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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 12/01/1984   

San José, 12 de enero de 1984


 


C-019-84


 


Señor


Oliver Castro P.


Gerente General del Banco Central de Costa Rica


S.D.


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto nos es grato referirnos a su oficio G/ N°. 391 de 22 de noviembre último, en el cual hace de nuestro conocimiento una serie de consideraciones en torno a la labor de seguimiento del crédito neto que el Sistema Bancario Nacional hace al Sector Público; lo cual cobra vigencia tanto en lo que respecta a la política monetaria, como en lo tocante y los arreglos derivados de convenios suscritos con Organismos internacionales.


 


Para tales efectos, y como bien se apunta en la consulta, el referido Banco requiere de la respectiva e idónea informática sobre el crédito bruto de las entidades del Sector Público, asi como sus depositantes tanto en la cuenta corriente como a plazo.


 


Concluye su estimable oficio formulándonos dos preguntas, a saber:


1)         Si existe impedimento legal para que los bancos comerciales suministren información individualizada a la Gerencia del Banco Central, tanto sobre los depósitos en su cuenta corriente como a plazo que tengan las distintas entidades del Sector Público (entre ellas Recope y Codesa).


2)         Si existe obligatoriedad para las Instituciones del Sector Público de suministrar dichas cifras, a requerimiento de la Secretaría del Banco Central.


 


Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


La Procuraduría General de la República procedió, en vista de que el dictamen solicitado podría afectar en alguna medida a Codesa y sus subsidiarias, y a Recope ha otorgarles una audiencia de cinco días hábiles a fin de que se manifestaran sobre el particular. La audiencia de mérito fue contestada oportunamente.


 


Ahora bien, el punto sometido a nuestro conocimiento se circunscribe, a nuestra manera de ver, al hecho de determinar si el artículo 615 del Código de Comercio, es aplicable tanto a las cuentas corrientes del Sector Privado como al Sector Publico.


 


En otras palabras, si las cuentas corrientes que suscriben las empresas del Estado (empresas públicas), como las demás instituciones del Sector Público, están amparadas o no a la confidencialidad que de manera expresa el legislador les dio, el estatuir, en el supracitado artículo, que “las cuentas corrientes son inviolables”.


Planteado así el asunto comenzaremos por decir que el artículo 615 del Código de Comercio obedece y es fiel desarrollo, del precepto constitucional consagrado en el párrafo primero del artículo 24 de la Carta Magna, que a la letra dice:


 


“Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro u examen de los documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometido a su consideración”.


 


Por otra parte, el artículo 30 de la Constitución Política prescribe:


 


“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.


Quedan a salvo los secretos de Estado”.


 


Quiere ello decir, en primer lugar, que los documentos privados de los habitantes de la Republica son inviolables, con la única excepción de que el legislador puede, y en tratándose de casos sometidos a los Tribunales de Justicia, fijar cuando la autoridad competente está facultada para ordenar el secuestro, registro y/o examen de documentos privados, siempre que ello sea absolutamente indispensable para resolver asuntos sometidos a su competencia.


 


Y, en segundo término, nuestro ordenamiento constitucional garantiza a toda personal el libre acceso a las oficinas de la Administración Pública con la finalidad de recurrir información sobre aspectos de interés público, salvo está, que se trate de secreto de Estado.


De conformidad con lo anteriormente expuesto, y siempre dentro del mismo orden de ideas, el prescribir el artículo 615 del Código de Comercio que “Las cuentas corrientes son inviolables” se está refiriendo, sin lugar a dudas, a las cuentas corrientes que pueden considerarse como documentos privados.


 


Asi las cosas, una cuenta corriente bancaria es “documento privado” en el tanto y en el cuanto alguna de las partes contratantes (Banco y cuentacorrentista) sean personas de Derecho Privado. Y, para el caso de examen, basta que el cuentacorrentista sea una persona privada. Ello por cuanto de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el Banco con el que se celebra el contrato en cuestión siempre debe ser estatal, sea un ente público.


 


Ahora bien, si el contrato de cuenta corriente es celebrado por el Banco con una institución estatal, estimamos que en ese evento el mismo debe reputarse como documento público y, por ende, no amparado a la garantía de constitucional del referido artículo 24; de ahí que el contrato de cuenta corriente pueda ser objeto de análisis siempre y cuando esté de por medio el interés público, y no estamos en presencia de un secreto de Estado.


 


Ello es así , por cuanto no sería dable dar al artículo 615 del Código de Comercio, de repetida cita, un sentido interpretativo amplio ya que, en esa forma, se estaría violando el principio de publicidad existente en forma intrínseca en todo “sector público”(salvo secreto de Estado) además de que una conducta semejante iría en detrimento y menoscabo de la posibilidad de garantizar la honradez y oportunidad del uso de fondos públicos, amén de la referida disposición del Código de Comercio de interpretarse repetimos, en su sentido amplio, conllevaría su inconstitucionalidad en la medida que violaría el artículo 30 de la Carta Magna.


 


Por otra parte, y en lo que atañe propiamente a las llamadas “empresas públicas del Estado” como Codesa y Recope, consideramos que también es posible acceder a sus cuentas corrientes. Ello por cuanto, no cabe duda de que se tratan de entes públicos descentralizados y que, a su vez, (no obstante que su actividad se rige por el derecho privado) el capital que administran constituye en la especie “fondos públicos”; además de que el Derecho Público regula su organización. (Artículos 1° y 2° de la Ley General de la Administración Pública).


 


Tal criterio fue sustentado por el Poder Judicial al estimar que las empresas públicas, versión costarricense como Codesa y Recope, son “entes de derecho público” toda vez que la organización que asumen es de índole iure pública, a pesar de que se autocalifican de sociedades anónimas. También se rigen por el Derecho Público en lo que atañe a sus Directores y al fin que persiguen, pues no está regulado por el Derecho Privado.


 


En efecto, por Resolución No. 2410 de 12 de agosto de 1977 el Tribunal Superior Contencioso Administrativo afirmó:


 


“Codesa es una persona jurídica que se rige fundamentalmente por las disposiciones de su ley constitutiva y sus reglamentos (instrumentos de derecho público) y supletoriamente por las disposiciones que sobre la materia tiene el Código de Comercio”


 


Y, el criterio de la Sala de Casación, en resolución No. 45 del 17 de mayo de 1978, fue el de que “Codesa es un ente de derecho público descentralizado y subordinado al artículo 87 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa”.


 


Siendo así las cosas, a nuestro juicio, en principio de “inviolabilidad de las cuentas corrientes” es inaplicable en tratándose de cuentas corrientes de todo el Sector Público, por cuanto respecto de dicha información  rige el principio de publicidad que estatuye, con la salvedad del caso, el artículo 30 de la Constitución Política; además de que el referido contrato de cuenta corriente queda sujeto a controles externos tales como la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria (Ley No. 6821 de 19 de octubre de 1982).


 


Hechas las anteriores consideraciones, y concretando la consulta sometida a nuestro estudio, como es de su estimable conocimiento corresponde al Banco Central de Costa Rica promover el desarrollo de toda la economía nacional. Igualmente, y entre otros, es el encargado de la problemática relativa a la estabilidad externa de la moneda nacional el aseguramiento de la convertibilidad.


 


También le corresponde al ente Emisor, mantener la estabilidad económica y la balanza de pagos del país. (Artículo 4° de la Ley Orgánica del Banco Central).


 


Para ejercer sus facultades y cumplir con los deberes que le son propios, el Banco Central cuenta a su haber con la más completa ayuda y cooperación de parte del Estado, de todas las dependencias e instituciones.


 


En igual forma, las oficinas y dependencias del Estado y de las Instituciones Autónomas están obligadas a prestar asistencia oportuna a los Departamentos del Banco Central, con el objeto de que éstos puedan cumplir oficialmente sus funciones, para lo cual deberán proporcionarle a la mayor brevedad posible los datos, informes y estudios que les solicitan.


 


Por otra parte, siempre que el Gobierno de la República y las instituciones Públicas tengan el propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Banco Central debe emitir, previamente, el respectivo dictamen. Dicho dictamen debe basarse necesariamente no sólo en la situación del mercado de divisas extranjeras, sino también en las repercusiones que pueda tener la operación crediticia en la balanza de pagos y en el volumen del medio circulante. (artículos 6°,49 y 121 de la supra citada Ley Orgánica.


 


Igual dictamen se requiere cuando el Gobierno o, en su caso, las entidades públicas intenten contratar empréstitos locales. En este caso, el dictamen se emitirá con el propósito de dar a conocer su criterio sobre la conveniencia del proyecto y de coordinar su política monetaria y crediticia con la política financiera y fiscal de la República.


 


De conformidad con las anteriores disposiciones normativas tenemos que el Banco Central de Costa Rica, tiene, entre otros, funciones relativas al campo de la economía nacional y a lo que concierne a la estabilidad del valor externo del colón; aspectos éstos que se encuentran íntimamente ligados con la balanza de pagos.


 


Acorde con lo anterior, y como función complementaria, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se hace necesario que en todo caso en el Gobierno de la República y/o las entidades públicas requieren de crédito externo, el Banco en cuestión debe rendir un dictamen, previo a la negociación, sobre aspectos relativos con el mercado de divisas extranjeras, así como sobre el impacto que la negociación tenga sobre la balanza de pagos y en el volumen del medio circulante.


 


El dictamen de mérito se requiere, igualmente, y en forma previa, cuando el Estado y las Instituciones Públicas desean o requieren financiamiento interno. En este caso, el dictamen tiende a coordinar la política monetaria y crediticia del Banco Central con la política financiera y fiscal de la República.


 


Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que el Banco Central está facultado para estudiar las cuentas corrientes de todas las Instituciones del sector Público (inclusive las empresas estatales), siempre y cuando dicho estudio sea para llevar a cabo o cumplir funciones propias dadas al Banco por Ley.


 


CONCLUSION:


 


Finalmente, y con fundamento en las consideraciones y citas de Ley anteriormente expuestas, nos permitimos dar respuesta a las dos preguntas formuladas en el oficio a que el presente dictamen se contrae.


 


1)         La respuesta a la primera pregunta es afirmativa. En efecto, no existe ningún impedimento legal para que los Bancos comerciales suministren información a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, sobre los depósitos en cuentas corrientes y a plazo que tengan las distintas entidades del sector público, inclusive las empresas estatales Codesa y Recope, cuando esa información sea necesaria para el cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas al Banco Central por el legislador. Lo anterior, por cuanto esos depósitos no se encuentran amparados a la confidencialidad que estatuye el Artículo 615 del Código de Comercio, al no constituir en la especie documentos privados; y


2)         Las entidades del Sector Público están obligadas a suministrar las cifras que arrojen los depósitos de cuenta corriente y a plazo, a requerimiento del Banco Central, cuando esa información sea necesaria para el cumplimiento de las funciones propias de éste, todo de conformidad con su Ley Orgánica.


 


Atentamente,


 


Lic. Francisco Chinchilla Cooper


PROCURADOR CIVIL


 


Fch:apam