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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 126 del 21/08/2020
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Texto Opinión Jurídica 126
 
  Opinión Jurídica : 126 - J   del 21/08/2020   

21 de agosto de 2020


OJ-126-2020


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio HAC-1070-2020 de fecha 11 de marzo de 2020 por medio del cual solicita criterio técnico jurídico en relación al proyecto “LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA” (texto actualizado) el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 21.275.


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.


       


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone la creación de 9 artículos con los cuales se pretende establecer una tasa que grave la presentación de ciertos procesos monitorios y otras actuaciones procesales por parte de acreedores a fin de lograr un mejoramiento de la justicia cobratoria en nuestro país.


 


II.  SOBRE EL FONDO:


 


Es importante recordar que de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; tal y como lo dicha la Sala Constitucional en reiterados votos. Dice al efecto:


 


“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).


 


En concordancia con lo expuesto, valga indicar que si hay consenso en la creación del tributo que se pretende, debe analizarse detenidamente si el mismo resulta acorde con los principios constitucionales de justicia tributaria material. Sobre este punto es imprescindible tener en cuenta los razonamientos externados por la Sala Constitucional en otras oportunidades, en donde ha señalado que:


"III- Desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario, sus principios jurídicos más importantes son : a) el de legalidad de la tributación, conocido también, como reserva de ley; o lo que es lo mismo, la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal; b) el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias; c) el de generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho en otra forma, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del impuesto. Para el caso concreto no hay duda que el tributo fue autorizado por una ley y lo que procede es analizar si la diferenciación alegada por la accionante y que proviene de la ley de patentes referida, es razonable o si por el contrario, crea una discriminación arbitraria contra ella. (…)" (Voto SCV-2197-92).


 


Ahora bien, en cuanto al proyecto propiamente, se tiene que la tasa que se pretende crear tiene como objeto el mejoramiento de la justicia cobratoria, tal y como se desprende del enunciado del artículo 1 del proyecto. En tanto el artículo 2° viene a establecer como hecho generador de la tasa la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado.


 


Es importante referirse a este artículo 2 del proyecto, por cuanto a juicio de la Procuraduría General rebaza los alcances de lo que debe de ser conceptuado como una tasa a la luz del artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Si bien se define la tasa como el tributo cuyo hecho generador lo constituye la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado, es lo cierto que en materia de justicia, independientemente de las razones que tenga el ciudadano para acudir a los Tribunales de Justicia -cuyo acceso estará garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política- no podemos hablar de un servicio individualizado, de suerte tal que sujetar a algunos ciudadanos (acreedores en los procesos monitorios, ejecuciones hipotecarias, ejecuciones prendarias, ejecuciones de garantías mobiliarias, reposición de garantías mobiliarias, embargos preventivos que sean competencia de los Juzgados de Cobros ) al pago de un tributo viene a constituir una discriminación odiosa con respecto a otros ciudadanos que tienen derecho a acceder a la justicia de manera gratuita, lo que vendría a constituir una flagrante violación al artículo 33 constitucional al crear una distinción entre iguales y violentar la gratuidad en el acceso a la justicia que deriva del artículo 41 constitucional.


 


Por otra parte, no podemos tampoco dejar de advertir, de que si bien el artículo 18 de la Constitución Política establece la obligación de los costarricenses de contribuir con los gastos públicos, es lo cierto que la justicia debe de ser financiada con los impuestos que pagan los costarricenses, y de los cuales se hacen las correspondientes asignaciones presupuestarias, incluyendo al Poder Judicial para la atención de los gastos que demande la administración de justicia.


 


De la lectura del artículo 3 se desprende de manera diáfana, que la propuesta de los señores diputados atenta contra el acceso a la justicia, al disponer que “Con la presentación de la demanda o gestión inicial, deberá acreditarse el pago de la respectiva tasa…” bajo el apercibimiento de declarar inadmisible la demanda por falta de pago.


 


En cuanto al artículo 5 del proyecto cabe indicar que la tarifa que se establece de manera escalonada o fija (mínimo 2% y máximo 7%), y como base imponible la estimación de la demanda, podría quebrantar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran la justicia tributaria material, por cuanto no se establece en dicha norma como se deben aplicar el porcentaje fijo o escalonado, aparte de que delega en la Corte Plena del Poder Judicial la potestad para establecer los mínimos o máximos de la tarifa, lo que podría llevar abusos para dotar de recursos a los despachos judiciales que deben sufragar sus gastos vía presupuesto nacional.


 


En cuanto a lo dispuesto por el artículo 6, de darle carácter de destino específico conforme al artículo 15 del Título IV de la Ley N°9635 a los montos que se recauden con la tasa que se propone, a juicio de la Procuraduría General atenta contra el principio de Caja Única previsto en el artículo 185 de la Constitución Política.


 


En cuanto al artículo 8 del proyecto de Ley, valga recordar a los señores Diputados que el principio de inmunidad fiscal del Estado desaparece con la promulgación de la Ley N°9635, por lo cual sería más conveniente crear una exoneración subjetiva a favor del Estado y los entes públicos.


 


II.                CONCLUSIÓN:


 


            Es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de Ley propuesto atenta contra lo dispuesto en el artículo 41, 33 y 185   de la Constitución Política. Sin embargo, la aprobación o no de un proyecto de ley, es competencia exclusiva de los señores Diputados.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente,


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/bba


Código N° 2254-2020 y 5278-2020