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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 23/08/2021   

23 de agosto de 2021


PGR-C-242-2021


 


Señor


Jorge Arturo Sáenz Fonseca


Presidente de la Junta Directiva


Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CTS-150-2021 de 11 de agosto de 2021, recibido en la Procuraduría el 17 de agosto, mediante el cual manifiesta y solicita lo siguiente:


 


“La presente es con el objeto de solicitar formalmente a la Procuraduría General de la República, su criterio técnico-jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de su Ley Orgánica en relación con la calidad de profesión liberal del Trabajador Social.


Se indica además que la presente solicitud tiene por objeto que se reconsidere el anterior criterio emitido por la Procuraduría General de la República sobre el mismo tema en fecha 19 de setiembre del 2018, dictamen C-238-2018; esto por cuanto el mismo fue emitido con fundamento de normativa interna del COLTRAS que actualmente ya fue derogada.”


 


Al respecto, debemos señalar que la reconsideración de nuestros dictámenes se encuentra expresamente regulada en nuestra Ley Orgánica y está concebida como un procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen particular.


 


Para requerir la dispensa del Consejo de Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto.


 


Concretamente, el artículo 6° citado dispone:


 


“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”


 


Resulta evidente que la solicitud de reconsideración se encuentra sujeta a dos requisitos esenciales: que sea requerida por la misma institución consultante y que esa solicitud se presente dentro de los ocho días siguientes a la fecha de notificación del dictamen, tal y como lo hemos exigido en otras ocasiones: 


 


“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.


Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para poder acudir a este último órgano, «como requisito previo», el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo…” (Dictamen No. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros).


 


            En esta ocasión no se cumple con ninguno de los dos requisitos antes indicados, pues el dictamen C-238-2018 que se pide reconsiderar, no fue emitido ante una consulta del Colegio de Trabajadores Sociales, y, además, ha transcurrido sobradamente el plazo señalado. Por esa razón, la gestión de reconsideración resulta improcedente.


 


            Ahora bien, en casos como el presente, la Procuraduría, atendiendo a sus amplias facultades consultivas y lo dispuesto en el artículo 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica, que incluyen la posibilidad de reconsiderar de oficio sus propios dictámenes, ha analizado los argumentos de fondo expuestos en las solicitudes de reconsideración aunque no cumplan con los requisitos formales exigidos por el artículo 6°, para valorar si corresponde o no variar el criterio rendido (al efecto, véanse los pronunciamientos nos. C-199-2008 de 12 de junio de 2008, C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014 y C-101-2016 de 2 de mayo de 2016, entre otros).


 


            Lo anterior, queda sujeto a que se cumplan los requisitos de admisibilidad de las consultas, pues, ciertamente, lo que se plantea es una nueva consulta, en la que se solicita analizar si determinado criterio se mantiene vigente o no.


 


En ese sentido, debe tomarse en cuenta que, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.


 


            En esta ocasión, pese a que en la nota en la que se plantea la consulta se exponen una serie de consideraciones legales, lo cierto es que no se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado, y, por tanto, no puede acreditarse el cumplimiento de ese requisito.


 


Por último, en cuanto al tercer requisito expuesto, tómese en cuenta que, en el caso de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para requerir nuestro criterio. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe citarse el acuerdo del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020).


 


En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


            Por todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


Conforme con lo indicado, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora