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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 243
 
  Dictamen : 243 del 24/08/2021   

24 agosto de 2021


PGR-C-243-2021


 


Ingeniero


Mainor Cruz Varela


Director Ejecutivo a.i


CONARROZ


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DE-357-2021 del 12 de julio de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre la siguiente interrogante que transcribimos textualmente:


 


“¿Si el precio de referencia establecida legalmente en el Decreto Ejecutivo 38884-MEIC del 24 de febrero 2015 en su acápite 1 y que es concordante con la aplicación de los mecanismos de evaluación implementados por CONARROZ es un precio regulado y acatamiento obligatorio por parte de las industrias nacional al momento de comprar el arroz a los productores nacionales?”


 


La presente consulta se acompaña del criterio AJ-65-2021 del 9 de julio de 2021, emitido por el Asesor Jurídico de CONARROZ y del acuerdo de Junta Directiva Número 4.3.2.1 (962-06-2021), del Acta Ordinaria de la Sesión Número: novecientos sesenta y dos del siete de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual se instruyó la presentación de esta consulta.


 


 


I.                   INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. No obstante ello, nuestra jurisprudencia administrativa se ha referido a una serie de requisitos de admisibilidad, que deben cumplirse para que ejerzamos nuestra competencia asesora.


 


En este sentido, importa advertir que ha sido criterio reiterado de este Órgano Superior Consultivo que debemos abstenernos de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así, se considera entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014, C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014 y C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, entre otros).


 


En este caso, haciendo una revisión del tema que se plantea, observamos que en la actualidad se tramita en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el proceso N° 21-000669-1027-CA-2, interpuesto por Mercadeo de Consumo Merconsa S.A y Mercadeo de Artículos de Consumo S.A, contra el Estado. En dicho proceso y de interés para la presente consulta, se establecen las siguientes pretensiones principales en la demanda:


 


“A-Sobre el control de precios:


1. Que el Estado (a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio), carece de potestades administrativas para establecer precios mínimos de venta del arroz al consumidor, por lo cual, resultan disconformes con el ordenamiento jurídico y con los fines fundamentales establecidos tanto en la Constitución Política y Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por tanto, inválidas (nulas), las diversas conductas administrativas concretas adoptadas por el Poder Ejecutivo fijando dichos precios mínimos de venta del arroz al consumidor.


2. La invalidez de los Decretos Ejecutivos 42435-MEIC y 42775-MEIC en sí mismos, así como de los artículos 1, 2, 3, 4 y 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del mes de del año 2015, este último en cuanto sirve de fundamento a los decretos inicialmente citados, todos ellos única y exclusivamente en el tanto establecen precios mínimos de venta del arroz al consumidor.


3. La invalidez de todas las conductas administrativas conexas, directamente relacionadas con los anteriores decretos, que resulten disconformes con el ordenamiento jurídico.


4. El obligatorio cese de cualquier efecto remanente de los Decretos anteriormente citados, en cuanto fijaron precios mínimos para la venta de arroz al consumidor.


5. En caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otros decretos similares al anterior que regulen y establezcan precios mínimos al consumidor en la venta de arroz o prohibiciones al bandeo de productos junto con el arroz, que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, se declaren nulos.”


 


De igual forma, en el proceso se planteó la siguiente pretensión subsidiaria de interés:


 


 


“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA


 


A-Sobre el control de precios:


1. Que para el evento remoto de que se estimase jurídicamente posible para el Estado (a través Ministerio de Economía), el ejercicio de una potestad administrativa fijando precios mínimos de venta del arroz al consumidor, solicito se definan los límites al ejercicio de dicha discrecionalidad, estableciendo, entre otros,


a. La situación de excepción que motiva de manera inevitable la fijación del precio del arroz y el período transitorio por el que regirá dicha regulación.


b. la necesidad de estudios técnicos previos, como, por ejemplo, de carácter económico que justifiquen la necesidad y la determinación de dicho precio;


c. el motivo claro, concreto y razonable de tal medida;


d. una consulta preceptiva a las organizaciones representativas del consumidor;


e. la definición de los fines proyectados en la producción nacional de arroz,


f. los elementos concretos de medición y valoración de resultados de dicha fijación de los precios y,


g. definición, también concreta, del espacio temporal o transitorio por el que regirá dicha fijación del precio.


2. Que, de manera inmediata, se ordene la eliminación de la fijación del precio mínimo del arroz de calidad del 80% grano entero, previsto y ordenado en nuestro ordenamiento jurídico vigente.”


 


Como se desprende de lo anterior, es claro que el objeto de la presente consulta y el objeto del proceso judicial citado, se traslapa, por cuanto no sólo se discute la potestad del Estado de fijar los precios del arroz sino, además, se impugna el Decreto Ejecutivo 38884-MEIC del 24 de febrero de 2015, cuya vinculatoriedad se consulta en esta oportunidad.


 


Así las cosas, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada de rendir un dictamen vinculante en este caso, a la espera de lo que se resuelva en definitiva en el citado proceso judicial. Esto, reiteramos, a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa.


 


Por todo lo anterior, al existir un proceso judicial pendiente donde se discute lo planteado en la consulta, declinamos nuestra competencia en este caso.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto, la presente consulta resulta inadmisible y nos encontremos imposibilitados para emitir el criterio requerido, por cuanto actualmente se discute lo relativo a la fijación de precios del arroz y la obligatoriedad del Decreto Ejecutivo 38884-MEIC, dentro del proceso contencioso administrativo N°21-000669-1027-CA-2.


 


            Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


SPC/tljc