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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 003 del 04/01/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 003
 
  Dictamen : 003 del 04/01/1993   

C-003-93


04 de enero de 1993


Doctor


Carlos Calderón Rodríguez


PRESIDENTE


Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio C.F. 349-93-DE del pasado cinco de noviembre, por cuyo medio nos consulta si a tenor de lo preceptuado por el artículo 100 de la Ley General de Salud, ese Colegio puede o no ordenar el cierre de establecimientos farmacéuticos cuando ello sea lo que procede, dirigiéndose a la autoridad competente, o debe solicitarlo al Ministerio de Salud.


El criterio legal que se acompaña, en cumplimiento del requisito establecido por el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica, dispone que el colegio de Farmacéuticos no tiene autoridad para ordenar tal cierre o clausura por cuanto la ley no le otorga esa facultad, estando ésta reservada en la Ley General de Salud a las autoridades de Salud.


Una vez constatada la existencia del Acuerdo de Junta Directiva No. 26-92 del 14 de julio de 1992, por medio del cual se dispuso consultar ante este órgano técnico jurídico, procedemos a dar respuesta a su estimable oficio de la manera siguiente:


De acuerdo con la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, éste tiene por objeto entre otros fines, promover el progreso de la farmacia, defender el decoro y realce de la profesión farmacéutica, así como los derechos de sus miembros en procura de facilitar y asegurar el bienestar económico de cada uno de ellos.


Tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 16 de la ley citada, la fiscalización de los establecimientos farmacéuticos, pero no tiene potestades de imperio que le permitan el cierre de establecimientos farmacéuticos.


Para llegar a esta conclusión, debemos armonizar los preceptos de la Ley Orgánica comentada, con los preceptos de la Ley General de Salud, específicamente los artículos 41, 78, 100, 337, 338, 340, 341, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 355, 356, 357 y 363.


De la lectura de los citados artículos debemos colegir que AUTORIDADES DE SALUD lo son únicamente el Ministerio de Salubridad (Salud) Pública y los funcionarios de su dependencia en posiciones de Dirección General o Jefatura de Divisiones o Departamentos Médicos o Técnicos de Salud, del área geográfica de Salud. En este sentido, de acuerdo a la Ley General de Salud, el Colegio de Farmacéuticos no está considerado una AUTORIDAD DE SALUD, ni se le ha atribuido tal rango por otras leyes especiales como podría ser la propia Ley Orgánica de ese Colegio. (Artículo 338).


De los artículos aludidos, también se deduce que sólo el Ministerio de Salud podrá proceder a la clausura de establecimientos de atención médica similares y afines, y sólo las autoridades de salud podrán ordenar medidas especiales extraordinarias para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, ya que compete sólo a éstas el control y vigilancia técnica de los establecimientos públicos, semipúblicos o privados que realicen acciones de salud. (artículos 41, 78, 337 y siguientes).


Estamos en presencia de potestad de imperio que únicamente pueden ser ejercidas por las autoridades competentes que establece el ordenamiento jurídico. (artículos 12, 59.-1, 103.-1 de la Ley General de la Administración Pública).


Del mismo modo, el artículo 348 de esa ley, faculta a las autoridades de salud para solicitar el auxilio de la fuerza pública y de otras autoridades administrativas para llevar a cabo las actuaciones inherentes a su cargo. Por el artículo 349 se otorga pública, en lo referente a las denuncias que se formulen contra  personas físicas o jurídicas, a los funcionarios del Ministerio de Salud que desempeñen cargos de inspección.


En resumen, tenemos que únicamente las autoridades de salud en nuestro sistema jurídico pueden decretar medidas especiales como la cancelación de permisos, la clausura de establecimientos, etc. (artículos 355, 356 y 357) en sede administrativa.


En concordancia con todo lo anterior, y con base en la normativa citada, debemos decir que concordamos plenamente con el criterio legal que se nos remite, en el sentido de que el Colegio de Farmacéuticos no tiene facultades para ordenar el cierre o clausura de un establecimiento farmacéutico, potestad que la ley confiere únicamente a las AUTORIDADES DE SALUD.


No obstante lo anterior, es indudable que en casos de detectarse irregularidades o anomalías sí tiene el Colegio la obligación de denunciar todo hecho o práctica irregular que atente contra la Salud Pública al MINISTERIO DE SALUD, (artículo 41 de la Ley General de Salud), para que sea este Ministerio el que proceda a tomar las medidas pertinentes, ya sea las especiales o extraordinarias que indica la ley, de acuerdo a su criterio y previa valoración de las circunstancias, en resguardo del bien jurídico bajo su tutela.


De esta forma, gustosamente dejamos evacuada su consulta,


 


Atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri                                        Lic. Lupita Chaves C.


PROCURADOR CONSTITUCIONAL                          ASISTENTE DE PROCURADOR


RMP/LCH/kvr.e