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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 082 del 21/04/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 082
 
  Opinión Jurídica : 082 - J   del 21/04/2021   

21 de abril 2021


OJ-082-2021


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisiones Legislativas II


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-CPJN-156-2020 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado "Declaratoria de interés público y promoción de la ensenanza del ajedrez en el sistema educativo costarricense", el cual se tramita bajo el número de expediente 22.115, en la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Indicando lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


                                                                           I.               OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El objeto del proyecto de ley es declarar de interés público la enseñanza del ajedrez y la promoción de su práctica en el sistema educativo costarricense, tanto en centros educativos públicos como privados (artículos 1 y 2 del proyecto).


 


Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 3 y transitorio único del proyecto dispone que el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública contarán con un plazo de 6 meses, desde la entrada en vigencia de la ley, para diseñar los planes y programas y dictar los lineamientos que sean necesarios para garantizar la inclusión gradual en los planes de estudio de los distintos niveles y ciclos del sistema educativo, dando especial atención al I y II ciclo de la Educación General Básica.


 


Además, se autoriza al Ministerio de Educación Pública a suscribir convenios de cooperación con la Federación Central de Ajedrez de Costa Rica y otras organizaciones e instituciones afines para el cumplimiento de los fines (artículo 5 del proyecto).


 


Asimismo, el proyecto contempla la reforma al artículo 17 de la Ley Nº 780 del 30 de abril de 1998, que Crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y su Régimen Jurídico, para incluir y promover la enseñanza del ajedrez como actividad deportiva y herramienta pedagógica para promover el desarrollo integral de las y los estudiantes.


 


Como parte de la justificación de la propuesta, la exposición de motivos señala lo siguiente:


 


 “(…) El ajedrez no solo es un juego de tradición milenaria o uno de los deportes más populares a nivel mundial.  También se ha convertido en una exitosa herramienta pedagógica que ha demostrado su utilidad para el desarrollo de mejores capacidades en las y los estudiantes, una vez que se implementa en niños y niñas durante las primeras etapas del ciclo educativo. (…)”


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


      II.          OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


Debemos advertir, en primer lugar, que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, de constitucionalidad o de técnica legislativa, sobre aquellos artículos puntuales que ameriten algún tipo de discusión.


Artículo 3 y Transitorio único


 


Tal y como se señaló, el artículo 3 del proyecto dispone que el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública, en el ámbito de sus competencias, diseñarán los planes y programas y dictarán los lineamientos que sean necesarios para garantizar la inclusión gradual de la enseñanza y el aprendizaje del ajedrez en los planes de estudio de los distintos niveles y ciclos del sistema educativo, dando especial atención al I y II ciclo de la Educación General Básica.


 


Adicionalmente, el transitorio único del proyecto otorga un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley, para que el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación cumplan con lo anterior.


 


En primer término, debemos señalar que el artículo 81 de la Constitución Política establece que la dirección general de la enseñanza oficial, sea la educación impartida por el Estado, corresponde a un Consejo Superior. Señala dicho artículo:


 


“ARTÍCULO 81.-


La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.”


 


Para el Constituyente originario, el objetivo de esta norma consistía en colocar la suprema dirección de la educación pública dentro de la competencia de un órgano colegiado independiente, cuya creación tuviese sustento en la propia norma constitucional.


 


En relación con la moción para crear el Consejo Superior de Educación como un órgano técnico encargado de dirigir de forma independiente el proceso educativo público, cabe citar la intervención del diputado constituyente LUIS DOBLES SEGREDA en la sesión de la Asamblea Constituyente del 21 de setiembre de 1949:


 


“Desde antes del proyecto de aquel generoso propulsor de nuestra cultura que se llamó Claudio González Rucavado, el Poder Docente, y, después de él, las gentes que aquí miran estas cuestiones con preocupación e inquietud, han creído encontrar en un cuerpo técnico, que se encargue de resolver los asuntos educacionales, la clave del complejo problema de la escuela costarricense. Ese Consejo de Educación, integrado por representantes y representativos de todas las actividades docentes del país, inamovibles por todo su período, que han de actuar con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, presidido por el Secretario del ramo, que será su Presidente nato, estará capacitado para fijar las normas que ha de seguir nuestra enseñanza, con mayor altura, con mayor ponderación y en ritmo de estabilidad que garantiza cumplidamente los altos fines que de él esperamos. Como pensamos que tal reforma debe ser honda, para que sea seria y duradera, hemos creído necesario rebasar la simple ley, de fácil emisión, pero de fácil derogatoria también, y venimos a proponeros una Reforma Constitucional que cristaliza, aunque sólo sea en líneas generales, la aspiración del país y de esta Cámara.” (Acta 154 del 21 de setiembre de 1949)


 


A partir de esa competencia que constitucionalmente se reserva al Consejo Superior de Educación, la Sala Constitucional ha reconocido su potestad de autorizar y establecer los planes de estudio y programas del sistema de educación pública. Al respecto, la Sala Constitucional indicó en su voto N.° 461-1996 de las 16:30 horas del 24 de enero de 1996:


 


“Es evidente, que la normativa vigente en Costa Rica en lo que respecta a Educación, le otorga tanto al Ministerio de Educación Pública como al Consejo Superior de Educación, una responsabilidad compartida que ejercen a nombre del Estado, el de procurar cumplir el derecho fundamental a la educación que tienen los habitantes de la República y en este caso los estudiantes- derecho fundamental que debe entenderse por parte del Estado como la obligación de brindar la mejor calidad de ella-, de ahí que tales textos deben cumplir con los planes y programas de estudio, emanados del Consejo Superior de Educación, como órgano que le corresponde la dirección general de la enseñanza oficial, y como enseñanza oficial debe entenderse la enseñanza pública y por ende la que debe regir en los centros educativos de país.”


 


En el caso del proyecto de ley que se consulta, se respeta la competencia del Consejo Superior de Educación para diseñar los planes y programas de estudio, por lo que, en nuestro criterio, no existen problemas de constitucionalidad. A pesar de ello, debemos advertir que este tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.


 


 


Artículo 6


 


El artículo 6 del proyecto de ley contempla la reforma al artículo 17 de la Ley N.º 7800 del 30 de abril de 1998, que Crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y su Régimen Jurídico.


 


A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones del texto para un mayor detalle, advirtiendo que, el subrayado corresponde al texto que está siendo añadido.


 


Ley No. 7800


Texto proyecto de ley


ARTÍCULO 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda.


 


ARTÍCULO 17-         De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda. Igualmente se incluirá y se promoverá la enseñanza del ajedrez como actividad deportiva y herramienta pedagógica para promover el desarrollo integral de las y los estudiantes.


 


 


Tal y como se desprende de lo anterior, dicha reforma consiste en incluir y promover la enseñanza del ajedrez como una actividad deportiva y herramienta pedagógica para promover el desarrollo integral de los estudiantes, lo cual, resulta conforme el objetivo del proyecto de ley, por tanto, sin perjuicio de lo señalado en cuanto a la discusión sobre la constitucionalidad del proyecto, no existe ninguna observación adicional de nuestra parte.


   III.         CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)             El objeto del proyecto de ley es declarar de interés público la enseñanza del ajedrez y la promoción de su práctica en el sistema educativo costarricense, para lo cual, dispone que el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública deberán diseñar los planes y programas y dictar los lineamientos que sean necesarios para garantizar la inclusión gradual en los planes de estudio;


b)             El artículo 81 de la Constitución Política establece que la dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un Consejo Superior, de allí que, se creó el Consejo Superior de Educación como un órgano técnico encargado de dirigir de forma independiente el proceso educativo público;


c)             A partir de dicha competencia otorgada constitucionalmente, la Sala Constitucional ha reconocido la potestad del Consejo Superior de Educación de para autorizar y establecer los planes de estudio y programas del sistema de educación pública (Sala Constitucional indicó en su voto N.° 461-1996 de las 16:30 horas del 24 de enero de 1996);


d)             En el caso del proyecto de ley que se consulta, se respeta la competencia del Consejo Superior de Educación para diseñar los planes y programas de estudio, por lo que, en nuestro criterio, no existen problemas de constitucionalidad. A pesar de ello, este tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                              Abogada de la Procuraduría