualmente. Si así fuera, se estaría afirmando que todo propietario en el Cantón, está obligado a obtener un certificado de uso del suelo cada año, para que se le notifique cuál es el uso que se le permite durante el año siguiente y así consecutivamente, pudiendo la Municipalidad variar ese uso del suelo, anualmente.”





En consecuencia, ante la primera interrogante que plantea el señor auditor consultante, debemos señalar que la certificación de uso de suelo debe consignar de manera exacta lo aprobado en el plan regulador según la zona, sin que sea posible margen de interpretación.


 


 


III.        SOBRE LA ANULACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO


 


El señor Auditor nos consulta también si la aprobación del uso de suelo es un acto administrativo y, por ende, si se le aplican las reglas sobre la nulidad. Asimismo, consulta sobre las condiciones para que “un uso de suelo aprobado bajo la categoría de uso condicional, pueda ser revocado por la Municipalidad”.


 


Al respecto, debemos reiterar lo indicado en nuestro primer apartado, en cuanto a que la Sala Constitucional ha reconocido que la certificación de uso de suelo es un acto administrativo declaratorio de derechos (sentencias 15501-2016 y 9565-2017). Partiendo de ello, este órgano asesor se refirió en el dictamen C-022-2019 del 25 de enero de 2019 al procedimiento para su anulación, indicando:


 


           “Al definir el Tribunal Constitucional el certificado de uso de suelo como un acto declarativo favorable, este se ve protegido por el principio de “Intangibilidad de los actos propios”, el cual, ordena que la Administración Pública está impedida para revocar de manera unilateral y discrecional aquellos actos que hayan generado o acrecentado los derechos de los administrados pero que soporten una nulidad absoluta. Esto no significa, sin embargo, que no puedan ser eventualmente anulados cuando se encuentren viciados por una nulidad absoluta para lo cual la Administración otorgadora del derecho está obligada a seguir los cauces legales previstos para confirmar la nulidad del acto y ajustar su conducta, en respeto a los derechos de los administrados.



            Luego, nuestro ordenamiento prevé dos procedimientos para que la Corporación Municipal pueda anular un acto administrativo favorable que contiene una nulidad absoluta, ante la imposibilidad jurídica de convalidarse o sanearse (Art. 169, 172 y 189.1 de la LGAP). En primer lugar, en caso de que el certificado de uso de suelo adolezca de un vicio de nulidad absoluta, que sea EVIDENTE Y MANIFIESTA (condición especial) se acude al procedimiento administrativo de nulidad contenido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227. El artículo 173 dispone:



Artículo 173.-



1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.



3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.



4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.



5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.





6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.


7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”





            Luego, conveniente resaltar, que en las Municipalidades el ejercicio de la potestad anulatoria de un acto administrativo favorable o declarativo de derechos subjetivos, es competencia del alto nivel jerárquico, que corresponde al Concejo Municipal (Véase Dictámenes C-321-2011 del 19 de diciembre del 2011 y C-056-2016 del 15 de marzo de 2016).



            De otro extremo, en caso de que nulidad absoluta del acto no sea evidente y manifiesta, la Administración debe acudir al Proceso de Lesividad conforme los artículos 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, para que en vía judicial, el acto declarado lesivo a los interese públicos sea anulado. El artículo 34 del Código citado dispone:



ARTÍCULO 34.-


 


1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza.  El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos.  En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.


 


2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.


 


3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado.  En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.





4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo.


 


5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”





            Partiendo de lo anterior, la vía para anular los certificados de uso de suelo es a través del procedimiento de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en los términos dispuestos en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, salvo cuando se trate de casos donde haya afectación al recurso hídrico, tal como se explicó en nuestro primer apartado.


 


Ahora bien, lo anterior no cambia cuando se trata de un certificado de uso de suelo emitido bajo la categoría de “condicional” (condicionado a una autorización expresa de la Municipalidad o de la Dirección de Urbanismo). Si la municipalidad desea dejarlo sin efecto por razones de nulidad, deberá utilizar los procedimientos ya indicados, según la tesis aceptada por la Sala Constitucional.


 


Diferente es el caso de la revocatoria de los actos administrativos que es el supuesto que parece plantearse en la tercera interrogante. El supuesto de la revocación de los actos declarativos de derechos subjetivos, está contemplado en el numeral 155 también de la Ley General de la Administración Pública que señala:





“Artículo 155.-


 


1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República.


 


2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so pena de nulidad absoluta.





3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.”





             Nótese que la revocación de los actos declarativos de derechos subjetivos solamente procede, previo procedimiento administrativo, cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto a revocar y el interés público. Además, se requiere el dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República. Finalmente debe señalarse que el acto que revoque debe contener el reconocimiento de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, los cuales deben ser liquidados dentro del mes posterior a su solicitud. En todo caso, debe notarse que la revocación solamente procede en el caso de que el acto a revocar sea conforme con el ordenamiento jurídico.


 


Al respecto, conviene transcribir lo dicho en el dictamen C-135-2000 de 15 de junio de 2000 – que reitera el dictamen C-250-1997 de 24 de diciembre de 1997:





“(…) en aquellos casos de revocatoria de un acto declarativo de derechos subjetivos debe encauzarse de previo, no sólo con el procedimiento administrativo estipulado en los artículos 308 y siguientes de dicha Ley General de la Administración Pública, si no también, con un dictamen favorable de la Contraloría General de la República. Así, este Despacho, ha sido claro en exponer, que:



"El procedimiento en el artículo 155 será aplicable cuando la Administración por razones de conveniencia, mérito y oportunidad, y siempre que exista una grave divergencia entre los efectos del acto y el interés público, decide revocar un acto declaratorio de derechos (debe solicitarse el dictamen de la Contraloría General de la República y contener pronunciamiento expreso en cuanto a los daños y perjuicios producidos). Nótese que este procedimiento es aplicable siempre que se esté en presencia de un acto dictado conforme al ordenamiento jurídico.



Si por el contrario, el acto contiene vicios que puede producir la nulidad absoluta o relativa de éste, la Administración debe declarar la lesividad del acto y enviar el expediente a la Procuraduría General de la República (si es de los órganos que representa la Institución), a efecto de que se establezca el correspondiente proceso de lesividad ante los Tribunales Contencioso Administrativos."(...)"


 


 


            De lo anterior deriva que la declaratoria de nulidad del certificado de uso de suelo, por la vía de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, está reservado a aquellos casos donde existe un vicio en su otorgamiento, mientras que la revocatoria aplicaría cuando aquel es conforme con el ordenamiento jurídico.


 


 


IV.        CONCLUSIONES


 


Partiendo de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


 


a)                  De lo dispuesto en los artículos 16 y 24 de la Ley de Planificación Urbana, se desprende que el plan regulador local, a través del reglamento de zonificación debe contener las regulaciones relativas al uso de suelo;


b)                 A partir de lo dispuesto en los numerales 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana, el certificado de uso de suelo constituye el acto administrativo, que se expide a solicitud de parte y que acredita la conformidad del uso que se le da o se pretende dar a un terreno, en relación con lo establecido en el reglamento de zonificación;


c)                  Consecuentemente, mediante la certificación de uso del suelo no se decide cuál es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el reglamento de zonificación, que integra el plan regulador local. Ergo, no existe posibilidad alguna que de que las Municipalidades puedan consignar en los certificados de uso de suelo que emitan, información diferente a la que consta en el plan regulador vigente o reglamentos de zonificación. Tampoco existe margen de interpretación por parte del operador jurídico;


d)                 La Sala Constitucional ha reconocido que la certificación de uso de suelo es un acto administrativo declaratorio de derechos. Partiendo de ello, la vía para anularlos sería a través del procedimiento de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en los términos dispuestos en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (salvo cuando se trate de casos donde haya afectación al recurso hídrico);


e)                  Adicionalmente, dichos actos podrían revocarse según lo establecido en el numeral 155 de la Ley General de la Administración Pública, cuando son conformes con el ordenamiento jurídico y haya divergencia grave entre los efectos del acto a revocar y el interés público, previo procedimiento administrativo. Además, se requiere el dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República y el reconocimiento de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados;


f)                  Por tanto, la declaratoria de nulidad del certificado de uso de suelo procedería por la vía de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta cuando haya un vicio en su otorgamiento, mientras que la revocatoria aplicaría cuando aquel es conforme con el ordenamiento jurídico. Esto aplicaría también para los usos de suelo emitidos bajo la categoría de “condicionales”, bajo el criterio general de la Sala Constitucional en cuanto a la naturaleza jurídica de estos actos.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora