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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 054 del 01/02/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 01/02/1984   

C-54-84


San José, 1° de febrero de 1984


 


Señor


Arq. Leonardo Silva King


Director de Urbanizmo


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanizmo


 


S.         D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su nota de 10 de enero del año en curso, en el cual hace una consulta a este Despacho. Desea saber, si el artículo 22 y el Transitorio 2° del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión Revisora de Permisos de Construcción (Decreto Ejecutivo N° 14928-P de 5 de octubre de 1983) violan el ordenamiento jurídico.


 


Apunta usted en su misiva ambas disposiciones que a la letra dicen:


 


“Artículo 22.- Después de seis meses de emitido el dictamen, la Comisión destruirá sin responsabilidad, los documentos de solicitudes de permiso que no hayan sido retirados. (…)


“Transitorio 2°. - Los documentos de solicitudes de permisos que hayan sido tramitados antes de la vigencia de este Reglamento por las instituciones representadas en esta Comisión, serán destruidas sin responsabilidad cuando el interesado no los retire después de seis meses a partir de la vigencia de este Reglamento.”.


 


En relación con su consulta, le manifestamos lo siguiente:


 


I.- EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS DEL DERECHO PÚBLICO. –


 


En nuestro Derecho Público existe un principio general de presunción de legitimidad de los actos emitidos por el Estado. Así la Ley se considerará conforme con el ordenamiento constitucional, hasta que la misma no se declare discordante con dicho ordenamiento por el órgano competente para ello (Art. 10 de la Constitución Política). También el acto reglamentario está sujeto a este principio, pues, el mismo sólo puede considerarse ilegítimo, cuando así lo declare el respectivo órgano contralor, ya sea este administrativo o jurisdiccional. (Arts. 173 de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.), 49 de la Constitución Política y 1° y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


 


En cuanto al Reglamento, que es el instrumento jurídico que ahora interesa analizar, tenemos que, en nuestro ordenamiento jurídico el mismo está sujeto, en lo no dispuesto expresamente para él, a las reglas y principios que regulan los actos administrativos. (Art. 6° de la L.G.A.P.)


 


Por lo anterior, en nuestro medio, los reglamentos participan de una nota jurídica propia y característica de todos los actos administrativos, cual es la llamada ejecutoriedad o auto-ejecutoriedad.


 


La ejecutoriedad del acto significa que este puede ser puesto directamente en ejecución por los órganos de la Administración, aún contra la voluntad de los administrados y, sin que sea necesario para él la intervención previa de los órganos jurisdiccionales.


 


Esta especial cualidad del acto administrativo en general y del acto reglamentario en particular, se basa en el supuesto de que el acto es perfecto y válido, es decir, se fundamenta en la presunción general de legitimidad precitada.


 


Este principio de la ejecutoriedad del acto cede solamente en el evento de que se determine que el mismo no es eficaz, es decir, que el mismo no se ha comunicado debidamente (L.G.A.P) ART. 140), o cuando se presenta algún defecto que lo hace nulo absolutamente, ya sea en forma parcial o total (L.G.A.P art. 146.3.4).


 


También, se debe dejar de aplicar un reglamento cuando sobre el mismo, o parte de él, sobrevenga una declaratoria de nulidad emitida por los órganos jurisdiccionales o administrativos respectivos.


 


En tanto no se presenten los supuestos mencionados en los dos últimos párrafos, cualquier reglamento debe necesariamente aplicarse.


 


II. EL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN REVISORA DE PERMISOS DE CONTRUCCIÓN FRENTE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. -


 


No obstante la existencia de ese principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, aplicable a todas las disposiciones del “Reglamento para el funcionamiento de la Comisión Revisora de Permisos de “Construcción”, atendiendo a su prudente inquietud, tenemos que manifestarle que revisada la legislación sobre el punto consultado, hemos encontrado que las normas que se refieren a la Conservación de documentos de oficinas públicas, son las atinentes al Archivo Nacional.


 


Esas normas están contenidas en la Ley del Archivo Nacional (N° 3661 de 4 de enero de 1966. La Ley de Creación de la Junta Administrativa del Archivo Nacional (N° 42 de 6 de febrero de 1931) y el Reglamento de la Ley del Archivo Nacional (Decreto Ejecutivo N° 3798 de 9 de mayo de 1974).


 


En esas disposiciones, especialmente en las de rango legal, no se contempla en forma expresa, que los documentos relativos a solicitudes de permisos de construcción tengan que ser conservados por la administración.


 


Asi las cosas, si no existe disposición que confíe al Archivo Nacional la conservación de esos documentos, vienen a prevalecer las disposiciones reglamentarias que prescriben que los mismos deberán ser destruidos si a un determinado tiempo no son retirados por los interesados.


 


Por otra parte, este Despacho entiende que el fundamento de las dos disposiciones de marras reside en que el Archivo Nacional, se guardan y custodian los documentos públicos y privados sobre los cuales prevalece un interés público. Los documentos relativos a permisos de construcción, por el contrario, no quedan legalmente bajo custodia del Estado, sino que deben ser retirados por los administrados y deben ellos custodiarlos, en virtud de un interés ´ropio y particular sobre los mismos.


 


III.- CONCLUSIÓN. –


 


El Reglamento para el funcionamiento de la Comisión Revisora de Permisos de Construcción (Decreto Ejecutivo N° 14928-P de 5 de octubre de 1983), debe presumirse, en su totalidad, acorde con el ordenamiento jurídico y así ser aplicado sin demoras.


 


Concretamente, el artículo 22 y el Transitorio 2° de dicho instrumento jurídico, de acuerdo con el estudio realizado por este Despacho, no aparecen contrarios a norma alguna de nuestro derecho positivo.


 


Sin otro particular, soy de usted atento servidor,


 


 


Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes


PROCURADOR ADJUNTO


 


GCB/fmc