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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 103 del 15/04/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 103
 
  Dictamen : 103 del 15/04/2021   

15 de abril de 2021


C-103-2021


 


Señor


Manuel Vega Villalobos


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CTP-DE-OF-464-2021 de 12 de abril de 2021, mediante el cual nos traslada el acuerdo de la Junta Directiva en el que se dispuso requerir nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la ampliación del plazo de las concesiones de transporte público.


 


A su nota, se adjuntan varias versiones de un documento denominado “Plazo de las Concesiones de Transporte Público de Ruta Regular” elaborado por un miembro de la Junta Directiva, así como una presentación sobre el tema y una propuesta de consulta.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


            En cuanto al segundo requisito, exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en nuestra jurisprudencia administrativa hemos considerado que ese criterio es un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


            El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica indica expresamente que debe adjuntarse “la opinión de la asesoría legal respectiva” y, en virtud de ello, resulta claro que el criterio que debe acompañar la consulta debe ser rendido por el asesor legal institucional (C-177-2020 de 15 de mayo de 2020), no por cualquier otro funcionario que, aunque abogado, no ocupe tal cargo dentro de la estructura administrativa. (Véase al respecto el dictamen no. C-252-2020 de 3 de julio de 2020).


 


            En esta ocasión, pese a que se adjunta un estudio en el que se expone una interpretación jurídica acerca de cuál debe ser el plazo de las concesiones de transporte público, lo cierto es que éste fue elaborado por un miembro de la Junta Directiva, y no, específicamente, por quien ocupe el cargo de asesor legal de la institución.


 


            En consecuencia, dado que el estudio no ha sido emitido por la asesoría jurídica institucional, dicho criterio no cumple las características exigidas por nuestra Ley Orgánica. Y, por tanto, al incumplirse ese requisito, la consulta es inamisible.


 


            Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, adjuntando el criterio del asesor legal de la institución sobre todas las preguntas que finalmente se nos planteen.


 


            De Usted, atentamente,


 


                                                                           


                                                                           


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora