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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 056 del 06/02/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 056
 
  Dictamen : 056 del 06/02/1984   

C-056-84


San José, 2 de febrero de 1984


 


Señor


Lic. Rodrigo Acuña Montero


Departamento Legal


Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad


Apartado 5433


Ciudad


 


Estimado señor:


 


Por encargo del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio L-308-83 de 7 de noviembre de 1983, en el que indica que vecinos de Granada de Heredia solicitaron construir una Asociación de Desarrollo de la Comunidad en ese Barrio, a lo cual se opuso la Asociación de Desarrollo Integral de los Lagos de Heredia, por estar Granada incluida dentro de la jurisdicción territorial de aquella. Ante la negativa de la Asociación de los Lagos de modificar sus límites, la Dirección considera que el artículo 95 del Reglamento a la Ley N°.3859 de 7 de abril de 1967, la faculta a ella para modificarlos, resolviendo así el conflicto que se presenta. Agrega Ud. en su oficio que ese Departamento Legal se opone a que la Dirección realice esa modificación de límites, por considerar que los artículos 91 y 95 del Reglamento, no son tan amplios como para permitirle a la Dirección establecer procedimientos cuando estos están previstos en la Ley o reglamento. Considera ese Departamento que en caso de modificación de -límites el procedimiento- esta previsto en el artículo 95.- Desea Ud. saber si efectivamente el Director de DINADECO está facultado para reducir el límite de una Asociación y permitir que el territorio que antes le pertenecía se constituya en una asociación. Nueva.


 


Con la aprobación de mis superiores me permito verter criterio al respecto.


 


Para la correcta interpretación de las normas que deben ser aplicadas, debemos en primer término recurrir a la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad, N°. 3859 de 7 de abril de 1967.


 


El artículo 15 de esa Ley permite a las comunidades del país “…organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico… pueden hacerlo en forma de Asociaciones Distritales, Cantonales, Regionales, Provinciales o nacionales, las cuales se regirán por la disposición de la presente Ley.”


 


En cuanto al área territorial en la que pueden desarrollar su actividad, indica el artículo 16:


 


“Artículo 16.-… El área jurisdiccional de una Asociación de Desarrollo corresponderá a aquel territorio que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.”


 


Por su parte el artículo 25 impone a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad el deber de “…ejercer la más estricta vigilancia sobre estas Asociaciones, con el propósito de que funcionen conforme a los términos de esta Ley, su Reglamento y los respectivos estatutos.”


 


El artículo 26 establece un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y el artículo 31 encomienda a esa misma Dirección “… determinar cuáles Asociaciones deben considerarse como representativas de la comunidad a los niveles distrital, cantonal, regional o provincial. El Reglamento establecerá los procedimientos para hacer esa determinación y para resolver cualquier conflicto derivado del proceso de inscripción.


 


Finalmente, el artículo 42 de la citada Ley a la letra dice:


 


“Artículo 42.- Mediante un Reglamento a la presente Ley, se determinarán todos los detalles no previstos en ella relativos a organización, funcionamiento, sanciones y demás detalles atinentes a estas Asociaciones. El Reglamento debe ser emitido a más tardar 60 días a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.”


 


El artículo 16 de la Ley es desarrollado por los artículos 19 y 32 del Reglamento a la misma, que disponen que las “Asociaciones para el Desarrollo Integral de la Comunidad, son organismos comunitarios con una circunscripción territorial determinada…” (Artículo 19). El Artículo 32 inciso a) a la letra dice:


         


“Artículo 32.- Además de los requisitos expresados en el artículo 17 de la Ley, el Estatuto de las Asociaciones de Desarrollo deberá expresar:


 


a)  El territorio que abarca la Asociación. Este territorio deberá determinarse tomando en cuenta los números mínimos y máximo de vecinos que en él habitan, conforme lo indica el artículo 16 de la Ley:…


 


Las anteriores disposiciones legales y reglamentarias deben de interpretarse en relación con los principios y disposiciones contenidas en el resto de las disposiciones de la Ley N°.3859, y especialmente en su artículo 3°, así como en la exposición de motivos que acompañó el Proyecto al ser enviado a la Asamblea Legislativa. De ello, y de lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes del Reglamento a esa Ley que componen el capítulo VI y final del Reglamento, denominado, Disposiciones Varias, esta Procuraduría General de la República mantiene  el criterio de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad tiene suficiente competencia para determinar “… el área jurisdiccional de las asociaciones…” lo cual hará “… conjuntamente con los principales dirigentes de la comunidad…”; así como para resolver cualquier conflicto posterior que se presente, relativo a esta materia.” (Artículo 95 del Reglamento citado).


 


Abona la tesis anterior el hecho real de que en la práctica una Asociación pueda con el tiempo desgastarse y dejar de ser representativa de las comunidades que abarca su jurisdicción territorial; siendo que, por el contrario , en algunas comunidades comprendidas dentro de su jurisdicción surgen nuevas asociaciones de desarrollo integral que reclaman su propia jurisdicción territorial. Así el artículo 15 de la Ley –citado- al inicio de la exposición- permite que hayan asociaciones de desarrollo integral a nivel de distrito, cantón, provincia, región, o a nivel de Provincia.


Todo lo anterior nos lleva a considerar que es la interpretación que realiza el señor Director Nacional la que más se conforma a la letra y espíritu de la Ley N°. 3859 de 7 de abril de 1967 y su Reglamento.


 


De usted muy atentamente,


 


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


Gchr/MSS/


cc.: Director General