Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 091 del 05/04/2021
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 05/04/2021   

05 de abril 2021


C-091-2021


 


Licenciado


Heriberto Cubero Morera


Alcalde 


Municipalidad de Abangares


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio OAM-0016-2021 del 7 de enero de 2021, mediante el cual solicita que nos refiramos sobre las siguientes interrogantes:


 


“¿Puede un Concejo Municipal de Distrito, poseer su propia Ley de Patentes, tomando en consideración el voto de la Sala Constitucional número 201921271?


 


¿Qué sucedería si eventualmente un Concejo Municipal de Distrito posee su propia ley de patentes?”


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Abangares aportó el criterio jurídico, oficio sin número ni fecha, suscrito por Letvia Ávila Sánchez, asesora legal de planta.


I.       ANÁLISIS DE LA SENTENCIA N° 21271-2019 –CORREGIDA POR RESOLUCIÓN 21276-2019 DE LA SALA CONSTITUCIONAL


 


A través de la sentencia N° 21271-2019 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019, la cual fue corregida por resolución No. 21276-2019 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de ese mismo año, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 1, 3 y 9 de la Ley No. 8173 del 7 de diciembre de 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, lo cuales fueron reformados mediante la Ley N° 9208 del 20 de febrero de 2014. Adicionalmente, se pretendía la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley N° 9208, por estimar que su tramitación parlamentaria violentó el principio de publicidad, lo cual también fue desestimado.


 


Previo a analizar lo resuelto por la Sala, debemos aclarar que nos referiremos únicamente a los temas que llevan relación con lo consultado por la Municipalidad de Abangares. Por tanto, nos centraremos únicamente en el análisis realizado por la Sala de los artículos 1 y 9 de la Ley N° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito.


 


Al referirse en concreto al artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, la accionante reclamaba que dicho artículo les otorgó una personalidad jurídica instrumental que los convierte en “mini” municipalidades, además, en su criterio, la autonomía funcional no les permite realizar ningún tipo de contratación ni actividad externa con terceros, mucho menos dictar disposiciones normativas que incidan sobre la esfera jurídica de los administrados.


 


Concretamente señala este numeral:


 


Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. 


Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. 


Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.” (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)


 


En lo que respecta al artículo 9 de esta misma Ley, la accionante consideró que al autorizar a los concejos distritales a percibir de manera independiente los impuestos destinados a las municipalidades, les confiere autonomía tributaria, violentando la potestad tributaria municipal, conforme lo dispone el artículo 172 Constitucional, ya que es a dichos entes locales a los que les toca en exclusiva su recaudación y posterior distribución. De manera que, en opinión de la accionante, el numeral impugnado desconoce la naturaleza de los concejos distritales como órganos auxiliares de las Municipalidades. Señala dicho artículo:


 


Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. 


El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. 


En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento.” (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)


 


En primer término, a efectos de aclarar la naturaleza jurídica que el artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito otorga a estos órganos, en el voto analizado, la Sala Constitucional reiteró el criterio que ha sostenido hasta la fecha, además, se refirió sobre el grado de autonomía que poseen estos Concejos para el tipo de funciones que ejercen. Concretamente, transcribió parcialmente la resolución 2006-10395 de las 19:18 horas del 19 de julio de 2006 (criterio que ha sido reiterado en los votos 2006-13381 de las 09:00 horas del 8 de setiembre de 2006; 2007-4428 de las 16:50 horas del 28 de marzo de 2007 y 2018-20799 de las 12:10 horas del 12 de diciembre de 2018). Al respecto, dijo:


 


“(…) V.- De los Concejos Municipales de Distrito.


El artículo 1° de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001 define a los Concejos de Distrito como órganos adscritos a la Municipalidad correspondiente, que gozan de autonomía funcional propia para la administración de los intereses y servicios locales.


Con el objeto de comprender la naturaleza de estos entes es necesario examinar el alcance de algunos de estos conceptos. En primer término, la norma señala que se trata de un “órgano adscrito a la respectiva municipalidad”. Ello significa que el Concejo de Distrito forma parte de la estructura organizativa de la respectiva Municipalidad. En la discusión que se dio en el seno de la Asamblea Legislativa, la diputada Urpí Pacheco (diputada proponente y dictaminadora del proyecto) señaló que “(…)Los concejos municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, cómo órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad.”


Es importante detenerse en el concepto de autonomía que fijó el legislador, pues existen varios niveles de descentralización o autonomía. El primer grado de autonomía es la administrativa. Es el grado mínimo o básico que permite al ente ejecutar sus competencias y realizar sus atribuciones sin sujeción a otro ente. Se trata de la potestad de auto-administrarse, es decir, de disponer de los recursos humanos, materiales y financieros de la forma que estime más conveniente para el cumplimiento de sus fines. En nuestro sistema jurídico es la autonomía con que cuentan las instituciones autónomas o semiautónomas (artículo 188 de la Constitución Política).


En la “pirámide de la descentralización” sigue en orden ascendente la autonomía política o de gobierno, es decir, aquella que permite a un ente fijar sus propias políticas, objetivos, fines y metas a través de la potestad de planificación. En nuestro ordenamiento es la autonomía que tienen las Municipalidades, que gozan además de autonomía administrativa y tributaria.


Luego está la autonomía organizativa o política, que supone la potestad de auto organizarse. Este Tribunal a través de su jurisprudencia ha ido delineando los perfiles de este concepto: se trata de la potestad de dictarse su propia organización fundamental. No debe confundirse con la potestad de auto-organización que tiene cualquier ente público menor y que se traduce en la potestad de dictar reglamentos autónomos de organización. En nuestro ordenamiento jurídico las cuatro universidades públicas son ejemplo de esta autonomía.


Finalmente está la autonomía tributaria, conocida también como potestad impositiva, que se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda.


Tanto la Constitución Política como la Ley N° 8105 otorgan a los Concejos de Distrito “autonomía funcional” para la administración de intereses y servicios locales. Mientras el texto de ley aprobado contiene el concepto “autonomía funcional”, en la discusión los diputados aluden a la “autonomía administrativa”. Es oportuno advertir que se trata de dos autonomías distintas. Al analizar los límites y el contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se refieren a la autonomía funcional, es decir, aquella capacidad de auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, en pocas palabras, para ‘funcionar’ de forma independiente.


Otra interpretación no puede darse pues la autonomía administrativa en sentido estricto (o de primer grado) supone un grado de independencia como el que tienen las instituciones autónomas; la lectura de las actas legislativas permite concluir que eso no fue lo que tuvo en mente el legislador al crear los concejos municipales.


En segundo lugar, la norma señala que la creación del concejo se hará en “casos calificados”. Su creación constituye un acto voluntario de las municipalidades, las que deciden si se resulta oportuno o no establecer una organización de esa naturaleza. El artículo 2° de la Ley N° 8173 dispone que su creación deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, previa solicitud de un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito.


De la lectura de las actas se concluye claramente que la intención del legislador al promulgar la reforma fue solventar algunos de los problemas que se presentan en aquellas comunidades que están localizadas lejos de la cabecera del cantón. En ese sentido en la exposición de motivos del proyecto se indicó: “Es importante señalar que existe un realidad sociológica que demanda la existencia de estas formas de organización, por razones históricas, de alejamiento geográfico, u otras, que en definitiva habían mantenido la existencia de esos hasta que fueron declarados inconstitucionales”.


Durante la discusión de la reforma constitucional los diputados dejaron claramente sentado –y así lo dispusieron en el texto de la ley-, que, con el objeto de evitar una eventual proliferación de concejos municipales, su creación debía obedecer a “razones especiales de peso” que la justificaran”. Si bien tales razones no se indicaron en el texto constitucional (pues a juicio de los diputados que dictaminaron el proyecto no era conveniente) eventualmente fueron reducidas a una sola –el factor distancia-, y quedó fijado así en el artículo 2° de la Ley N° 8173:


“… solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.”


Es evidente entonces que la intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no pueden los Concejos, como pretenden los accionantes, fungir como pequeñas “municipalidades de distrito” con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente los impuestos destinados a las localidades. Interpretarlo de esa forma, supondría desmembrar el territorio nacional y dar a la reforma constitucional hecha, un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador.


El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador fue que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón.


Sin embargo, carecen de cualquier otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad “madre”. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente, pues si bien el Intendente es el órgano ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el Consejo Municipal, que se mantiene como superior.


Los concejos no pueden actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa.” (El resaltado no pertenece al original) (Voto 2006-10395 de las 19:18 horas del 19 de julio de 2006)


 


Conforme el anterior criterio, las municipalidades tienen potestad para crear –en casos calificados- los Concejos Municipales de Distrito para la administración de los intereses y servicios del distrito, en cuyo caso, la Sala Constitucional ha mantenido la línea jurisprudencial de que estos Concejos son órganos adscritos a la respectiva municipalidad y la única autonomía que ostentan es la funcional. Es decir, se les reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad “madre”, conforme lo dispuesto en el artículo 172 de la Constitución Política, el cual señala:


 


ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.


Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.”


 


Partiendo de ello, la Sala Constitucional concluyó que el artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito no vulnera el Derecho de la Constitución, toda vez que la personalidad jurídica instrumental que se les reconoce es una figura jurídica-administrativa que no riñe con los artículos 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental. Concretamente, acotó:


 


“…la personalidad jurídica instrumental es una figura jurídico administrativo que no riñe con el numeral 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental; más bien, es la figura jurídico-administrativo -órgano con personalidad jurídica instrumental- que mejor se adecúa a los propósitos de hacer posible la aplicación en lo que atañe a la administración de los intereses y servicios distritales, lógicamente con los atributos derivados de la personalidad jurídica para hacer realizar una gestión eficaz y eficiente del órgano de la municipalidad y con las consecuencias establecidas supra que se derivan de la personalidad jurídica instrumental. Hay que reiterar que la afirmación de que se trata de una municipalidad dentro de otra municipalidad es una posición que no tiene sustento jurídico ni fáctico. Lo primero, porque el concejo municipal de distrito como órgano con personalidad jurídica instrumental, sigue siendo un órgano, y no un ente; lo segundo, como órgano que es, en este caso, no tiene su propio presupuesto, no puede crear impuesto -atribución constitucional sólo del Concejo-, y su creación o su desaparición corresponde también al órgano colegiado de la municipalidad. Así las cosas, como bien lo sostiene la Procuraduría General de la República, la personalidad jurídica instrumental lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias, por consiguiente, se descarta el vicio de inconstitucionalidad. (…)” (resolución No. 21271-2019 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019, corregida por resolución No. 21276-2019 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de 2019)


 


Como se observa, la Sala se refirió al financiamiento de los Concejos Municipales de Distrito, advirtiendo que, como órganos que son, no tienen presupuesto propio y no pueden crear impuestos, facultad que está reservada constitucionalmente sólo a las Municipalidades. Ergo, la personalidad jurídica instrumental que ostentan estos Concejos lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias.


 


Por consiguiente, la Sala descartó también el vicio de inconstitucionalidad alegado respecto al artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito.


 


En este punto, conviene destacar el análisis realizado por el Tribunal Constitucional sobre el artículo 9, el cual autoriza que ciertos tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito. Al respecto, en la resolución en comentario No. 21271-2019, dispuso:


 


“(…) Los Concejos Municipales de Distrito no pueden ciertamente, recaudar o invertir aquellos impuestos que percibe la municipalidad directamente (autonomía presupuestaria plena); pero si pueden recaudar e invertir aquellos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente los citados Concejos Municipales de Distrito (alcances de la autonomía funcional). (…)”


 


 Conforme lo anterior, el hecho que los Concejos Municipales de Distrito puedan recaudar e invertir aquellos impuestos que perciban de forma directa, no significa que se les esté reconociendo como “mini” cantones o bien “municipalidades de distrito”, porque, tal y como lo señaló la Sala, “… esa interpretación cambiaría el diseño constitucional en la parte orgánica, mediante un desmembramiento del territorio mayor al que en su oportunidad se quiso dar, dándole un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador constituyente” (voto No. 21271-2019).


 


Además, explica dicho voto que, el legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad, con el objetivo de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón.


 


En consecuencia, aunque los Concejos Municipales de Distrito no gocen de plena autonomía presupuestaria, por no ser definidos como entes sino como órganos adscritos a la Municipalidad, sí pueden recaudar e invertir aquellos tributos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente.


 


En consecuencia, a través del voto en análisis, la Sala Constitucional declaró sin lugar -por mayoría- la acción en cuanto a los vicios de fondo alegados.


 


 


II.    GENERALIDADES SOBRE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES, EN RELACIÓN CON LO CONSULTADO


 


De previo a referirnos específicamente sobre lo consultado, consideramos pertinente puntualizar sobre varios aspectos de importancia referidos a la autonomía tributaria municipal. El primer aspecto importante a destacar es que, por disposición constitucional, las municipalidades son las únicas competentes para crear, modificar, extinguir u otorgar exenciones de tributos municipales, es decir, esta competencia está reservada constitucionalmente sólo a ellas.


 


Conforme lo anterior, las Municipalidades poseen plena autonomía tributaria (conocida también como potestad impositiva), lo cual significa que, gestionar la iniciativa tendiente a crear, modificar, extinguir o exonerar los tributos municipales es una competencia exclusiva de las Municipalidades, trámite que está sujeto únicamente a la aprobación de la Asamblea Legislativa, conforme lo dispone los artículos 121, inciso 13 de la Constitución Política y 77 del Código Municipal.


 


En segundo término, recordemos que, por mandato constitucional, los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos a la respectiva municipalidad, dotados de personalidad jurídica instrumental y la única autonomía que ostentan es la funcional (no así la autonomía presupuestaria). Bajo este entendido, a estos Concejos se les reconoció la facultad de percibir directamente y administrar los impuestos generados dentro del distrito, ya sea por mandato de Ley o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales-.


 


Así, el artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito autorizó a estos órganos para percibir directamente las tasas y los precios de los servicios distritales, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo; además, las multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito (en estos últimos supuestos, por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad “madre”). 


 


En ese sentido, es criterio de esta Procuraduría que la posibilidad de que los Concejos Municipales de Distrito perciban directamente el producto de los tributos originados para la debida atención de los intereses y servicios del distrito, en los términos del artículo 9, es una consecuencia derivada del mandato constitucional del artículo 172 de la Constitución Política.


 


En síntesis, las Municipalidades poseen la competencia exclusiva para crear, modificar, extinguir u otorgar exenciones de los tributos municipales, ya sea del cantón o bien, de los distritos que cuenten con un Concejo Municipal de Distrito, esto debido a la potestad impositiva que ostentan. Por otra parte, los Concejos Municipales de Distrito –cuando existan- serán quienes directamente recauden y administren los tributos de su respectivo distrito, a fin de atender los intereses y servicios de ese territorio.


 


Una vez claro lo anterior, nos referiremos a lo consultado por el señor Alcalde de la Municipalidad de Abangares, el cual nos solicitó el criterio sobre, si un Concejo Municipal de Distrito puede poseer su propia Ley de Patentes, tomando en consideración el voto de la Sala Constitucional analizado en el apartado anterior.  


 


Al respecto, debemos recordar que el impuesto de patente municipal es una obligación tributaria, es decir, el impuesto que toda persona física o jurídica con una licencia para ejercer una actividad lucrativa, debe pagar a la municipalidad (artículos 169 y 170 de la Constitución Política y 79 del Código Municipal). 


 


Así las cosas, tomando en consideración que los Concejos Municipales de Distrito están autorizados para recaudar directamente y administrar dichos tributos dentro su respectiva jurisdicción, podemos concluir que estos distritos sí pueden contar con su propia ley de patentes, sin embargo, será la Municipalidad “madre”, quien deberá remitir la iniciativa ante la Asamblea Legislativa (artículos 121, inciso 13 de la Constitución Política y 77 del Código Municipal) en virtud que, las Municipalidades son quienes poseen la autonomía tributaria.


 


En consecuencia, cualquier propuesta que tuvieran los Concejos Municipales de Distrito para crear una ley de patentes propia o bien para reformarla, tendría que ser canalizada por medio de la municipalidad del cantón al que pertenecen. Así se desprende de la opinión jurídica OJ-178-2006 del 13 de diciembre de 2006, en la cual se indicó


“No obstante, en cuanto a la iniciativa para la modificación del artículo 4 de la Ley N° 7368 esta Procuraduría General considera que no es al Consejo Municipal de Distrito a quien corresponde proponer el proyecto de reforma. Según se analizó en el dictamen C-327-2006  a los Concejos Municipales de Distrito, según deriva de los artículos 4 y 10 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001, les asiste por delegación - entre otras - competencia tributaria para cobrar, administrar y fiscalizar los tributos, no así la potestad tributaria de las corporaciones municipales que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política, potestad tributaria que no puede ser ni suprimida ni delegada; consecuentemente es al Consejo Municipal a quien corresponde proponer el proyecto de modificación de las tarifas del impuesto. 


No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 172 de la Constitución Política en relación con los artículos 1° de la Ley N° 8173, los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos a las municipalidades, y serán dependientes de éstas aun cuando estén dotados de autonomía funcional. (Véase al efecto dictamen C-326-2006 de 16 de agosto del 2006 y Voto de la Sala Constitucional N° 2000-03773 de las 12:15 horas del 5 de mayo del 2000”


 


 


III.  CONCLUSIONES


 


Partiendo de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)               De lo dispuesto en los artículos 121, inciso 13 de la Constitución Política y 77 del Código Municipal se desprende que las Municipalidades poseen plena autonomía tributaria para crear, modificar, extinguir o exonerar los tributos municipales, trámite que está sujeto únicamente a la aprobación de la Asamblea Legislativa;


 


b)               Conforme el artículo 172 de la Constitución Política, los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos a la respectiva municipalidad, encargados de la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón y la única autonomía que ostentan es la funcional;


 


c)               Según el artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, estos Concejos pueden percibir directamente y administrar las tasas y los precios de los servicios distritales, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo Concejo; además, las multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito;


 


d)               El impuesto de patente municipal es una obligación tributaria que debe pagar a la municipalidad, toda persona física o jurídica con una licencia para ejercer una actividad lucrativa (artículos 169 y 170 de la Constitución Política y 79 del Código Municipal);


 


e)               Los Concejos Municipales de Distrito sí puede contar con su propia Ley de Patentes, sin embargo, será la Municipalidad “madre”, quien deberá remitir la iniciativa ante la Asamblea Legislativa, en virtud que, las municipalidades son quienes poseen la autonomía tributaria;


 


f)                En consecuencia, cualquier propuesta que tuvieren los Concejos Municipales de Distrito para crear una ley de patentes propia o bien para reformarla, tendría que ser aceptada y canalizada por medio de la municipalidad del cantón al que pertenecen.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                         Abogada de la Procuraduría