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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 160
 
  Dictamen : 160 del 07/06/2021   

07 de junio del 2021


C-160-2021


 


Señor


Alexander Hernández Camacho


Decano


Colegio Universitario de Cartago


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° CUC-DEC-822-2020 de fecha 19 de noviembre del 2020, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“¿Pueden los docentes institucionales laborar más de doce horas, aunque el Código Laboral en su artículo 140 lo prohíba, siendo que aparentemente los artículos 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública lo permiten?”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° CD+AL-11-2020 del 23 de setiembre del 2020, suscrito por el Licenciado José Erasmo Toruño Sequeira, en su condición de Asesor Legal del Colegio Universitario de Cartago, mediante el cual luego de citar los dictámenes C-217-2010 del 03 de noviembre 2010, C-207-2011 del 02 de setiembre de 2011, C-286-2012 del 28 de noviembre de 2012 y C-085-2014 del 18 de marzo de 2014 de esta Procuraduría, concluyó:


 


“Así entonces y con fundamento en las conclusiones emitidas por el ente Abogado del Estado, desde el año 2010 y reiterado en posteriores pronunciamientos del año 2011, 2012 y 2014, el suscrito Asesor Legal deduce como efectos específicos para el Colegio Universitario de Cartago, siendo así que al ser una Institución de Educación Superior Estatal, los docentes que laboran en el CUC se encuentran amparados en los alcances de la excepción legal establecida tanto en los artículos 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, por lo que se produce una “inexistencia de un límite máximo de jornada laboral permitida” para que estos funcionarios puedan ejercer sus funciones docentes, incluso cuando estas se desempeñan de forma simultánea con otras labores docentes o no, tanto en el CUC como en otras entidades públicas, siempre y cuando no se produzca una superposición horaria sin la debida reposición de tiempo no laborado”.


 


A partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


En relación con la consulta planteada, debe mencionarse que la misma versa concretamente sobre la posibilidad o viabilidad que tienen los docentes del Colegio Universitario de Cartago de laborar más de doce horas, aunque el Código de Trabajo en su artículo 140 lo prohíba. Lo anterior, en atención a lo regulado en el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


Indica usted, que dicha interrogante surge a raíz de un análisis realizado por el Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos de ese Colegio, en orden a las declaraciones juradas de trabajo y horario de los docentes institucionales, donde se detectó que algunos de ellos están laborando más de doce horas, tomando en cuenta su jornada laboral en el Colegio Universitario de Cartago y fuera de éste.


 


Bajo ese contexto, valga inicialmente citar el contenido del artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas que dispone:



“Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria. 



Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad.



Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal”.


 


Conforme se desprende de la citada norma, si bien la regla general aplicable en el sector público es la dedicación a un solo puesto de trabajo (ello basado en el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la gestión pública y el de eficiencia, sobre lo cual podemos remitirnos a nuestros pronunciamientos C-079-2000 del 24 de abril del 2000, C-062-2002 del 26 de febrero del 2002, OJ-105-2002 del 22 de julio del 2002, C-127-2002 del 24 de mayo del 2002 y C-316-2005 del 05 de setiembre del 2005, así como a las resoluciones de Sala Constitucional 2883-96 de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996 y 11524-00 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000), nuestro ordenamiento jurídico ha optado por incorporar determinadas excepciones, expresamente reguladas por ley, que encuentran su justificación en la trascendencia social y en la importancia que revisten para el bienestar público. (Ver dictámenes C-190-2016 del 13 de setiembre del 2016 y C-111-2019 del 26 de abril del 2019).


 


Es así, como sobre el desempeño simultáneo de cargos públicos, el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y sus reformas, en lo de interés para el tema consultado, establece:


 


Artículo 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República. (…)” (El subrayado no es del original)


 


Por su parte, el artículo 33 del Reglamento a la referida ley N° 8422 (Decreto Ejecutivo 32333 del 12 de abril del 2005 y sus reformas), regula:


 


Artículo 33.- Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como en otras instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría General lo autorice, cuando Ésta determine, previa solicitud del interesado o de la entidad que se trate, la existencia de características similares a las que presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a su presentación.



La imposibilidad establecida en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.


 


Las excepciones dispuestas en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza salarial, mediante dietas, honorarios o similares.”


 


De la anterior normativa, se deduce que, para el caso del ejercicio de la docencia para centros de enseñanza superior, entendidos como los centros universitarios y parauniversitarios, esta excepción ha sido incorporada con ocasión del reconocimiento de la importancia que tiene la función docente en el plano social.


 


Incluso tenemos que la Sala Constitucional ha reconocido la trascendencia de la labor que cumplen los centros de estudios superiores para el desarrollo de la sociedad, considerándoles como “centros transmisores del conocimiento y progreso hacia las comunidades” (Resolución N° 6412-96 de las 15:18 horas del 26 de noviembre de 1996).


 


Asimismo, en nuestro dictamen N° C-316-2005 del 05 de setiembre del 2005, se analizaron las diferentes razones y justificaciones para el establecimiento del desempeño de la labor docente como excepción a la prohibición para el ejercicio simultáneo de cargos públicos remunerados, resaltándose la importancia de habilitar la oportunidad de compatibilizar la función docente con el ejercicio de un puesto público principal, ello debido a la importancia social que reviste el permitir que sean los especialistas del área quienes se encarguen de formar a nuevos profesionales. El dictamen de cita expone las siguientes consideraciones:



“Pese a que la regla general a este respecto es la dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público, cabe advertir desde ya, en lo que interesa a la presente consulta, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos es posible compatibilizar con el ejercicio de un puesto público principal, entre otras, la función docente o de profesorado a tiempo parcial e incluso los cuerpos docentes universitarios pueden compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el ámbito sanitario o en centros públicos de investigación dentro del área de su especialidad. A manera de ejemplo, en España los profesores de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas de Enfermería no necesitan autorización de compatibilidad para su actividad asistencial complementaria en centros hospitalarios de la Universidad o concertados con ella.



Y cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno a dicha tendencia normativa, y también ha excepcionado en algún grado la docencia de la incompatibilidad de ocupar dos cargos públicos remunerados. Incluso la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional avala plenamente dicha excepción al régimen de incompatibilidades. Si bien el análisis jurídico se circunscribió al artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cierto es que del precedente judicial de comentario, podemos derivar una serie importante de corolarios a considerar como criterio jurídico orientador. A continuación los exponemos:


 


Ø Los valores democráticos que informan al Estado costarricense ₋artículo 1º constitucional₋ imponen la necesidad de imparcialidad en el funcionamiento del Estado, como derivado del principio de legalidad, objetividad y respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos; lo cual constituyen a su juicio el fundamento de las incompatibilidades; de manera que el servidor público no puede estar en una situación donde haya conflicto o colisión entre intereses públicos y privados. Más aún, hay un evidente interés público por mantener separado, inclusive, los intereses propios del funcionario de los que pretende proteger desde el puesto que ejerce.


 


Ø Existen en nuestro ordenamiento jurídico normas como la indicada que, con fundamento en aquella incompatibilidad de intereses, y como regla general, prohíben desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones públicas.


 


Ø No obstante dichas normas permiten exceptuar la actividad docente ₋y más concretamente la universitaria₋ de la prohibición de ejercer más de un cargo público, pero siempre bajo la condición de que esa segunda prestación se dé a tiempo parcial (un cuarto de tiempo, es decir: cinco horas semanales), según es común en el sector público.


 


Ø No interesa hacer una distinción entre labor docente privada o pública, pues se alude a una práctica irrestricta de la pedagogía universitaria.


 


Ø El ejercicio de una función pública y la docencia son actividades que se complementan mutuamente. Y en ese sentido, la propia Sala ha reconocido la incuestionable labor que realizan las universidades en el quehacer y desarrollo de la sociedad, "como centros transmisores del conocimiento y progreso hacia las comunidades" (resolución Nº 6412-96 de las 15:18 horas del 26 de noviembre de 1996).


 


Ø Lejos de restringir la actividad docente, estas normas la regulan, permitiendo así que el funcionario se ausente de su centro de trabajo por un tiempo determinado.


 


Ø La actividad docente es permisible dentro del esquema de la relación de servicio entre el funcionario y el Estado, y solo se puede restringir fundadamente dentro de las horas laborales, cuando ello vaya a afectar el servicio público.


 


Ahora bien, no podemos afirmar que exista en nuestro medio un régimen único de incompatibilidades para todo el sector público. Al contrario, las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas costarricenses se encuentran atomizadas y dispersas en diferentes disposiciones normativas sobre empleo público. Incluso ese sistema difuso de incompatibilidades no es inalterable, sino que ha experimentado continuos ajustes que deben ser tomados en consideración para una puntual respuesta a la presente consulta.


 


A partir del dictamen C-256-2002 de 26 de setiembre de 2002, se hace una importante reseña cronológica acerca del marco jurídico regulador del régimen de incompatibilidades, especialmente en cuanto a lo referido al desempeño excepcional de más de un cargo remunerado en el sector público, por razones del desarrollo de actividades de índole docente. Y se concluye acertadamente que: “(...) el desempeño de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, sólo es posible, si se trata de puestos distintos, que no exista superposición horaria y que entre todos los puestos no se sobrepase la jornada ordinaria (art. 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública); o bien, en aquellos casos establecidos en leyes especiales, fundamentalmente, en relación con cargos docentes, o para las actividades médicas de índole docente (...)”. (Reiterado en los dictámenes C-190-2016 del 13 de setiembre del 2016 y C-111-2019 del 26 de abril del 2019)


 


De esta manera, de las normas citadas líneas atrás se determina que el desempeño simultáneo de cargos públicos no es permitido cuando existe superposición horaria, con excepción de las salvedades que establece la ley, siendo una de ellas el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior.


 


Es decir, existe como regla de principio una prohibición de que los servidores públicos no pueden desempeñarse simultáneamente en más de un cargo remunerado, salvo que se trate de distintos cargos, no exista superposición horaria, entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria o se encuentren dentro de las excepciones establecidas por ley. (Dictamen C-220-2018 del 07 de setiembre del 2018)


 


Se debe insistir que en los casos de la docencia en instituciones de educación superior es posible la superposición horaria en éstos, siempre y cuando el funcionario labore en forma completa la jornada de trabajo.


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional ha señalado que el concepto de superposición horaria implica necesariamente el desempeño simultáneo de los cargos, por lo que cuando el desempeño de los distintos cargos se realice fuera del horario de trabajo, el funcionario puede desempeñar esos dos cargos:


 


“Al respecto, estima la Sala que, cuando ambas normas utilizan el término "simultáneamente" para definir los empleos públicos cuyo ejercicio no es autorizado, se debe entender que ese concepto implica una superposición horaria, o a lo sumo de una jornada superior a tiempo completo. En su intención de evitar un abuso en el manejo de fondos públicos, el legislador (y posteriormente el Poder Reglamentario) determinaron la imposibilidad de desempeñar dos cargos públicos en forma simultánea, salvo casos de excepción expresamente previstos. Una situación como en la que se encontraba la amparada al formular este recurso no se corresponde con dichos supuestos, pues las dos plazas que ha venido ocupando una en la Junta de Protección Social en horario diurno y la otra en un colegio con horario nocturno, no conllevan una transposición horaria. De ahí que la interpretación dada por las autoridades recurridas a dichas normas resulta excesiva, en detrimento del derecho fundamental de la amparada al trabajo. La señora recurrente no desempeña dos cargos en forma "simultánea", en el sentido en que debe ser comprendido el concepto en el contexto de las normas dichas, por lo que el inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra con la finalidad de cesarla en el puesto que ocupa en propiedad en la Junta de Protección Social de San José consiste en una amenaza a sus derechos, lo que debe llevar a la declaración estimatoria de este recurso, y a la consecuente anulación de los actos basados en dicha errónea interpretación, como en efecto se hace“. (Sala Constitucional, resolución número 2008-13431 de las 09:38 horas del 02 de setiembre del 2008. En el mismo sentido, es posible ver la resolución número 9363-2006 de las 17:41 horas del 04 de julio del 2006) (El resaltado no pertenece al original)


 


          Ahora bien, concretamente sobre el tema objeto de análisis, valga mencionar que el mismo ya ha sido desarrollado por esta Procuraduría desde vieja data (ver dictamen C-217-2010 del 03 de noviembre 2010, C-207-2011 del 02 de setiembre de 2011, entre otros), sin embargo es menester señalar que en el año 2010 el Colegio Universitario de Cartago –institución consultante- realizó una consulta similar a la presente, la cual fue atendida mediante el dictamen C-233-2010 del 16 de noviembre del 2010 (reiterado en los dictámenes C-085-2014 del 18 de marzo del 2014 y el C-211-2017 del 18 de setiembre del 2017), siendo que al no haber razones para modificar el criterio externado en esa oportunidad, se remite al señor Decano a lo allí dispuesto y de seguido se procede a su transcripción parcial, en lo de interés en orden al tema objeto de estudio:


 


“ (…) Cabe determinar si el Colegio Universitario de Cartago puede ser incluido dentro de la excepción establecida en el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, a lo que debemos contestar que sí. Al respecto, este Órgano Asesor ya se había manifestado en torno a la aplicación a las instituciones parauniversitarias de la excepción señalada, indicando:



En cuanto al segundo supuesto, la clave de bóveda de este asunto está en determinar si la educación parauniversitaria es subsumible dentro del concepto que utiliza el legislador en el numeral 17 de la Ley n.° 8422, cuando habla, en las excepciones a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de dos cargos remunerados, de “los docentes de instituciones de educación superior”.    



De conformidad con el artículo 2 de la Ley n.° 6541 de 19 de noviembre de 1980, Ley que regula las instituciones de educación superior parauniversitaria, es claro que este tipo de educación entra dentro del concepto de educación superior; no otra cosa puede desprenderse cuando el legislador habla de que se “(…) consideran instituciones de educación superior parauniversitarias las reconocidas por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos a tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada”. Más aún, se indica, en ese mismo numeral, que el nivel de las carreras de educación superior parauniversitaria es intermedio, entre la educación diversificada y la educación superior universitaria.



(…)



Así las cosas, si las universidades públicas y privadas convalidan los estudios que realizan los estudiantes en la educación parauniversitaria, resulta obvio concluir que esta última tiene la condición o el carácter de educación superior.“ (Dictamen C-433-2006 del 26 de octubre del 2006)



Ahora bien, aclarado el punto anterior, debemos establecer si las normas que exceptúan la docencia en instituciones de educación superior de la prohibición general para el desempeño simultáneo de cargos públicos, establecen un límite máximo a la jornada que deba desempeñarse.  La primera precisión que debemos efectuar es que la excepción contemplada en el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, no debe cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, referidas al máximo de tiempo completo. 



Ello por cuanto, en criterio de este Órgano Asesor, el artículo 17 lo que establece es precisamente un caso de excepción al principio general de imposibilidad del ejercicio simultáneo de los cargos públicos, por lo que no está sujeto a las disposiciones establecidas por esta norma para los casos generales.   


 


(…)


Siguiendo esta misma línea de pensamiento, la norma del artículo 17 de la Ley 8422, se erige como una excepción a la jornada máxima de trabajo.  La jornada máxima de empleo se encuentra regulada en la Constitución Política, en el artículo 58 que señala, como regla de principio, que la jornada máxima de empleo es de 8 horas diarias y 48 horas semanales.  Dispone el artículo 58 de la Carta Magna, lo siguiente:



“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana.  La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana.  El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados.  Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley”



Sobre la finalidad de la regulación de la jornada de trabajo, la Sala Constitucional ha señalado que:



“a) La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional (artículo 58), cuya aplicación es absolutamente irrenunciable (artículo 74). Pero es claro que el buen sentido de estas disposiciones -así como de las que, con carácter complementario, recoge la restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre variables e irregulares. “(Sala Constitucional, resolución número 835-1998 de las diecisiete horas con treinta y tres minutos del 10 de febrero de 1998)



Tal y como lo señala la Sala Constitucional, en la sentencia antes indicada, la jornada máxima está sujeta a supuestos de excepción regulados en la ley, dentro de los cuales podemos comprender los supuestos que permiten el ejercicio simultáneo de cargos públicos a efectos de ejercer la docencia en centros de educación superior



En efecto, la posibilidad de laborar para los centros de educación superior ha sido diseñada por el legislador como una excepción a la jornada ordinaria, en atención a la naturaleza e importancia de las labores docentes de los profesionales que laboran para la administración pública. 



Al tenor de lo expuesto, podemos advertir que la posibilidad de desempeñar dos cargos públicos en forma simultánea, está excluido del límite de la jornada ordinaria de trabajo, al encontrarnos ante un régimen de excepción previsto expresamente en la legislación nacional.



A lo anterior, debemos agregar que por disposición del artículo 29 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, se señala claramente que en aquellos casos en que el funcionario público desempeñe cargos docentes que coincidan con su horario de trabajo, el mismo deberá reponer el tiempo no laborado, de forma que se complete con la jornada ordinaria de trabajo establecida.



Por otra parte, la Sala Constitucional, en su jurisprudencia, ha admitido la existencia de jornadas ordinarias en una misma persona, con la única condición de que las jornadas no sean superpuestas, es decir, que no exista superposición horaria. 



Estas normas analizadas en su conjunto, nos permiten concluir que no se ha establecido un límite temporal para el desempeño simultáneo de cargos en los supuestos de excepción permitidos.



Por otra parte, debe advertirse que la docencia en instituciones de educación superior resulta de aplicación a los puestos expresamente señalados en el punto 3 de la solicitud de consulta, toda vez que el artículo 17 no establece ninguna limitación en torno a que la excepción deba ser aplicada a unos casos y a otros no, por lo que, no resultaría posible interpretar que se está excluyendo a algunos funcionarios y no a otros.
(El subrayado no pertenece al original)


 


Con fundamento en todo lo expuesto, y en atención a la única interrogante se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- La regla general aplicable al régimen de empleo público es la prohibición para el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos remunerados. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico contempla excepciones a dicha regla.


 


2.- El ejercicio de labores docentes está previsto expresamente en el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y en el ordinal 33 del reglamento a dicha normativa como una de tales excepciones, permitiéndose que el funcionario pueda ejercer labores docentes –en enseñanza superior, entendida como los centros universitarios y parauniversitarios– incluso en horas que coincidan con el horario institucional.


 


3.- Las normas mencionadas en la conclusión anterior, no han establecido un límite temporal para el desempeño simultáneo de cargos en los supuestos de excepción permitidos, por lo que debe interpretarse que estamos ante un caso de excepción de la aplicación de la jornada máxima de trabajo, dispuesta constitucionalmente y desarrollada en el Código de Trabajo.


 


4.- En consecuencia, los docentes de la institución consultante sí podrían laborar más de las doce horas dispuestas en el numeral 140[1] del Código de Trabajo, tomando en cuenta su jornada laboral en el CUC y fuera de éste.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


 


Yansi Arias Valverde                                             Engie Vargas Calderón


          Procuradora Adjunta                                            Abogada de Procuraduría


          Área de la Función Pública                                    Área de la Función Pública


 


Yav/evc/hcm


 


 


 




[1] ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.”