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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 21/06/2021   

21 de junio de 2021


C-172-2021


 


Señor


Daniel Ulate Valenciano


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. AL-DUV-OFI-342-2021 de 9 de junio de 2021, mediante el cual indica que:


 


“En virtud del trámite de donación de terrenos de la Municipalidad de San Ramón al Ministerio de Seguridad Publica los cuales se deben desafectar su uso público, en aras de lograr la donación con éxito, se solicita auxilio para obtener la información: dichos terrenos a donar tienen que realizarse el acto mediante proyecto de ley o bien se puede concretar por medio acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón.”


 


Además, se adjuntó la información registral de las fincas de la provincia de Alajuela nos. 167477 y 255750 que, según lo que usted indica, la Municipalidad de San Ramón pretende donar.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Un aspecto importante que debe señalarse es que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:  


 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


            Para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).


 


            De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


 


            Uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


            Al respecto, hemos dispuesto que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


            En esta ocasión, resulta claro que el objeto de la consulta es que nos refiramos a un caso concreto que se encuentra en trámite en la Municipalidad de San Ramón, referido a la donación de dos bienes inmuebles de su propiedad al Ministerio de Seguridad Pública.


 


Por tanto, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos a un asunto concreto pendiente de resolver por la Administración Pública, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva y es un impedimento para rendir nuestro criterio, aunque la solicitud provenga de un diputado o diputada de la República. (En similar sentido, véanse los pronunciamientos nos. OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-145-2020 de 20 de abril de 2020).


 


En consecuencia, la consulta es inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos impedidos para rendir el criterio solicitado.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar con su gestión, le informo que la Procuraduría se ha referido en múltiples ocasiones a la posibilidad de los Gobiernos Locales de donar sus bienes, los requisitos que deben cumplirse y los supuestos en que los bienes deben desafectarse. En ese sentido, en nuestra página web (http://www.pgrweb.go.cr/scij/) pueden consultarse los pronunciamientos nos. C-249-2010 de 6 de diciembre de 2010, OJ-011-2013 de 8 de marzo de 2013, OJ-138-2016 de 16 de noviembre de 2016, C-186-2017 de 10 de agosto de 2017, OJ-050-2020 de 10 de marzo de 2020, OJ-067-2021 de 15 de marzo de 2021, entre muchos otros relacionados con el tema objeto de su consulta.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora