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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 274 del 19/11/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 274
 
  Dictamen : 274 del 19/11/1981   

C-274-81


San José, 19 de noviembre de 1981


 


Señor


Jesús Ugalde Víquez


Miembro Secretario del


Consejo Superior de Educación


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, me es grato referirme a su Oficio No. CSE-371-81 de 8 de setiembre último en el cual consulta el criterio de esta Procuraduría General, en lo tocante a algunos aspectos relacionados con la creación y funcionamiento de las instituciones educacionales superiores parauniversitarias. (Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980).


Lo anterior en relación con los pronunciamientos emitidos por este Despacho Nos. C-152-81 de 28 de julio de 1981 y C-169-81 de 7 e agosto de ese mismo año, vertidos con ocasión de consultas sometidas a nuestro conocimiento, por su orden, por los señores Lic. Edgar L. Méndez Decano del Colegio Universitario de Cartago y Lic. Gabriel Zamora Márquez, Secretario del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Puntarenas.


Concretamente los puntos a que se refiere su estimable consulta se circunscriben a los siguientes aspectos:


a- Qué implicaciones tiene el concepto de semiautonomía aplicado a los Colegios Universitarios en cuanto a la participación del Consejo Superior de Educación Según lo estipula la Ley No. 6541 y su Reglamento?


b- Al declarárseles semiautónomas a estas instituciones, qué sucede con el carácter oficial que tienen según la legislación que les rige?


c- Cuando los Colegios Universitarios se encuentren enfrentados a Acuerdos de este Consejo y/o a pronunciamientos de esa Procuraduría, contradictorios en sus mandatos, Qué procede hacer?


ch- Es compatible el puesto de Diputado con el cargo de Miembro del Consejo Directivo de un Colegio Universitario, a tenor de la Ley No. 6541 y su Reglamento?


Para una mayor claridad en cuanto a los puntos objeto de estudio, nos vamos a permitir darles respuesta en el mismo orden en que fueron consignados.


a- A juicio de esta Procuraduría General es necesario dejar claramente establecido, de previo, que en materia de descentralización administrativa las instituciones que gozan status jurídico de entes autónomos y semiautónomos, no constituyen órganos separados del resto de las instituciones estatales. En otras palabras, no son -por decirlo así- Estados soberanos dentro del Estado Nacional. Por el contrario, son miembros integrantes de uno de los poderes del Estado, el Poder Ejecutivo.


Así pues, las Instituciones y Corporaciones autónomas y semiautónomas son organismos administrativos que forman parte de ese gran conglomerado jurídico que es la Administración Pública, porque, como su nombre lo indica, administran cosas o intereses públicos.


En efecto, a pesar de la independencia funcional y financiera de que les da la autonomía, dichas entidades públicas se encuentran ligadas a la organización política por los enlaces jurídicos de la "tutela administrativa", la cual crea una relación de derecho público entre la persona administrativa mayor (Poder Central9 y las personas menores (entes descentralizados), relación ésta que, a su vez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado.


Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y concretando al extremo sometido a nuestro conocimiento, los Colegios Universitarios, no obstante su autonomía (personalidad jurídica propia y patrimonio) deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y obviamente, a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.


Quiere ello decir, que la vigilancia, inspección de las materias propias de la problemática educacional (supervisión de programas, pruebas de los educandos, informes relativos con los cursos, etc.) que ejerce el Consejo Superior de Educación es válida no sólo de conformidad con los  principios doctrinarios que informan la materia, sino al tenor de las disposiciones legales que regulan la creación y funcionamiento de los referidos Colegios Profesionales.


En otras palabras, las supracitados Colegios aun teniendo competencia propia que la brinda su atonomía lo cierto es que están sometidos, como entes estatales, y dada su especial condición, a la ley de su creación y a las disposiciones reglamentarias que regulen su modus operandi dictadas éstas últimas por parte del Poder Ejecutivo o, en su caso, por el Ministerio de Educación, a través del Consejo Superior de Educación. (artículo 2º, 4º y 15 de la Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980 y Artículos 35, 64, 65 y 69 de su Reglamento).


b) Como se dijo en su oportunidad, los entes descentralizados no constituyen entidades desligadas del resto de las instituciones  del Estado. Por el contrario, dichos Institutos forman parte de toda la gama de entes que configuran la Administración Pública y sujetas, desde luego, a tutela administrativa.


Por lo tanto, no obstante que los Colegios Universitarios gozan, por ley, de las características de entes semiautónomos, no por ello pierden el carácter de instituciones oficial que tiene de conformidad con la legislación que las rige. (Artículo 5º del Reglamento a la ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980).


c) Con el objeto de una mayor inteligencia en cuanto al punto consultado, y que se identifica con la letra "c", nos permitimos dividir, en cuatro partes, la pregunta de mérito:


I.- De conformidad con lo que al efecto prescribe la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 3848 de 10 de enero de 1967), los dictámenes que emita este Despacho son de acatamiento obligatorio para la Administración Central, salvo acuerdo o disposición en contrario del Poder Ejecutivo, o decisión diferente de la Contraloría General de la República en materia de su competencia (Artículo 10 de la supracitada ley).


Quiere ello decir -a contrario sensu- que los dictámenes que emita la Procuraduría General de la República no son vinculantes para los entes descentralizados. 


II.- Al tenor del artículo 10 de la Ley No. 3848 los dictámenes que emita la Procuraduría General de la República son -como anteriormente se dijo- de acatamiento obligatorio (salvo las excepciones de ley), para el Consejo Superior de Educación por ser una entidad técnica del Ministerio de Educación, y, por ende, del Poder Ejecutivo.


III.- Siendo así las cosas no podría darse en la especie, desde el punto de vista jurídico, contradicción en cuanto a la interpretación de la ley, entre un dictamen de la Procuraduría General de la República y una opinión del Consejo Superior de   Educación, ya que el pronunciamiento de este Despacho sería vinculante para aquél.


IV.- Finalmente, si se tratara de un acuerdo tomado por el Consejo Superior de Educación, con base en las facultades que le otorga la Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980 y su Reglamento, y que tuviera por objeto el cumplimiento de lo ordenado en las referidas disposiciones normativas, necesariamente aquellos acuerdos, repetimos, deben ser acatados por los referidos Colegios Profesionales; sin que ello pueda interpretarse como un acto que venga en desmedro de su autonomía.


ch) De conformidad con lo que al efecto prescribe el Artículo III de la Constitución Política, ningún Diputado puede desempeñar, después de juramentado, so pena de perder su credencial, cargo o empleo en los otros Poderes del Estado o de instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno, en cuyo caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.


La referida prohibición no se aplica cuando se trate de integrar delegaciones internacionales, tampoco rige cuando el Diputado desempeñe cargo en instituciones de beneficencia, o, en su caso, sea catedrático de la Universidad de Costa Rica o en otros centros de enseñanza superior del Estado.


Quiere ello decir que un Diputado electo, luego de su juramentación, no puede formar parte del Consejo Directivo de un Colegio Universitario, toda vez que en el momento en que se presentara esa doble condición, por disponerlo así la Carta Magna, perdería su credencial de Diputado.


Siendo así las cosas, y concretando su estimable consulta, no es compatible el puesto de Diputado con el cargo de Miembro del Consejo Directivo de un Colegio Universitario.


Atentamente,


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


PROCURADOR CIVIL DE LA REPUBLICA


 


FCHC/gchr.e