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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 155
 
  Dictamen : 155 del 01/06/2021   

01 de junio de 2021


C-155-2021


 


Dr. Luis Antonio Sobrado González


Magistrado Presidente


Tribunal Supremo de Elecciones


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. TSE-1088-2021, de 20 de mayo de 2021, por el que, en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 42-2021, celebrada el 20 de mayo de 2021, nos consulta una serie de inquietudes que surgen a raíz de nuestro dictamen C-457-2020 de 18 de noviembre de 2020, concernientes a la aplicación práctica del reconocimiento en sede administrativa de intereses e indexación sobre diferencias salariales adeudadas, pues entre otras, tienen duda razonable sobre las normas aplicables, sean las del Código Procesal Contencioso Administrativo o las del Código de Trabajo.


 


En concreto se consulta:


 


1. ¿Si para el cálculo de intereses a reconocer en diferencias salariales se debe aplicar el artículo 706 del Código Civil o lo dispuesto en el Código de Trabajo en el artículo 565.1?


2. ¿Cuál es la tasa de interés a emplear, si la dispuesta en el artículo 1163 del Código Civil o la establecida en el artículo 497 del Código de Comercio, referenciado de forma genérica en el artículo 565.1 antes mencionado?


3. ¿Cuál sería el plazo a reconocer al hacer el cálculo de la indexación de diferencias salariales y el parámetro que deberá utilizar la Administración para esos efectos, si el que dispone el artículo 565.2 del Código de Trabajo o el dispuesto en el artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo? ¿Si resulta obligatorio para la Administración indexar de oficio o solamente a solicitud del interesado?


4. ¿Los funcionarios que mantienen una relación continua con el Estado, pueden solicitar en cualquier momento de la relación laboral el pago de cualquier extremo salarial -teniendo en cuenta que con anterioridad se haya cancelado la obligación principal-, sin que les aplique la prescripción del artículo 413 del Código de Trabajo o la prescripción contenida en el artículo 984.b del Código de Comercio o la del artículo 870.1 del Código Civil, en tanto se trata de diferencias salariales?


5. ¿Son los montos de intereses e indexación independientes uno del otro para efectos de su reconocimiento?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña a su consulta el criterio del Departamento Legal de ese Tribunal Supremo, materializado en el oficio No. DL-0190-2021, del 10 de mayo de 2021, según el cual:


 


“(…) cuanto al tema del reconocimiento de intereses en vía administrativa, se decanta por lo dispuesto en el Código de Trabajo, en razón de la especialidad de la materia, y que se trata de una relación contractual entre patrono y trabajador, tomando en consideración que en la actualidad y a partir de la Reforma Procesal Laboral (Ley n.° 9343 del 25 de enero de 2016) que planteó notables modificaciones al Código de Trabajo vigente (Ley n.° 2 del 27 de agosto de 1943), existe norma que habilita de manera expresa cómo se debe hacer el cálculo de dicho monto (artículo 565.1 C.T.), así como en el entendido de que si en la vía administrativa no se resuelve dicho reconocimiento, se recurrirá a la vía judicial en la cual se debería resolver aplicando lo indicado en el presente artículo. De igual forma, en cuanto a la tasa de interés a emplear, se debería aplicar lo indicado en el referido artículo, es decir, estarse a lo dispuesto en el Código de Comercio (artículo 497).


Ahora bien, siguiendo la tesis expuesta por esta instancia asesora en el párrafo precedente, para los efectos del cálculo de la indexación de sumas en vía administrativa, consideramos que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 565.2 del Código de Trabajo, es decir, adecuando el monto principal a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana.


En cuanto al plazo que tiene la persona funcionaria para solicitar el reconocimiento de intereses e indexación, este departamento considera que cualquier extremo salarial (sea la parte principal o sus accesorios) que se genere mientras la relación laboral este vigente y sea atinente al contrato de trabajo, puede ser solicitado en cualquier momento por dicha persona de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Trabajo y en el caso en que haya cesado la relación laboral los derechos derivados del contrato de trabajo prescribirán en el plazo de un año, aunque se trate de extremos salariales accesorios.


Por otra parte, esta asesoría entiende de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Trabajo, que los montos de intereses e indexación son independientes uno del otro, en tanto los intereses indemnizan y compensan el tiempo que duró el incumplimiento del monto principal y la indexación es el mecanismo que se utiliza para traer a valor presente el monto adeudado, por lo cual, llama la atención a este despacho lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el reconocimiento de intereses legales sobre el monto otorgado cubre la indemnización por el incumplimiento del pago el monto principal y además actualiza su valor.”


I.- Consideraciones previas.


En tanto esta gestión consultiva se presenta para responder dudas que surgen a raíz de nuestro dictamen C-457-2020 op. cit. y no tiene como fin aclarar o adicionar su contenido, se constituye en una nueva consulta y en ese carácter es que se tramita.


Advertimos desde ya que, por razones expositivas, nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, sin que debamos ceñirnos al orden y contenido específico de las preguntas formuladas.


II.- Dictamen C-457-2020 y el reconocimiento en vía administrativa de intereses e indexación sobre diferencias salariales.


Como se alude, en virtud del principio constitucional de responsabilidad administrativa y en aplicación directa de las disposiciones constitucionales en las que se fundamenta, en el dictamen C-457-2020, op. cit. determinamos que el Estado[1] está habilitado para reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea necesario que exista una norma que así lo disponga expresamente pues, en definitiva, tanto el pago de intereses, como la indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a la que está obligada la Administración.


Ahora se nos consulta cuál es la normativa aplicable al efecto y su alcance en algunos supuestos específicos, esto a falta de norma específica, pues las existentes se circunscriben al ámbito jurisdiccional de lo contencioso-administrativo y/o de trabajo.


De modo que, el problema planteado con esta consulta pone en evidencia, entre otras cosas, las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del ordenamiento jurídico en materia de empleo –permeado en algunos ámbitos por los estándares mínimos del Derecho de trabajo o laboral común, según veremos- que, en algunos casos, en la práctica cotidiana de aplicación de la Ley, por la imposibilidad del legislador de prever todas las situaciones que merecen ser tuteladas jurídicamente o de dotar de estricta certeza lo que ya ha regulado, sea por carencia o imperfección de las normas jurídicas, dan lugar a las llamadas lagunas legales que deben ser resueltas por el operador jurídico a través de los mecanismos de integración normativa, que en última instancia determinarán la aplicación prevalente de una norma por sobre otra, dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado, y permitirá a la Administración resolver los asuntos propios de su ámbito de competencia; esto en garantía de la justicia y plenitud del ordenamiento jurídico.


III.- La integración por aplicación analógica, a falta o insuficiencia de norma especial escrita, del artículo 565 del Código de Trabajo vigente.


Tal y como lo hemos señalado en otras ocasiones, con total independencia de que teóricamente el sistema jurídico sea lo más pleno posible, coherente y unitario, o que se utilice como si lo fuera, en la práctica cotidiana brotan de forma reiterada inconvenientes en la aplicación de la Ley, siendo los aparentes vacíos normativos unos de los más usuales. De ahí surge lo que pudiésemos llamar el problema de las lagunas en la ley y su posible solución a través de la integración del Derecho, pues el operador jurídico está en la obligación de resolver los conflictos que ante él se presenten. Así que, en casos de falta o insuficiencia de la ley, la labor del intérprete debe circunscribirse entonces a la integración del Derecho para colmar las lagunas del Ordenamiento Jurídico (Entre otros, el C-204-2020 de 01 de junio de 2020).


 


Según refiere la jurisprudencia de la Sala Primera: “(…) la analogía consiste en “[…] un mecanismo integrativo, según el cual, pese a que un supuesto de hecho no se encuentra previsto en una norma (laguna), se aplica otra que regula una situación distinta pero que coincide, en lo esencial, con el primero. Así, a partir de las similitudes relevantes que existen en los cuadros fácticos, uno regulado y otro no, la consecuencia jurídica prevista para el primero es aplicado al segundo. Como ya lo ha indicado esta Sala, se trata de “un procedimiento de inducción singular de un caso a otro, por medio del cual se busca extender la validez de una proposición de una determinada situación a otra genéricamente similar. En la antigüedad era conocido como el nombre de "procedimiento por semejanza". A diferencia de los procedimientos deductivos, en la inducción analógica la validez de la conclusión no es necesaria, sino únicamente probable. En otras palabras, en la analogía se compara una situación o hecho con otra situación o hecho, y así se trata de obtener una conclusión particular. El argumento analógico se basa en aquellos aspectos o connotados similares entre las situaciones analizadas, de modo tal que entre más se parezcan los aspectos esenciales y no meramente accidentales de ellos, más convincente será la conclusión extensiva que se haga.” (Resolución 001-F-1994, de las 15 hrs. del 5 de enero de 1994, citada en la No. 167-F-S1-2010 de las 08:40 hrs. del 29 de enero de 2010, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


Más sencillo aún, para el tratadista costarricense Alberto Brenes Córdoba, la analogía puede entenderse bajo la siguiente premisa "… donde hay la misma razón debe haber la misma disposición". (Ver Brenes Córdoba (Alberto) "Tratado de las Personas", p. 49, mencionado en dictamen C-496-2006 del 18 de diciembre de 2006 y reafirmado en el C-198-2019 de 08 de julio de 2019).


 


Así, ante la ausencia de una disposición normativa aplicable a determinada situación concreta, cabe suplir tal deficiencia mediante las previsiones que al efecto contiene otra norma jurídica, siempre y cuando el supuesto fáctico o jurídico sea sustancialmente análogo, y no exista una prohibición expresa o implícita para ello. (Dictamen C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007 y C-198-2019, op. cit.).


 


Entonces, para que proceda una aplicación o integración analógica de una norma, además de existir una insuficiencia normativa en regular un supuesto específico, quizás lo más importante es que debe haber identidad de razón o de semejanza lógica sustancial, en lo esencial, entre los supuestos de hecho a equiparar (art. 12 del Código Civil), sin que baste que los hechos por regular sean semejantes a los hechos regulados por aquellas otras disposiciones; lo cual requiere innegablemente un juicio de valor del intérprete jurídico, según las circunstancias de las hipótesis involucradas, considerando especialmente los motivos o la finalidad de la norma que se quiere hacer extensiva (Dictamen C-202-2019, de 09 de julio de 2019. Y en sentido similar los dictámenes C-123-2000, de 01 de junio de 2000, C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007 y C-198-2019, de 08 de julio de 2019).


 


Ahora bien, aun cuando por la autonomía, independencia y en especial por la auto integración del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del derecho (art. 9.1 LGAP), la primera fuente supletoria a la que debe acudir el intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación de determinadas relaciones de naturaleza pública –entre las que se subsumen, al menos en parte, las de empleo público o estatutarias-, está constituida por el ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la totalidad de las normas de Derecho Público existentes, escritas y no escritas, por su generalidad –referidas especialmente a la indexación de obligaciones dinerarias impuestas por sentencia y reconocimiento de daños y perjuicios-, no creemos que las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo –arts. 123, 124 y 125-, sirvan para aplicarse en lo consultado. Debiendo entonces recurrirse, de forma heterónoma, y como última ratio, al derecho privado, concretamente al artículo 565 del Código de Trabajo, introducido por la inadecuadamente denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, referido en concreto al reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente; cual es el supuesto análogo específico al consultado, existiendo entonces identidad de razón o semejanza lógico sustancial entre los hechos a equiparar en su solución jurídica.


 


Veámos el contenido de esa norma legal:


 


Artículo 565.- Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:


1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964[2], a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.


2.- La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.


El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.” (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)


Para justificar de forma contundente la integración analógica del citado artículo 565 del Código de Trabajo al supuesto consultado, diremos que, como lo admitió la propia Sala Constitucional en su sentencia No. 2010-0009928 de las 15:00 hrs. del 9 de junio de 2010, no toda conducta administrativa, en materia de empleo público, debe ser conocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto habrá pretensiones y extremos que, por su contenido material –meramente económico- y el régimen jurídico aplicable,  aunque relacionados con alguna conducta o función administrativa ejercida por un órgano o ente público, deben ser, inevitablemente, ventilados ante la jurisdicción laboral, por razón de su competencia material específica, como lo son los extremos típica o materialmente laborales, como las denominadas diferencias salariales (Entre otras muchas, las resoluciones Nos. 000714-C-S1-2017 de las 09:28 hrs. del 22 de junio de 2017, 000896-C-S1-2018 de las 15:50 hrs. del 11 de octubre de 2018 y 000402-C-S1-2021 de las 10:38 hrs. del 25 de febrero de 2021, todas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de conflictos competenciales). Es así, como en nuestro medio la jurisprudencia laboral ha venido aplicando con propiedad lo dispuesto por el artículo 565 del Código de Trabajo vigente para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre diferencias salariales adeudadas o inoportunamente canceladas en el contexto de relaciones de empleo público o estatutarias, haciendo expresa alusión a un antes y un después, a partir de la vigencia de esa disposición normativa (Entre otras muchas, las resoluciones Nos. 2020-000131 de las 09:45 hrs. del 22 de enero de 2020, 2020-000472 de las 10:20 hrs. del 25 de marzo de 2020, 2020-000479 de las 10:55 hrs. del 25 de marzo de 2020, 2021-000085 de las 09:30 hrs. del 20 de enero de 2021, 2021-000350 de las 10:50 hrs. del 26 de febrero de 2021, 2021-000414 de las 10:40 hrs. del 10 de marzo de 2021, todas de la Sala Segunda).


 


Y no podemos obviar que, si bien el ordinal 59 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones, remite en ausencia de regulación expresa al Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, lo cierto es que al no haber norma reglamentaria aplicable, conforme a lo dispuesto por el ordinal 51 del Estatuto de Servicio Civil, los casos no previstos en dicha ley, sus reglamentos o leyes supletorias o conexas, se resolverá de acuerdo con el Código de Trabajo. Integración analógica heterónoma que, en el Título Undécimo, denominado Régimen laboral de los Servidores del Estado y sus Instituciones, el artículo 682, párrafo segundo, del Código de Trabajo vigente, se reconoce expresamente al establecer que “Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código, en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones”. Admitiéndose así que el régimen de Derecho Administrativo del empleo público o estatutario está permeado, en algunos ámbitos, por los estándares mínimos del Derecho de trabajo o laboral común, como ocurre en este caso.


            De modo que las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.


Ahora bien, para entender mejor la aplicación de aquellas disposiciones legales, en relación directa con lo consultado, interesa aludir los siguientes aspectos abordados puntualmente por precedentes y la jurisprudencia de lo laboral:


 


Sobre diferencias salariales Corresponde ordenar el reconocimiento de los intereses y la indexación de acuerdo con lo establecido en el numeral 565 del Código de Trabajo. Los intereses se deben establecer al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad de cada suma adeudada. En cuanto a la indexación, se dispone adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. El cálculo de intereses procederá sobre los montos resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada anteriormente, únicamente sobre los extremos principales”. (Resolución No. 2021-000350, op. cit.).


 


Como es obvio, “(…) tratándose de la indexación, esta no puede realizarse sobre los intereses generados por la deuda, toda vez que implicaría convertir en más gravosa la condena del demandado, pues pesaría sobre la parte demandada el reconocimiento de un beneficio inexistente sobre los intereses generados, lo que a la postre podría derivar en dos situaciones prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico, sea incorporar intereses legales al capital o bien, cobrar intereses sobre los mismos intereses, lo que sin duda supondría la presencia de un enriquecimiento ilegítimo”. (Resolución No. 2016-000444 de las 09:55 hrs. del 11 de mayo de 2016, que cita la No. 1041 de las 10:20 horas del 23 de septiembre de 2015, ambas de la Sala Constitucional). 


 


De modo que los intereses y la indexación no constituyen un doble pago por una misma causa o motivo. “(…) los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda reduciendo el contenido de la obligación principal. En otras palabras, la indexación se prevé para compensar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la inflación y, como se apuntó, los intereses compensan el costo de oportunidad, por no haberse podido disponer del dinero en forma oportuna. Cabe agregar que la indexación únicamente procederá sobre obligaciones en dinero puras o de valor debidamente liquidadas. Como puede extraerse de lo anterior, ambas figuras poseen una naturaleza disímil.” (Resolución No. 2020-002139 de las 10:25 hrs. del 18 de noviembre de 2020, que cita la No. 260-09 de las 10:25 hrs. del 26 de marzo de 2009, ambas de la Sala Segunda. Así como la No. 2020-001740 de las 10:30 hrs. del 18 de setiembre de 2020, Ibídem.). Y por tanto, no son excluyentes la una de la otra (Resolución No. 2020-001968 de las 14:20 hrs. del 23 de octubre de 2020, todas de la Sala Segunda).


 


Y en cuanto a la indexación, introducida por norma escrita por la Reforma Procesal Laboral –art. 565.2 del Código de Trabajo- (Así se reconoce por resolución No. 2020-001176 de las 09:15 hrs. del 1 de julio de 2020, Sala Segunda, y por la No. 2018-001038 de las 09:40 hrs. del 24 de enero de 2018, de la Sala Constitucional, que avala la introducción legal de dicho instituto), se alude que es una figura o mecanismo de actualización monetaria que, al igual que los intereses, aplica de oficio o de pleno derecho –sin haberse pedido o pretendido expresamente- cuando la entidad patronal no cumple oportunamente con una obligación salarial que tenía respecto del servidor (Véase resolución No. 2021-000048 de las 10:05 hrs. del 13 de enero de 2021. Así como la No. 2020-001047 de las 10:40 hrs. del 12 de junio de 2020, de la Sala Segunda. Así como las Nos. 669-2018 de las 10:15 hrs. el 16 de julio de 2018 y 954-2018 de las 09:40 hrs. del 14 de setiembre de 2018, ambas del Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera).


 


Por último, a fin de cubrir todas sus interrogantes, importa indicar que, por regla de principio, el reconocimiento y pago no objetado en sede administrativa del monto principal por concepto de diferencias salariales, no implica la improcedencia o desaparición por extinción de las indemnizaciones de intereses e indexación no pedidos con aquél, y por tanto, no cubiertos por la Administración, pues ambos se consideran derechos accesorios[3] derivados del incumplimiento en su pago o del no pago oportuno, que pueden ser conocidos incluso de forma independiente de los rubros principales que ya fueron pagados en vía administrativa; máxime cuando lo dispuesto por el artículo 565 del Código de Trabajo obliga a reconocer ambos institutos, aun cuando no se hayan requerido expresamente, y si no ha existido pacto o renuncia de éstos [4], por lo cual se reconoce que subsiste el interés en el cobro de tales extremos secundarios para evitar un enriquecimiento sin causa de la Administración como patrono público y un empobrecimiento del trabajador –arts. 562 y 570.4 del Código de Trabajo y 54 del Código Procesal Civil- (Resoluciones Nos. 2020-000125 de las 11:00 hrs. del 17 de enero de 2020 y 2020-000603 de las 12:05 hrs. del 1 de abril de 2020, de la Sala Segunda, y  81-06-2021 de las 13:50 hrs. del 26 de febrero de 2021, del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia, Sección Extraordinaria. Así como la No. 1344-2018 de las 15:25 hrs. del 13 de diciembre de 2018, del Tribunal de Apelación de Trabajo I Circuito Judicial de San José, Sección Primera). Amén de que, en virtud del principio de la buena fe, aplicable también a la Administración en la relación de empleo público, la inercia en el cumplimiento de sus obligaciones no tiene porque beneficiarlo, afectando por el contrario a sus servidores -artículos 15 y 19 del Código de Trabajo y 7 de la Ley General de la Administración Pública- (Resolución No. 2003-00327 de las 09:50 hrs. del 4 de julio de 2003, Sala Segunda). Reconocimiento y pago de extremos accesorios que resultaría procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado hoy en el ordinal 413 del Código de Trabajo vigente que, de forma especial, establece que todos “todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos (…)


e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.” De modo que, los interesados estarían en posibilidad efectiva de reclamarlos a partir de la terminación de la relación de empleo –“dies a quo” o punto de partida-, no antes, pues mientras aquella se mantenga o subsista, no opera el plazo extintivo para el principal ni para su indexación e intereses –lo accesorio sigue la suerte del principal- (Véase la sentencia No. 2020-001528 de las 09:30 hrs. del 19 de agosto de 2020, Sala Segunda).


Conclusiones:


Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que:


Por identidad de razón o de semejanza lógica sustancial –art. 12 del Código Civil-, las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables analógicamente para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo o relaciones de empleo público, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.


 


Conforme a lo legalmente prescrito, ambas figuras –intereses e indexación- resultan ser disímiles entre sí, de modo que el cálculo de intereses procede sobre los montos resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hace la adecuación económica o indexación únicamente sobre los extremos principales, sin que pueda realizarse sobre los intereses generados por la deuda. Y ambos institutos jurídicos aplican oficiosamente o de pleno derecho -sin haberse pedido o pretendido expresamente- cuando la entidad patronal no cumple oportunamente con una obligación salarial que tenía respecto del servidor.


 


Por regla de principio, el reconocimiento y pago no objetado en sede administrativa del monto principal por concepto de diferencias salariales, no implica la improcedencia o desaparición por extinción de las indemnizaciones de intereses e indexación no pedidos con aquél, y por tanto, no cubiertos por la Administración, siempre y cuando no ha existido pacto o renuncia de éstos y  la relación de empleo se mantenga o subsista, conforme a lo dispuesto por el ordinal 413 del Código de Trabajo vigente.


 


En esos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


GBH/ymd


 




[1]              Artículo 1º.- La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.” Ley General de la Administración Pública, No. 6227.


[2]              Refiere al artículo 497 del Código de Comercio, según el cual: “Se denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público.


           Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos.


            Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores.”  (Así reformado por el artículo 167 inciso h) de la ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995). Así se alude expresamente en resoluciones Nos. 2020-000131 de las 09:45 hrs. del 22 de enero de 2020, 2020-000472 de las 10:20 hrs. del 25 de marzo de 2020 y 2021-000085 de las 09:30 hrs. del 20 de enero de 2021, entre otras muchas.


 


 


[3]           “Precisamente el carácter accesorio de una pretensión lo que significa es que su procedencia depende de la procedencia de las pretensiones principales (rubros reconocidos y pagados a la parte actora), y no perjudica el derecho a ellos el que se hayan cancelado anteriormente en vía administrativa” (Resolución No. 1344-2018 de las 15:25 hrs. del 13 de diciembre de 2018, del Tribunal de Apelación de Trabajo I Circuito Judicial de San José, Sección Primera.


[4]           Sobre la existencia de transacción o finiquito administrativo sobre el principal de diferencias salariales adeudadas y renuncia de reclamos futuros, la consideración de los intereses e indexación accesorios como extremos no irrenunciables y la improcedencia de su reconocimiento en ese contexto, véase la resolución No. 2019-001389 de las 10:15 hrs. del 31 de julio de 2019, Sala Segunda. Así como la No. 954-2018 y 669-2018, ambas  del Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera, op. cit.