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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 096 del 19/05/2021
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Texto Opinión Jurídica 096
 
  Opinión Jurídica : 096 - J   del 19/05/2021   

 19 de mayo 2021


 OJ-096-2021 


                                       


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área


Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-CPOECO-595-2020 del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley denominado “Ley de comercio al aire libre", el cual se tramita bajo el número de expediente 22.188, en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Indicando lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.     OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El presente proyecto de ley tiene como objetivo facultar a las municipalidades para autorizar a los patentados o licenciatarios, el desarrollo temporal de la actividad comercial, en los espacios públicos tales como aceras, parques, plazas, vía pública, calles u otros lugares públicos, con la intención de promover el comercio, el aprovechamiento del espacio público, la seguridad ciudadana y la reactivación económica, en un marco de respeto del derecho al libre tránsito, la accesibilidad y el mantenimiento y protección de los espacios públicos (artículo 1 del proyecto).


 


Dichas autorizaciones únicamente podrán otorgarse para la actividad de comercialización de alimentos y bebidas o el desarrollo de espectáculos públicos de carácter cultural (último párrafo del artículo 2 del proyecto).


 


En ese sentido, señala la exposición de motivos que con el presente proyecto de ley se busca habilitar la utilización del espacio público como una oportunidad para activarlo a partir de la gastronomía y la cultura, fortalecer el proceso de reactivación económica, mejorar la seguridad ciudadana y generar nuevos recursos a las municipalidades para la atención y el mejoramiento del entorno público de las comunidades.


 


Al respecto, la exposición de motivos señala:


 


 “(…) La pandemia del covid-19 este 2020 ha penalizado fuertemente este tipo de comercios. Pequeños y grandes restaurantes se han visto afectados porque la naturaleza propia de este tipo de establecimientos trata de interacción social.  En recintos pequeños, la actividad generadora es más difícil de impulsar, sea por restricciones de aforo o por proximidad entre las mesas.  El permitir usar el espacio al aire libre amplía la capacidad de este tipo de comercios y reduce el riesgo de contagio.


 


Si bien nuestra legislación permite la habilitación de la actividad comercial en el espacio público, lo hace en situaciones excepcionales y en momentos muy puntuales. No contemplan usos más allá de los espacios de ferias o turnos. (…)”


 


II.  SOBRE LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE OTORGAR PERMISOS A TÍTULO PRECARIO SOBRE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO


Esta Procuraduría se ha referido a la posibilidad excepcional de otorgar permisos sobre bienes de dominio público, reconociendo que, tanto la jurisprudencia constitucional como administrativa los han aceptado en el entendido que estos son a título precario y que, por esa condición, no pueden autorizar la instalación de edificaciones de tipo permanente, sino obras sencillas de fácil remoción (ver al respecto dictamen C-113-2018 del 23 de mayo de 2018).


 


Sobre este tema, en la sentencia N° 2306-91 de 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991, la Sala Constitucional indicó en lo que interesa:



La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad de que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado debe prevalecer el uso natural de la cosa pública..- En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques, y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalen.” (La negrita no forma parte del original)


 


Es claro entonces que, el permiso que se otorgue sobre sobre bienes de dominio público como lo son: calles, aceras, parques y otros, es un acto administrativo unilateral, caracterizado por su precariedad y temporalidad, que como tal, incluso resulta revocable en cualquier momento sin derecho de resarcimiento a favor del permisionario. Se trata de un derecho precario producto de la simple tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de un poder discrecional.


 


Esa discrecionalidad, sin embargo, no es irrestricta, pues la decisión Administrativa de otorgar un permiso sobre un bien de dominio público o de acordar cualquier otro acto que comprenda conceder a un particular el uso privativo de un bien demanial debe fundamentarse en el interés público. Al respecto, en el dictamen C-050-2007 de 20 de febrero de 2007, se indicó:


 


“En razón del régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio público o demaniales y bienes públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales.”


 


Esta doctrina ha sido recogida por el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública y 161 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, los cuales reconocen, además, que el otorgamiento de un permiso de uso no debe implicar una desmejora en la disposición del bien, o generar nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de la Administración.


 


De otro extremo, también es relevante acotar que nuestra jurisprudencia administrativa ha precisado que los permisos de uso sobre bienes públicos, son admisibles siempre que el uso que se le dé al bien, sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado (ver dictámenes C-139-2006 de 4 de abril de 2006, C-100-95 del 10 de mayo de 1995, OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997, entre otros). De igual forma la Sala Constitucional ha señalado que “si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso (…) debe prevalecer el uso natural de la cosa pública." (Sentencia 2777 de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998).


 


En consecuencia, resulta claro que el Estado, en el ejercicio de su poder discrecional, está facultado para otorgar permisos a título precario sobre bienes de dominio público, como en calles municipales o nacionales, aceras, parques, y demás sitios públicos. Por su naturaleza jurídica de precariedad y temporalidad, estos podrán se revocados, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, entre otros. Claro está, dicha revocación no debe ser intempestiva ni arbitraria (dictamen C-227-2018 del 10 de setiembre de 2018.)


 


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


III.    OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley que se consulta, tal como indicamos, pretende que las municipalidades puedan autorizar a los patentados o licenciatarios, el desarrollo temporal de la actividad comercial, en los espacios públicos tales como aceras, parques, plazas, vía pública, calles u otros lugares públicos, con la intención de promover el comercio, el aprovechamiento del espacio público, la seguridad ciudadana y la reactivación económica, en un marco de respeto del derecho al libre tránsito, la accesibilidad y el mantenimiento y protección de los espacios públicos. Esta posibilidad, según lo ya indicado, estaría permitida en el tanto se respete la naturaleza pública de la cosa y se cumpla con lo demás requisitos indicados.


 


Partiendo de ello, procederemos a analizar el articulado propuesto, advirtiendo que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, de constitucionalidad o de técnica legislativa, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.


 


 


a)      Análisis de los artículos 1 en relación con los artículos 2, 3, 4 y 10


 


El artículo 1 faculta a las municipalidades a autorizar a los patentados o licenciatarios, el desarrollo temporal de la actividad comercial, en los espacios públicos tales como aceras, parques, plazas, vía pública, calles u otros lugares públicos, en un marco de respeto del derecho al libre tránsito, la accesibilidad y el mantenimiento y protección de los espacios públicos.


 


Asimismo, los numerales 2 y 3 de la propuesta señalan que, dichos permisos se otorgarán en condición precaria -por el plazo otorgado en la patente o licencia-, y serán únicamente para desarrollar las actividades de comercialización de alimentos y bebidas o espectáculos públicos de carácter cultural. Además, delega en las municipalidades asegurar que su uso no contravenga el derecho de libre tránsito, el acceso y movilidad de peatones, el cumplimiento de la Ley N.° 7600 y que se controle la contaminación visual y sonora.


 


Por su parte, el artículo 10 de la propuesta contiene las prohibiciones de los patentados o licenciatarios que cuenten con una autorización o permiso para utilizar estos espacios. Señala este artículo:


 


“ARTÍCULO 10-     Prohibiciones. Se prohíbe a los patentados o licenciatarios que cuenten con autorización para la utilización de espacios públicos, realizar los siguientes actos:


 


a) El desarrollo de obras físicas y de infraestructura permanentes.


b) El cierre total de las vías públicas o espacios públicos.


c) Variar la composición regular de los espacios públicos.


d) Atentar contra la libertad de tránsito y accesibilidad de las personas.”


 


A partir de lo dicho, podemos concluir que el objeto de proyecto es autorizar la emisión de permisos, en condición precaria, para utilizar aceras, parques, plazas, vías públicas, calles u otros, a aquellos patentados o licenciatarios que desean comercializar alimentos o bebidas, o bien, realizar algún espectáculo público de carácter cultural. Para ello, la propuesta deja clara la obligación de respetar el derecho al libre tránsito, la accesibilidad y movilidad de las personas, el mantenimiento y protección de los espacios públicos; además, prohíbe la construcción de infraestructura u obras permanentes en estos espacios públicos.


 


Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 4 otorga a las municipalidades, la responsabilidad de establecer, vía reglamento, los criterios de utilización de espacios, requisitos y condiciones de uso aptas para el cumplimiento de la ley, como, por ejemplo: lineamientos de utilización del espacio, estándares iluminación, luminarias y rotulación máxima de los comercios en resguardo del paisaje urbano, máximos de ruido, horarios, entre otros.


 


En consecuencia, sin perjuicio de lo que diremos sobre el caso específico de los permisos de comercialización en las calles que forman parte de la red vial nacional, el proyecto analizado se enmarca dentro del parámetro de constitucionalidad, conforme lo dicho en el apartado II de esta opinión jurídica y, por tanto, su aprobación es una potestad del legislador.


 


Por otro lado, refiriéndonos concretamente al artículo 10 del proyecto de ley –transcrito líneas atrás- debemos advertir que la propuesta resulta omisa en cuanto al régimen sancionatorio. Es decir, dentro del proyecto no existe un artículo o apartado que haga referencia a las sanciones ante un eventual incumplimiento de las sanciones contempladas en el artículo 10, ni tampoco indica cuál sería el procedimiento administrativo que se llevaría a cabo para su imposición, lo cual llevaría a que la norma propuesta pierda operatividad.


 


Debe recordarse que el régimen sancionatorio está sujeto al principio de reserva legal, por lo que el presente proyecto de ley debe regular las sanciones que puedan imponerse ante un incumplimiento de la normativa que eventualmente se apruebe y el procedimiento administrativo que se aplicará o, al menos, remitir expresamente a otra ley.


 


b)     Consulta establecida en el artículo 4


 


El numeral 4 del proyecto de ley señala que, para el otorgamiento de licencias de comercio al aire libre flotante, las municipalidades deberán consultar como mínimo con la Cámara de Empresarios y Emprendedores de Foodtrucks de Costa Rica”.


 


El proyecto de ley no aclara cuáles son los alcances de dicha consulta ni los efectos que tendrá el criterio de la Cámara. Además, debe valorar el legislador que tratándose de bienes de dominio público y de permisos a título precario resulta inconveniente sujetar a la municipalidad a lo que señale una organización de carácter privado.


 


Consecuentemente, se recomienda de manera respetuosa revisar este extremo del proyecto de ley.


 


 


c)      Análisis del Artículo 12


 


El artículo 12 del proyecto de ley pretende reformar el artículo 218 de la Ley N.º 5395, Ley General de Salud del 30 de octubre de 1973, y sus reformas.


 


A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones del texto para un mayor detalle, advirtiendo que, el subrayado corresponde al texto que está siendo añadido.


 


 


Ley No. 5395


Texto del proyecto de ley


ARTICULO 218.- Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso a establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por el Ministerio.


Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros lugares públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente autorizadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.


ARTÍCULO 218-    Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso a establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por el Ministerio.


Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros lugares públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente autorizadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes y aquellos establecimientos comerciales que cuenten con la autorización municipal para el desarrollo de la actividad comercial en estos espacios.


 


Como se observa, el artículo 218 vigente de la Ley General de Salud, párrafo segundo, contiene la prohibición para el establecimiento de puestos fijos o transitorios de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o acercas u otros lugares públicos, con la única excepción de las ventas en ferias debidamente autorizadas.


 


Conforme la propuesta de reforma, se estaría incluyendo una excepción adicional a esta prohibición, en el caso de aquellos establecimientos comerciales que cuenten con la autorización municipal para el desarrollo de la actividad comercial en estos espacios públicos, lo cual resulta concordante con la intención del proyecto de ley.


 


En consecuencia, la anterior propuesta de reforma se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


 


d)     Análisis del Artículo 13


 


El artículo 13 del proyecto de ley contempla reformar el artículo 9, inciso f de la Ley N.º 9047, Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico del 25 de junio de 2012, y sus reformas.


 


A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones del texto:


 


Ley No. 9047


Texto del proyecto de ley


ARTÍCULO 9.- Prohibiciones


(…)


f) Se prohíbe la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; la salvedad se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad, la cual será debidamente demarcada por la municipalidad.


 


ARTÍCULO 9.- Prohibiciones


(…)


f) Se prohíbe la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; o que se cuente con la autorización para desarrollar una actividad comercial que conlleve la comercialización de bebidas con contenido alcohólico emitida por la municipalidad;  la salvedad se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad, la cual será debidamente demarcada por la municipalidad.


 


 


El artículo 9, inciso f de la Ley N.º 9047 prohíbe la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico, en vías públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva.


 


De conformidad con la reforma planteada, se exceptuaría también los supuestos donde exista una autorización para desarrollar una actividad comercial que conlleve la comercialización de bebidas con contenido alcohólico emitida por la municipalidad, lo cual resulta concordante con la intención del proyecto de ley.


 


En consecuencia, la anterior propuesta de reforma se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


e)      Análisis del Artículo 14


 


Este artículo del proyecto de ley contempla una reforma al artículo 131 de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres del 4 de octubre de 2012, y sus reformas.


 


 A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones del texto para un mayor detalle.


 


Ley No. 9078


Texto del proyecto de ley


ARTÍCULO 131-    Cierre o clausura de vías sin autorización.


 


Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación. Para el caso de eventos deportivos en vías públicas terrestres, se aplicará lo establecido en ley especial. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:


 


a)              La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.


 


b)              Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.


 


c)              La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.


 


La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.


 


ARTÍCULO 131-    Cierre o clausura de vías sin autorización.


 


Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito o se cuente con la autorización de la municipalidad correspondiente para el uso de estos espacios. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:


 


a)              La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.


 


b)              Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.


 


c)              La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.


 


La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.


 


 


La primera observación que debemos emitir es de técnica legislativa, en tanto el número correcto de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres es el 9078, y no el consignado en el artículo 14 el proyecto de ley, por lo que, deberá ser corregido.


 


En segundo lugar, tal y como se observa, el artículo 131 de la Ley de Tránsito prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo cuando exista un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito (red vial nacional) y, cuando se trate de vías bajo la jurisdicción municipal (red vial cantonal), bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación.


 


Ahora bien, la reforma propuesta pretende que se excepcione esta prohibición, cuando exista una autorización para el uso de estos espacios emitida por la municipalidad, sin aclarar si se trata de vías nacionales o cantonales, es decir, supone la existencia de un permiso autorizado por la municipalidad en esta categoría de calles públicas.


 


Al respecto, debemos advertir que, el artículo 1 de la Ley No. 5060, Ley General de Caminos Públicos regula la clasificación y administración de los caminos públicos, el cual dispone:


 


Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera:


 


RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos:


a) Carreteras primarias: (…)


b) Carreteras secundarias: (…)


c) Carreteras terciarias: (…)


RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.


Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:


a) Caminos vecinales: (…)


b) Calles locales: (…)


c) Caminos no clasificados: (…)” (El resaltado no pertenece al original)


 


En ese mismo sentido, los artículos 2.96 y 2.97 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres define la red vial cantonal y nacional de la siguiente manera:


 


96. Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según disposición del MOPT. Su administración y mantenimiento corresponde a las municipalidades.


97. Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y terciarias cuya constitución, mantenimiento y administración corresponden al MOPT.”


 


Conforme dicha normativa, el legislador otorgó la competencia de administrar las calles o rutas de la red vial nacional al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mientras que, la administración de la red vía cantonal corresponde a las municipalidades.


 


Bajo esta línea, podemos concluir que el proyecto de ley estaría contraviniendo la actual competencia sobre la administración de las rutas nacionales, la cual fue otorgada de manera exclusiva por otras leyes al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Es decir, autorizar a las municipalidades para otorgar permisos de uso sobre las vías nacionales y, además, autorizar su clausura, total o parcialmente, resultaría contradictorio con las competencias otorgadas al MOPT por otras leyes.


 


En consecuencia, se sugiere respetuosamente revisar esta propuesta de reforma conforme la verdadera intención del legislador, a fin de evitar contradicciones normativas o diversas interpretaciones. 


 


Finalmente, debemos señalar que, el proyecto de ley suprime del artículo 131 de la Ley de Tránsito la frase: “Para el caso de eventos deportivos en vías públicas terrestres, se aplicará lo establecido en ley especial”, sin embargo, esta supresión no está justificada dentro de la exposición de motivos.


 


Ergo, se sugiere de forma respetuosa valorar la eliminación de esta frase conforme la verdadera intención del legislador.


 


 


f)       Análisis del Artículo 15


 


El artículo 15 del proyecto de ley pretende incorporar un inciso h) al artículo 16 de la Ley N.º 4240, Ley de Planificación Urbana, del 15 de noviembre de 1968, y sus reformas.


 


 A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones del texto:


 


Ley No. 4240


Texto del proyecto de ley


Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:


 


[...]


 


Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:


 


[...]


 


h) Los espacios públicos susceptibles de autorización para el desarrollo de la actividad comercial al aire libre.


 


 


De conformidad con esta propuesta de reforma se busca que los planes reguladores locales contengan los espacios públicos susceptibles de autorización para el desarrollo de actividad comercial al aire libre, lo cual resulta conforme con la competencia que se está otorgando a las corporaciones municipales, de ahí que, la propuesta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


g)      Disposiciones transitorias


 


El proyecto de ley en estudio contiene dos disposiciones transitorias aplicables durante los primeros 12 meses, contados a partir de reglamentación emitida en cada cantón. El primero, prevé reconocer un crédito fiscal a favor de los patentados o licenciatarios, por el monto del impuesto al valor agregado correspondiente a la compra de mobiliario urbano, para adecuar las zonas de comercio al aire libre. El segundo, autoriza a las municipalidades a exonerar del cobro de la tasa de la autorización de comercio al aire libre por hasta seis meses.


 


Al respecto, cabe señalar que, el contenido de estas dos disposiciones transitorias no fue justificada en la exposición de motivos, por lo que, se recomienda analizar sus alcances conforme la verdadera intención que tenga el legislador.


 


h)     Consultas


 


El contenido del presente proyecto de ley pretende otorgar competencias a las municipalidades, por lo que se recomienda de manera respetuosa dar participación sobre este proyecto a estas corporaciones.


 


IV.    CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)         El presente proyecto de ley tiene como objetivo facultar a las municipalidades para autorizar a los patentados o licenciatarios, el desarrollo temporal de la actividad comercial de alimentos y bebidas o el desarrollo de espectáculos públicos de carácter cultural, en los espacios públicos tales como aceras, parques, plazas, vía pública, calles u otros lugares públicos;


 


b)         El Estado, en ejercicio de su poder discrecional, está facultado para otorgar permisos a título precario sobre bienes de dominio público, los cuales, por su naturaleza jurídica de precariedad y temporalidad pueden ser revocados en cualquier momento y por cualquier motivo siempre que dicha revocación no sea intempestiva ni arbitraria;


 


c)         El proyecto de ley analizado se enmarca dentro del parámetro de constitucionalidad en tanto deja clara la obligación de respetar el derecho al libre tránsito, la accesibilidad y movilidad de las personas, el mantenimiento y protección de los espacios públicos; además, prohíbe la construcción de infraestructura u obras permanentes en los espacios públicos. Ergo, su aprobación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;


 


d)         No obstante, se sugiere revisar esta propuesta en cuanto autoriza a las municipalidades a otorgar permisos de uso sobre las calles de la red vial nacional y, además, autoriza su clausura, total o parcialmente, en tanto, esto resulta contradictorio con la competencia de administración de la red vial nacional otorgada de forma exclusiva al MOPT;


 


e)         Las normas transitorias no fueron debidamente justificadas en la exposición de motivos, por lo que se recomiendan revisar conforme la verdadera intención del legislador;


 


f)          Finalmente, se recomienda valorar las observaciones de técnica legislativa realizadas.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


 


             Silvia Patiño Cruz                                         Yolanda Mora Madrigal


             Procuradora                                                  Abogada de la Procuraduría