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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 162
 
  Dictamen : 162 del 09/06/2021   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

09 de junio de 2021


C-162-2021


 


Señor


Rafael Ángel Gutiérrez Rojas


Director Ejecutivo, Sistema Nacional de Áreas de Conservación


Ministerio de Ambiente y Energía


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio SINAC-DE-819 de 3 de junio de 2021.


Mediante oficio SINAC-DE-819, la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación solicitan la aclaración y adición del dictamen C-45-2021 de 18 de febrero de 2021.


            En este sentido, el Director Ejecutivo indica que el dictamen C-45-2021 ha obviado referirse las interrogantes 3 y 4 planteadas en el oficio SINAC-DE1410-2020 de 2 de diciembre de 2020 por lo que solicita que se adicione el dictamen en relación con aquellas interrogantes, las cuales, por claridad, se transcriben:


- “¿Cuáles son los alcances de dicho régimen de excepción en relación con la aplicación de la normativa ambiental, implica la exención de trámites de conveniencia nacional, viabilidad ambiental y permisos forestales reglados?”


- “¿Las actividades de primer impacto previstas en el último párrafo del artículo 15 de la Ley N°8488 se ven cubiertas por el régimen de excepción?”


Respecto a la segunda interrogante, la Dirección Ejecutiva consultante indica que las actividades a las que refiere el párrafo último del artículo 15 de la Ley N°8488 se enmarcan en emergencias no declaradas por lo que es necesario determinar si es posible o no, aplicar a estas actividades lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la misma ley referida y consecuentemente eximir el cumplimiento de la normativa que rige ordinariamente.


De seguido, la Dirección Ejecutiva advierte que siendo que el dictamen C-045-2021 concluye “ Con fundamento en lo expuesto se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado, y durante sus tres fases progresivas: respuesta y primer impacto, rehabilitación y reconstrucción , podría entenderse que la administración pública deba eximirse del cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha excepcionalidad sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia”; solicita entonces aclaración en  relación a qué se debe entender sobre el término “situación de emergencia” y cuál es el órgano competente para definir si existe todavía tal situación en las fases de rehabilitación y reconstrucción y mediante cuál instrumento.


      Para abordar la consulta, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones.


 


 


A.                EN ORDEN A LA GESTIÓN DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN.


En los dictámenes C-61-2021 de 3 de marzo de 2021, C-103-2019 de 5 de abril de 2019 y C-223-2019 de 9 de agosto de 2019, este Órgano Superior Consultivo tuvo la oportunidad de referirse otra vez a la posibilidad de pedir la aclaración y adición de los dictámenes de la Procuraduría General. En este sentido, en dicho criterio, se indicó que el dictamen de la Procuraduría General es un acto que se emite en ejercicio de la función consultiva que su Ley Orgánica le atribuye a este órgano. La finalidad del dictamen de la Procuraduría es, pues, facilitar a la Administración Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta formación de los  actos decisorios y ejecutivos que ésta debe tomar. El dictamen es esencialmente un acto preparatorio. Al respecto, cabe citar el dictamen C-264-2012 de 14 de noviembre de 2012:


“En este sentido, la función consultiva de la Procuraduría se manifiesta a través de sus dictámenes, informes, pronunciamientos y asesoramiento. Criterios jurídicos todos que tienen el carácter de los informes expertos que prevé el artículo 302 de   la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


El objetivo último de la función consultiva de la Procuraduría General es colaborar con la Administración Pública en la observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por la cual debe ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Sobre la función consultiva como un trámite de garantía, puede verse GARCIA ALVAREZ, GERARDO. FUNCION CONSULTIVA Y PROCEDIMIENTO. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, P. 35)


No obstante lo anterior, debe advertirse que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa que en el ejercicio de su función consultiva, la Procuraduría General no sustituye a la Administración Pública activa en sus responsabilidades o competencias. Por  su carácter técnico jurídico, la función consultiva de la Procuraduría General excluye la posibilidad de que a través de sus criterios jurídicos, pueda reemplazar a la Administración Activa en la ponderación en los aspectos de oportunidad y conveniencia que sus decisiones impliquen. Esto ni siquiera en el caso de los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General, los cuales son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante. Al respecto, conviene citar lo señalado en el dictamen C-247-2012:


“Es criterio reiterado de este Órgano Superior Consultivo que dichas consultas deben ser planteadas en forma general y abstracta, pues la función consultiva no puede implicar un ejercicio de la función de Administración activa. La función consultiva no debe conllevar, de ningún modo, una sustitución de las competencias de la administración activa consultante. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos. (Un buen recuento de este criterio jurisprudencial se encuentra en el dictamen C-290-2011 de 28 de noviembre de 2011)”


Debe insistirse en este punto. Ya la más añeja doctrina del Derecho Administrativo ha distinguido la función consultiva respecto de la Administración Activa y ha entendido que el ejercicio de aquella no releva de sus competencias a ésta. (Ver TRILLO FIGUEROSA MOLINUEVO, MARIA JOSE. LA FUNCION CONSULTIVA: SU SENTIDO Y ALCANCE. EN: www.asambleamadrid.es/.../R.18.%20Maria%20Jose%20Trillo%20Fi...)


Por el contrario, debe subrayarse que la labor que se realiza a través de la función consultiva tiene un carácter esencialmente preparatorio que se circunscribe a facilitar a la Administración Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta formación del acto decisorio y ejecutivo que ésta debe tomar. Esta tesis ha sido sostenida por nuestra jurisprudencia administrativa


El objetivo último de la función consultiva de la Procuraduría General es colaborar con la Administración Pública en la observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por la cual debe ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Ver también el dictamen C-261-2011 de 24 de octubre de 2011)”


Luego, debe indicarse que, debido a su naturaleza de acto preparatorio, el dictamen de la Procuraduría General no admite, en principio, gestión de aclaración o adición. Al respecto, conviene citar lo dicho por la Doctrina en el sentido de que el dictamen jurídico de los órganos permanentes de consulta integra el contenido del acto administrativo decisor de tal forma que es éste el que, eventualmente si la Ley lo permite, podría ser aclarado o adicionado a gestión de parte o de oficio tratándose de errores materiales o aritméticos. (Ver:  CASSAGNE, EZEQUIEL. El dictamen de los servicios jurídicos de la Administración. Publicado en la revista La Ley de 5 de agosto de 2012, disponible en: http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/El_dictamen_de_los_servicios_juridicos_de_la_Administracion_-.pdf)


De seguido, importa advertir que Ley Orgánica de la Procuraduría General, en efecto, no contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar la "adición y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de la función consultiva de esta institución. El artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a establecer la facultad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos. Al respecto, conviene citar el dictamen C-174-1994 del 7 de noviembre de 1994 – criterio reiterado por los dictámenes C-428-2007 de 28 de agosto de 2007 y C-360-2014 de 29 de octubre de 2014-:


“I. Sobre la "adición y aclaración" de dictámenes de la Procuraduría General de la República.


En primer término, cabe dejar sentado que nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar a esta Procuraduría General recursos de "adición y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de nuestra función consultiva. Sí existe, de conformidad con el numeral 6º de la Ley de referencia, la posibilidad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo del mismo. Por otra parte, de conformidad con el inciso b) in fine del artículo 3º ibidem, la Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos.”


No obstante, lo anterior, se ha reconocido que a pesar de que Ley Orgánica de la Procuraduría no haya previsto el recurso de aclaración y adición en relación con sus dictámenes, lo cierto es que vista la función de asesoría que debe cumplir el Órgano Superior Consultivo se ha dicho que es procedente que éste aclare o adicione sus dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Empero, cabe acotar que la jurisprudencia administrativa ha delimitado la procedencia de la gestión de aclaración y adición a aquel supuesto en que sea la propia institución quien la pide y siempre que la gestión tenga por objeto, en el sentido más estricto, que se aclaren, en efecto, defectos de omisión y/o obscuridad en el contenido o conclusiones del dictamen. Se transcribe otra vez, el dictamen C-174-1994:


“Con fundamento en lo anterior, es claro que la labor que puede acarrear la contestación de un "recurso de adición y aclaración" debe enmarcarse dentro de una concepción estrictamente de cumplimiento de nuestras competencias consultivas. En otras palabras, a pesar de que no esté contemplada tal acción procedimental, para el mejor cumplimiento de sus fines, nada impide a que la Procuraduría General aclare o adicione dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Por el contrario, la reconsideración de un dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, sino que, además, debe contener un criterio jurídico que lo sustente. Y, en lo que respecta a la reconsideración de oficio, igualmente supondría que esta Procuraduría, previo estudio del aspecto de fondo, llegue a determinar que hay motivo suficiente para modificar lo ya dictaminado.


Las anteriores aclaraciones son de recibo toda vez que, para el caso que nos ocupa, la adición y aclaración solicitadas deben enmarcarse dentro de un análisis del texto que supuestamente contiene defectos de omisión y/o obscuridad en su contenido o conclusiones. De lo contrario, por la vía de la respuesta a estas gestiones, se estaría elaborando un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos requisitos.”


            Cabe insistir, entonces, en que la posibilidad de aclarar y adicionar un dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, pues  por la vía de la aclaración y adición solamente se puede atender aquellas gestiones que se fundamenten en un análisis del texto advirtiendo eventuales defectos de omisión y/o obscuridad en su contenido o conclusiones del respectivo dictamen – para lo cual se debe fundamentarse en un criterio jurídico que lo sustente - , sin que sea procedente que por dicha vía se pretenda que la Procuraduría General emita un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos requisitos.


Ahora bien, debe indicarse que en el dictamen C-45-2021 se concluyó: “Con fundamento en lo expuesto se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado, y durante sus tres fases progresivas: respuesta  y primer impacto, rehabilitación y reconstrucción , podría entenderse que la administración pública deba eximirse del cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha excepcionalidad sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia.”


 


Luego, es evidente que el dictamen C-45-2021 atendió y evacuó la consulta planteada, en su momento, por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre el alcance del régimen de excepción que generan los Decretos de Declaratoria de Emergencia emitidos en el marco de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 la Ley N°8488 en relación con la aplicación del ordenamiento jurídico ambiental ordinario. Asimismo, es notorio que también se atendió la consulta formulada en relación con las fases de la declaratoria de la emergencia a las que aplicaría eventualmente tal régimen de excepción.


 


            De otro lado, debe indicarse que, pese al reparo hecho por la Dirección Ejecutiva en su oficio SINAC-DE-819, en el dictamen C-45-2021 se señaló que, conforme el ordenamiento jurídico, efectivamente cabe la posibilidad extraordinaria de que la administración pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados – verbigracia el Estudio de Impacto Ambiental o determinados permisos sanitarios-, cuando esto sea estrictamente necesario para atender de forma expedita aquella emergencia. Al respecto, se puntualizó que la posibilidad de exceptuar a la administración del cumplimiento de la normativa ambiental, debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, que aun cuando en un Estado de Emergencia, la administración pública, pueda entenderse eximida de cumplir con la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, esta posibilidad es válida solo en cuanto sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-45-2021:


 


“Se ha admitido que frente a un Estado de Emergencia, cabe la posibilidad extraordinaria de que la administración pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados – verbigracia el Estudio de Impacto Ambiental o determinados permisos sanitarios-, cuando esto sea estrictamente necesario para atender de forma expedita aquella emergencia. Se puntualiza que esta posibilidad de exceptuar a la administración del cumplimiento de la normativa ambiental, debe ajustarse al principio de proporcionalidad. Es decir, que aun cuando en un Estado de Emergencia, la administración pública, pueda entenderse eximida de cumplir con la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, esta posibilidad es válida solo en cuanto sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia. Además, la excepción debe ajustarse al principio de razonabilidad”


 


            Es decir que en el dictamen C-45-2021 se atendió el punto consultado en relación con  los alcances del régimen de emergencias en relación con la aplicación de determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, entre los cuales, naturalmente, no solo se hallan incluidos el Estudio de Impacto Ambiental y los permisos sanitarios – mencionados ejemplificativamente por el dictamen C-45-2021 – sino también, como es obvio, otro tipo de trámites de tutela ambiental como podrían ser, como el advierte la Dirección Ejecutiva, los trámites de declaratoria de conveniencia nacional, la viabilidad ambiental o los permisos forestales. En todo caso, debe insistirse en que dicha posibilidad es válida solo en cuanto sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia. Ergo, pese al reparo hecho en el oficio SINAC-DE-819, es indudable que el dictamen C-45-2021 sí atendió el punto consultado en relación con la posibilidad de eximir de la administración de determinados trámites ambientales en orden a atender una situación de emergencia.


 


            Cabe además indicar que el término “situación de emergencia” que se incorpora en la parte conclusiva del dictamen C-45-2021 no es ni ambiguo ni oscuro como se reputa en el oficio SINAC-DE-819. En la misma parte conclusiva - pero también se desprende del cuerpo del dictamen-, queda claro que dicha frase hace alusión inmediata y directa a un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo y gestionado a través de un Plan Nacional de Emergencias por la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Debe precisarse que la cuestión planteada por el oficio SINAC-DE-819 en relación con cuál es el órgano competente y cuál es el instrumento jurídico para definir si existe todavía tal situación en las fases de rehabilitación y reconstrucción, constituye una interrogante no planteada originalmente en el oficio SINAC-DE1410-2020 de 2 de diciembre de 2020 – oficio que diera lugar al dictamen C-45-2021 – por lo que es claro  que su planteamiento no puede realizarse a través de la vía de una gestión de aclaración y adición, sino que debe ser objeto de una nueva consulta que se plantee con plena satisfacción de los requisitos de admisibilidad que el ordenamiento jurídico exige.


 


            En términos generales, entonces, la gestión de adición y aclaración hecha por oficio SINAC-DE-819 debe ser rechaza excepto en lo que se refiere a la necesidad de adicionar el dictamen C-45-2021 en relación con el alcance del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.


 


            En efecto, se debe advertir que en el dictamen C-45-2021 sí se atendió la consulta en relación con el artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, pero no se hizo referencia expresa a lo dispuesto en el último párrafo de esa norma.


 


 En el dictamen C-45-2021 se examinó el alcance del artículo 15 en comentario indicando al efecto que,  en ejercicio de las competencias extraordinarias que dicha norma le otorga a la Comisión Nacional de Emergencias, existe la posibilidad extraordinaria de que la administración pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados , cuando esto sea estrictamente necesario para atender de forma expedita aquella emergencia. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-45-2021:


 


“Durante todas aquellas fases, particularmente, la de primera respuesta, la Comisión Nacional de Emergencias, en ejercicio de las competencias extraordinarias del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, existe la posibilidad extraordinaria de que la administración pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados , cuando esto sea estrictamente necesario para atender de forma expedita aquella emergencia.”


 


No obstante, se coincide, en este extremo, con lo dicho en el oficio SINAC-DE-819 en el sentido de que el dictamen C-45-2021 no hizo referencia expresa al último párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Es decir que el dictamen C-45-2021 no hizo relación expresa a si las actividades de primer impacto previstas en el último párrafo del artículo 15 de la Ley N°8488 se ven cubiertas por el régimen de excepción. Procede, entonces, adicionar el dictamen C-45-2021 sobre el punto omitido.


 


Al respecto, cabe puntualizar que el último párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo ha dispuesto que sin perjuicio de las competencias extraordinarias de la Comisión Nacional de Emergencias, y sin que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, ésta podrá, para atender emergencias locales y menores – no declaradas por el Poder Ejecutivo -, proceder a  la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de trescientas horas máquina para la limpieza y atención prioritaria. Se transcribe el último párrafo del artículo 15 en comentario:


 


Artículo 15 (…)


Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de trescientas horas máquina para la limpieza y atención prioritaria. Lo dispuesto en el presente párrafo aplica para cada uno de los casos de emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de una atención extraordinaria.


 


De forma consecuente, debe indicarse que aunque las potestades previstas a favor de la Comisión Nacional de Emergencias en el último párrafo del artículo 15 tienen por objeto atender situaciones de emergencias locales y menores – las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales – tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales.  Queda adicionado así el dictamen C-45-2021.


 


 


B.                CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto se rechaza la gestión de adición y aclaración hecha por la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a través del oficio SINAC-DE-819 de 3 de junio de 2021, excepto en lo relativo a adicionar el dictamen C-45-2021 para que la Procuraduría General extienda su criterio sobre la aplicación del último párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.


Así las cosas, se adiciona el dictamen C-45-2021 en el sentido de que aunque las potestades previstas a favor de la Comisión Nacional de Emergencias en el último párrafo del artículo 15 tienen por objeto atender situaciones de emergencias locales y menores – las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales – tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales


Atentamente,


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


JAOA/hsc


Código 4461-2021