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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 136 del 10/09/2020
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Texto Opinión Jurídica 136
 
  Opinión Jurídica : 136 - J   del 10/09/2020   

10 de setiembre, 2020


OJ-136-2020


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Comisión Legislativa


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio AL-CPOECO- 424-2019 de fecha 05 de setiembre de 2019, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico a la Procuraduría General en relación al proyecto DISMINUCIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES  PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA,  LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y LA PROSPERIDAD,  MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY No 8114,  LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 21.521.


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.


       


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone una rebaja en el impuesto único a los combustibles por considerar que los montos actuales son excesivos, Para tal efecto propone la reforma de los artículos 1° y 3° inciso a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria -Ley No 8114- la cual es el fundamento legal vigente de este impuesto, y un transitorio que dispone la vigencia a partir del “ejercicio económico siguiente a la aprobación de la ley”.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO:


 


De previo a entrar al análisis de fondo del proyecto de ley puesto a nuestra consideración, es importante recordar que de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:


 


“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).


 


 


En virtud de lo anterior, la potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción no reconoce más limitaciones que las que se originan en nuestra propia Carta Magna, es decir deben de ajustarse a los principios de justicia tributaria material, que derivan de los artículos, 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la Constitución Política.


Ahora bien, en el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría, se propone la reforma del artículo 1 de la Ley N° 8114, en el cual se establece el monto del impuesto único de los combustibles, así como el inciso a) del artículo 3 de la ley de cita, que regula la metodología de actualización del impuesto adicionando un tope máximo, para que nunca pueda exceder el 40% del valor del producto al precio internacional.


 


Con la reforma del ordinal 1 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria -Ley N° 8114- se propone una rebaja de aproximadamente de un 40% del valor actual en el precio de los combustibles, no obstante, el resto del artículo mantiene la misma redacción. En lo que interesa establece dicho numeral:


 


Artículo 1°-: Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Se establece un impuesto único por tipo de combustible, tanto en producción nacional como importado. Según se detalla a continuación a partir de la entrada en vigencia de esta ley:


 


TIPO DE COMBUSTIBLE


 


IMPUESTO ACTUAL (*)


PROYECTO


Gasolina Regular


250.00


160.00


Gasolina Súper


261.75


170.00


Diésel


147.75


80.00


Asfalto


50.75


30.00


Emulsión asfáltica


38.25


20.00


Búnker


24.25


16.00


LPG


50.75


20.00


Jet Fuel A1


151.00


100.00


Av Gas


250.00


170.00


Queroseno


71.50


40.00


Diésel pesado (Gasóleo)


48.75


30.00


Nafta pesada


36.00


22.00


Nafta liviana


36.00


22.00


 


(*) Estos montos son los actualizados por el Decreto Ejecutivo No 42.169 del 10 de enero de 2020, ordenando un reajuste al alza del 0.02%.


 


Siendo que la reforma que se pretende conlleva una rebaja significativa en el precio de los combustibles, considera esta Procuraduría que debe valorarse el impacto que genera la reforma propuesta en los beneficiarios a que refiere el artículo 5° de la Ley, a los cuáles necesariamente debe otorgárseles audiencia para que se refieran al respecto, ya que si bien eventualmente con la rebaja podría reactivarse la economía, el rebajo impactaría principalmente la inversión en las vías nacionales y en las vías cantonales, ya que tanto el CONAVI como las entidades municipales son beneficiarias del impuesto único a los combustibles para invertir tanto en las vías nacionales como cantonales y distritales. También resultarían afectados con la disminución del impuesto, los servicios ambientales y agropecuarios, así como la Cruz Roja Costarricense, la Universidad de Costa Rica. Siendo así, la disminución del impuesto que se propone, a juicio de la Procuraduría General, conllevaría a una reactivación económica ficticia.


 


En cuanto al artículo 2 del proyecto de ley puesto a nuestra consideración propone la modificación del inciso a) del artículo 3 de la la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley N.º 8114 el cual establece que el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%).


Si bien se mantiene el porcentaje de actualización del impuesto, adiciona un párrafo segundo que establece un tope del 40% al parámetro de referencia, que es el precio internacional del crudo, que afectaría el cálculo del tributo, y por ende afectaría a los beneficiarios del tributo, de ahí la importancia de concederles audiencia a que se refieran al impacto económico que implicaría el tope que se pretende imponer.


 


Finalmente, en cuanto al Transitorio Único, debe aclararse si el concepto de “ejercicio económico” utilizado en la redacción, equivale a concepto de ejercicio presupuestario anual.


 


 


III.  CONCLUSIÓN:


 


 


 Sin perjuicio de lo expuesto supra, es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


JLMS/bba


Código:9044-2019