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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 298
 
  Dictamen : 298 del 30/07/2020   

30 de julio de 2020


C-298-2020


 


Señora


Mylena Quijano Barrantes


Directora


Clínica Dr. Solón Núñez Frutos


Caja Costarricense de Seguro Social


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. DMCDSNF-0506-2020 de 16 de julio de 2020, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“a) Determinar si en efecto, según lo reglado, la licencia de incapacidad o el disfrute de vacaciones tienen el efecto de suspender o interrumpir el plazo de prescripción dentro del procedimiento administrativo disciplinario especial creado por la Caja Costarricense de Seguro Social al tenor de las potestades que le han sido delegada en la Constitución Política, la Ley Constitutiva de la CCSS y la Ley General de la Administración Pública.


 


b) Si como en el proceso penal, para el procedimiento administrativo existen otras causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción (a parte de los recursos), considerando el caso de que la persona investigada se encuentre incapacitada o de vacaciones y se hayan agotado, sin resultado las posibilidades de notificación (exceptuando la notificación por falta de tiempo).”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-174-2011 de 19 de julio de 2011, C-377-2017 de 19 de diciembre de 2019, C-297-2020 de 28 de julio de 2020).


 


Si bien es cierto, conforme con la naturaleza jurídica que la Ley de Desconcentración de Hospitales y Clínicas de CCSS (no. 7852 de 30 de noviembre de 1998) hemos considerado que los directores de esos órganos de la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentran legitimados para requerir nuestro criterio sobre los asuntos o materias referidas a su competencia desconcentrada (ver dictámenes nos. C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-283-2017 de 19 de octubre de 2017, no obstante, en esta ocasión, la consulta debe ser declarada inadmisible porque no cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado.


 


Sobre ese requisito, exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que el criterio que acompañe la consulta debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, C-074-2019 de 21 de marzo de 2019, C-205-2020 de 3 de junio de 2020, entre muchos otros).


 


En esta ocasión, el criterio legal que se adjunta, no fue emitido con el fin de aclarar las dudas específicas que se nos consultan. Fue emitido por la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social ante una solicitud planteada por la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud de la Región Pacífico Central para atender un caso concreto.


 


Entonces, además de que el criterio legal adjunto involucra un caso concreto que no puede ser conocido por parte de la Procuraduría, al haber sido emitido con otros fines, no responde directa y específicamente los dos aspectos que se nos consultan, pues no se refiere a la interrupción de la prescripción en casos de incapacidad ni a lo consultado en el segundo punto de su solicitud. Y, por tanto, no puede ser considerado como el criterio exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


            Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


Conforme con lo anterior, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


                                                                           


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora