Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 038 del 04/02/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 04/02/2020   

04 de febrero de 2020


C-038-2020


 


Licenciada


Fanny Maribel Arce Alvarado


Auditora Interna


Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio JD-INTA-213-2019 de 18 de octubre de 2019, reasignado a mi persona el 21 de enero de los corrientes.


 


            En el oficio JD-INTA-213-2019 de 18 de octubre de 2019, la auditora del Instituto Nacional de Innovación y Transferencias de Tecnología Agropecuaria nos consulta diversas cuestiones relacionadas todas con las competencias de la Junta Directiva de aquel Instituto para solicitar la apertura de procedimientos administrativos de carácter disciplinario.


 


            Específicamente, la auditoría requiere que determinemos si el Ministro de Agricultura y Ganadería tiene la competencia, en su condición de órgano decisor, para apartarse de un acuerdo de la Junta Directiva del Instituto solicitándole la apertura de un procedimiento administrativo contra titulares subordinados por el incumplimiento de sus deberes. Asimismo, consulta si el dicho Ministro tiene la competencia para brindarles a los supuestos responsables un plazo para informar sobre las acciones realizadas, a pesar de que la Junta Directiva del Instituto haya pedido ya la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. De seguido, consulta que condiciones debería cumplir la resolución que eventualmente emita el Ministro pidiendo aquellos informes. Finalmente, consulta sobre el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria. Esto considerando que el órgano decisor para el caso del Instituto no es su Junta Directiva sino el Ministro de Agricultura y Ganadería.


 


            Con el propósito de evacuar la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:


 


 


A.             EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS.


 


              La consulta que nos ocupa ha sido planteada por el señor Auditora Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente.


 


              Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.


 


              Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018;


 


“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.


Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos -  que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:


En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría.”


 


            Conviene, entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de  los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


 


            Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 – el cual reitera los dictámenes C--042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :


 


“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.


Concretamente, hemos dispuesto:


“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:


«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.”  (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).


 


            Así las cosas, se ha entendido que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.


 


            Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:


 


“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías internas.


No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.


En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”


 


            Debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que la imprecisión en el objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:


 


“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la consulta.  Ello porque no es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento”


 


            Ahora bien,     conviene señalar que la presente consulta además de versar claramente sobre la interpretación de las normas jurídicas que integren el régimen jurídico aplicable al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, por lo que es claro que la gestión   se relaciona de forma directa con las competencias de las auditorías internas. Así la Consulta es admisible.


 


 


B.                  EN ORDEN AL ORGANO TITULAR DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA SANCIONAR A LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIAS EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA


 


            El artículo 1 de la Ley N.° 8149 de 5 de noviembre de 2001, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencias en Tecnología Agropecuaria ha otorgado a dicho Instituto, la naturaleza de órgano de desconcentración máxima, especializado en investigación y adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Además, le ha reconocido personalidad jurídica instrumental. Tal y como se ha denotado en el dictamen C-009-2003 de 20 de enero de 2003, la competencia desconcentrada que se le ha otorgado al Instituto le ha reconocido un amplio poder de decisión, pero en una materia determinada, sea la investigación en materia agropecuaria. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-009-2003 recién citado:


 


El Instituto Nacional de Innovación Tecnológica se crea con el objeto de fomentar la investigación tecnológica en el sector agropecuario, de manera de favorecer el desarrollo del sector. Para lo cual tendría que realizar investigaciones de interés social, sin perjuicio de que realizara investigaciones particulares y vendiera sus servicios.


 Es de advertir que el interés del legislador no fue crear un ente descentralizado, como tal independiente respecto del Poder Ejecutivo. Por el contrario, del artículo 1ª de la Ley resulta claramente que el INTA es un órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El legislador le categoriza como un órgano de desconcentración máxima, lo que implica que le ha sido transferido un amplio poder de decisión en una materia determinada; en este caso la investigación en materia agropecuaria. El Instituto debe generar, investigar, innovar y validar, así como difundir tecnología agropecuaria.” (Ver también el dictamen C-235-2003 de 1 de agosto de 2003)


 


            Ahora bien, no obstante que el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria sea un órgano desconcentrado en grado máximo, es claro que sus funcionarios deben estar incorporados al régimen de Servicio Civil y por tanto, deben considerarse como integrados en la Administración Central del Estado. Se transcribe, al efecto, lo dicho en el dictamen C-120-2008 de 17 de abril de 2008:


 


“A efecto de pronunciarnos sobre el punto que interesa, debemos indicar que el artículo 1° de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), n.° 8149 de 5 de noviembre de 2001, dispone que ese Instituto es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo que es parte de la Administración Central del Estado.  Como consecuencia de lo anterior, sus servidores regulares deben estar sujetos al Régimen de Servicio Civil, situación que ya había sido puesta de manifiesto por la Autoridad Presupuestaria en su oficio STAP-1985-06 del 1° de agosto de 2006.”


 


          Luego, el artículo 14.a de la Ley N.° 8149 podría inducir a creer que el jefe superior de los funcionarios del Instituto es su Director Ejecutivo.  Empero, el alcance del artículo 14.a en comentario, ha sido aclarado en la Opinión Jurídica OJ-66-2005 de 26 de mayo de 2005 en la cual se ha precisado que aquella norma legal debe ser interpretada y aplicada de modo conforme con el numeral 140.2 de la Constitución, de tal manera que se ha de entender que como el Instituto se encuentra orgánicamente ubicado dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, es el Ministro del ramo el superior jerárquico del personal de esa dependencia y no el Director Ejecutivo. Esto sin perjuicio de que este último órgano funcione como jerarca inmediato de los funcionarios. Al respecto, se transcribe la OJ-66-2005:


 


Asímismo, en la medida en que el numeral 14, inciso a) de la citada Ley Nº 8149 y el 28, inciso a) de su Reglamento, designan al Director Ejecutivo como “el jefe superior del personal de todas las dependencias del Instituto”, con la salvedad del auditor externo e interno, estimamos que ello igualmente excede irrazonablemente la naturaleza desconcentrada que, como órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tiene.


Es cierto que el legislador ordinario puede regular la relación de servicio establecida en el Estatuto de Servicio Civil, e incluso exceptuar su aplicación en algunos casos en que ello estuviera estricta y razonablemente justificado. Pero en todo caso, el legislador no puede transgredir las normas y lo principios que la Constitución le ha impuesto como límite en materia de empleo público. Y cabe advertir entonces, que la Constitución es clara y expresa en conferirle al Poder Ejecutivo en sentido estricto, el nombramiento y remoción, con sujeción a los requisitos previstos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de sus dependencias (art. 140, inciso 2 y 20). De allí nace una indiscutible relación jerárquica, en la que el Ministro del ramo, como órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, podrá ejercer sobre sus empleados subordinados, la potestad disciplinaria. Tal y como lo ha advertido la Sala Constitucional, “(...) el derecho disciplinario presupone una relación de subordinación entre el órgano sometido a la disciplina y el órgano que la establece o aplica, más que para castigar, para corregir, e incluso educar al infractor de la norma, de ahí el carácter correctivo de las sanciones disciplinarias (...)” (Resolución Nº 5594-94 de las 15:48 horas del 27 de setiembre de 1994, confirmada en la resolución Nº 2004-10227de las 15:56 horas del 21 de setiembre de 2004).


Por las razones dadas, y como el INTA se encuentra orgánicamente ubicado dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, es el Ministro del ramo el jefe superior del personal de esa dependencia y no el Director Ejecutivo; a lo sumo, el Viceministro sería el superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto (art. 47, inciso 4) de la Ley General y artículo 3º del decreto ejecutivo Nº 26431 de 2 de octubre de 1997, Reglamento a la Ley Orgánica del MAG). Y por ello cabe enfatizar que la desconcentración no presupone la constitución de un régimen de empleo público segregado o diverso del Estatutario (Pronunciamiento C-274-2003 de 17 de setiembre de 2003 y resolución Nº 4588-97 de las 15:48 horas del 5 de agosto de 1997, Sala Constitucional).”


 


            Así y tal y como se ha señalado en la OJ-66-2005, es claro que en el tanto el Ministro de Agricultura y Ganadería es el superior jerárquico del personal del Instituto, y de acuerdo con el artículo 102.c de la Ley General de la Administración Pública, corresponde a aquel la titularidad de la competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre dichos funcionarios.


 


 


C.                SALVO EN EL CASO DEL DIRECTOR EJECUTIVO, LA JUNTA DIRECTIVA NO TIENE ATRIBUCIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA.


 


            No cabe duda entonces de que corresponde al Ministro de Agricultura y Ganadería, en su condición de superior jerárquico, ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.


 


            De seguido, debe indicarse  que a pesar de que la Junta Directiva del Instituto ejerce la máxima dirección del órgano desconcentrado propiamente en la materia especializada desconcentrada – Conforme el artículo 12 de la Ley N.° 8149 dicha Junta define, aprueba e implementa las políticas y estrategias de desarrollo del Instituto -; lo cierto es que la Ley no le ha dado atribuciones, salvo para los casos del Auditor Interno y del Director Ejecutivo, para ejercer como jerarca inmediato de los funcionarios. Esta función, por ministerio del artículo 14.a de la Ley N.° 8149 está reservada, por el contrario, para el Director Ejecutivo y por tanto, es a este órgano unipersonal al que le corresponde, por regla general, elevar al Ministro de Agricultura y Ganadería los informes y recomendaciones en orden a decidir la procedencia o no de abrir investigaciones preliminares o procedimientos administrativos contra funcionarios del Instituto.


 


            Debe reiterarse. Por vía de excepción y en virtud de lo dispuesto en los incisos f) y J) del artículo 12, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria solamente tiene competencias para elevar recomendaciones e informes en materia disciplinaria para el caso de que se imputen eventuales infracciones al Director Ejecutivo y o al Auditor Interno.


 


            Luego, debe indicarse que es claro que los informes y recomendaciones que en materia disciplinaria eleven el Director Ejecutivo  o la Junta Directiva, según sea el caso,  al Ministro de Agricultura y Ganadería carecen, pues la Ley no se los hado,  de un efecto vinculante que determine el contenido de la decisión del jerarca ministerial, por lo que es evidente que el Ministro como titular de la competencia disciplinaria,  puede apartarse de la recomendación tomando medidas no previstas en ellas, verbigracia pedir informes adicionales incluso al funcionario concernido, y aún rechazar la recomendación. Se hace la advertencia, sin embargo, que sin perjuicio de lo anterior y para el caso de infracciones imputables exclusivamente al auditor interno, el señor Ministro debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


            Finalmente, debe insistirse en  lo dicho en el dictamen C-254-2019 de 4 de setiembre de 2019 – que reitera lo dicho en el dictamen  C-205-2010 de 4 de octubre de 2010 - en el sentido de que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa , por regla general –salvo la existencia de normativa especial al efecto -, el  punto de partida  para comenzar a contar el plazo de prescripción dentro del cual es válido que la administración  ejerza la potestad disciplinaria, es aquél momento en que, por denuncia o informe preliminar que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, el jerarca o el funcionario competente  para incoar el procedimiento respectivo - en este caso el Ministro de Agricultura y Ganadería -  conozca de manera precisa los hechos y las personas presuntamente involucradas en la supuesta comisión de la falta endilgada.


 


 


 


  1. CONCLUSIÓN.

 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que  el Ministro de Agricultura y Ganadería como titular de la competencia disciplinaria en relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria,  puede apartarse de los informes y  recomendaciones que en materia disciplinaria eleven el Director Ejecutivo  o la Junta Directiva, según sea el caso,  pues dichas recomendaciones carecen de un efecto vinculante que determine el contenido de la decisión del jerarca ministerial. Así el Ministro de Agricultura y Ganadería puede apartarse de las recomendaciones elevadas a su conocimiento, tomando medidas no previstas en ellas, verbigracia pedir informes adicionales incluso al funcionario concernido, y aún rechazar la respectiva recomendación.


 


            Asimismo, se reitera que el  punto de partida  para comenzar a contar el plazo de prescripción dentro del cual es válido que la administración  ejerza la potestad disciplinaria, es aquél momento en que, por denuncia o informe preliminar que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, el jerarca o el funcionario competente   para incoar el procedimiento respectivo - en este caso el Ministro de Agricultura y Ganadería - conozca de manera precisa los hechos y las personas presuntamente involucradas en la supuesta comisión de la falta endilgada.


 


 


 


                                                                  Atento se suscribe;


 


 


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez                          


                                                                  Procurador Adjunto      


JAOA/dsa