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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 080 del 21/04/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 080
 
  Opinión Jurídica : 080 - J   del 21/04/2021   

21 de abril de 2021


OJ-080-2021


 


Señor


Bladimir Marín Sandí


Jefe de Área


Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. 20936-273-19, por medio del cual se nos comunica que la Comisión Especial de la Provincia de Guanacaste requiere nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de ley no. 21350, “LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N.° 9036, DE 11 DE MAYO DE 2012.”


 


            1. Carácter de este pronunciamiento.


 


            De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.


 


            Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.


           


            Mediante oficio no. 20936-273-19 de 18 de octubre de 2019 se requirió nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de ley. Posteriormente, se requirió nuevamente nuestro criterio sobre el texto dictaminado, a través del oficio no. 20936-366-20 de 18 de junio de 2020, el cual fue atendido con la emisión de la opinión jurídica no. OJ-045-2021 de 26 de febrero de 2021.


 


            Dado que mediante esa opinión jurídica se hizo referencia al texto dictaminado del proyecto, que es igual al proyecto base, no tendría sentido volver a referirse al respecto. No obstante, al constatarse que existe un texto sustitutivo, esta opinión jurídica se emite, únicamente, en consideración de ese último texto.


 


            En la nueva redacción del proyecto se excluye a las asociaciones de desarrollo y se incluye únicamente a las Municipalidades en el derecho de preferencia que dispone el artículo 44 de la Ley 9036. Pero, aún y con el cambio efectuado, debe mantenerse la observación hecha en la OJ-045-2021 en cuanto a que el proyecto podría quebrantar el principio constitucional de razonabilidad.


 


            Nótese que, como se indicó, el trato preferencial que otorga el artículo 44 al Instituto de Desarrollo Rural, y la consecuente excepción al principio de igualdad que ello supone, encuentran justificación en el ejercicio de la función social de dotación de tierras de aptitud rural y de fomento agrícola que corresponde a ese ente público. Y, como se apuntó, las Municipalidades no tienen atribuciones en esa materia, por lo cual, no parece existir una finalidad racional que justifique la necesidad de incluirlas en el trato preferencial dispuesto en la norma.


 


            Por tanto, se reitera que El proyecto de Ley podría no ser conforme con el principio constitucional de razonabilidad. El principio de razonabilidad exige que las leyes, particularmente aquellas crean excepciones al principio de igualdad, procuren que exista una proporcionalidad adecuada entre sus fines y sus medios (razonabilidad técnica) y que los medios elegidos por la Ley sean compatibles con la Constitución (razonabilidad jurídica) de tal modo que no impongan a los derechos de las personas otras limitaciones o cargas  distintas a aquellas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (Ver voto de la Sala Constitucional N. °16297-2009 de las 15:04 horas 21 de octubre de 2009, No. 732-01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001 No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992).”


 


            3. Conclusión.


 


            Si bien la aprobación del proyecto de ley no. 21350, “LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N.° 9036, DE 11 DE MAYO DE 2012”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora