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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 273
 
  Dictamen : 273 del 28/09/2021   

28 de Setiembre del 2021


PGR-C-273-202


 


Diputado


Erick Rodríguez Steller 


Asamblea Legislativa 


S.   D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DERS-051-2021, del 7 de setiembre último, por medio del cual nos consultó si un diputado puede ser electo en la Junta Directiva de un colegio profesional sin que ello infrinja el artículo 18 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 del 6 de octubre de 2004, o incurra en alguna incompatibilidad aplicable a los diputados de la República.  Agrega que para el análisis respectivo debe tomarse en cuenta que los colegios profesionales son entes públicos no estatales, según lo expuesto por esta Procuraduría en la OJ-113-99 del 29 de setiembre de 1999.


 


I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA


                     


Manifiesta que la consulta que nos plantea fue formulada también al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, y que dicha gestión fue atendida mediante el oficio AL-DEST-CJU-075-2021 del 30 de agosto de 2021.  En ese oficio −del cual nos remitió copia− se indica que el órgano competente para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con la aplicación del artículo 18 de la Ley n.° 8422 citada, es la Contraloría General de la República. No obstante, el Departamento aludido, con el afán de colaborar con el señor diputado, emitió las siguientes consideraciones: 


           


“- El artículo 18 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública supuestamente no impide, que los señores diputados integren los órganos colegiados de entes, órganos o empresas públicas, como sería el caso de integrar la Junta Directiva de un Colegio Profesional, toda vez que éstos son entes públicos no estatales, considerados por la Sala Constitucional y por la Procuraduría General de la República como corporaciones de Derecho Público, cuya naturaleza es de un ente de Derecho Público, determinado por su creación mediante ley y las potestades que el ordenamiento le atribuye en orden a la profesión.


- Que pese a que los colegios profesionales están sujetos a un régimen mixto de derecho público y derecho privado, lo cierto es que gozan de la naturaleza de ser entes públicos, y, por ende, excluidos de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo del cargo entre los sujetos definidos en el artículo 18 y las juntas directivas de los colegios profesionales”.


 


Asimismo, la consulta fue formulada también a la Contraloría General de la República, y fue atendida mediante el oficio n.° 13174 (CGR/DJ-1330) del 6 de setiembre de 2021.  En ese oficio –del cual también se nos remitió copia− la Contraloría analizó detalladamente el tema e indicó lo siguiente:


 


“Tomando como punto de referencia normativo el artículo 18 de la LCCEIFP, la consulta tiene que ser contestada de manera negativa, habida cuenta que las incompatibilidades allí establecidas aplican en relación con empresas u organizaciones de naturaleza privada.


En tal sentido, si bien el numeral antes indicado señala que quienes desempeñen una serie de cargos públicos –incluidos los diputados− no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas, lo cierto del caso es que en el artículo 38 del Reglamento a la LCCEIFP esta restricción se acota a (...) cargos en juntas directivas de empresas privadas (...).


Lo anterior permite concluir que, acorde con el régimen de incompatibilidades establecido en la LCCEIFP y su Reglamento, no existiría impedimento para que un diputado pueda ser electo en la junta directiva de un colegio profesional.”


 


Posteriormente, la Contraloría profundizó en el tema consultado e indicó que “… si bien en el artículo 18 de la LCCEIFP no se impide la eventual designación de un diputado como miembro de la Junta Directiva de un colegio profesional, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico contiene regulaciones –tanto constitucionales como legales− que necesariamente deben ser ponderadas, al momento de determinar la procedencia de tal desempeño simultáneo de cargos públicos.”  Dentro de las regulaciones accesorias a las que hizo referencia la Contraloría se encuentran las establecidas en los artículos 111 y 112 de la Constitución Política, relativas al ejercicio del cargo de diputado conjuntamente con otros cargos públicos; el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley n.° 8422 y el 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, relacionados con la superposición horaria; y el artículo 3 de la Ley n.° 8422, relativo a conflictos de interés y al deber de probidad.


 


Luego de un análisis detallado de la gestión, así como de los documentos que se nos remitieron junto a ella, hemos arribado a la conclusión de que la consulta resulta inadmisible por las razones que de seguido se expondrán.


 


II.- RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


De acuerdo con lo que hemos señalado en otras ocasiones, por ejemplo, en nuestros pronunciamientos OJ-026-99, OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-041-2020, OJ -075-2021, esta Procuraduría despliega su función asesora con respecto a la Administración Pública.  En ese sentido, nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone lo siguiente:


 


Artículo 4.- Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”  (El subrayado es nuestro).


 


Si bien los diputados, individualmente considerados, no están legitimados para plantear consultas ante esta Procuraduría, hemos decidido, en virtud de su cargo y de las tareas que les han sido encomendadas, atender sus consultas mediante pronunciamientos no vinculantes.  Pese a ello, es importante señalar que tales consultas deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentran: que no estén referidas a casos concretos, que no tengan relación con asuntos sobre los cuales exista una resolución pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante la propia Administración, que no sean asuntos que pertenezcan a la competencia asesora prevalente de otro órgano y, por último, que la gestión no verse sobre conflictos o diferencias jurídicas entre particulares.  En ese sentido puede consultarse la OJ-038-2018 del 26 de abril del 2018, la OJ-030-2019 del 29 de abril del 2019; la OJ-029-2020 del 5 de febrero del 2020, la OJ-083-2020 del 16 de junio del 2020, la OJ-036-2021 del 5 de febrero del 2021 y la OJ-075-2021 del 25 de marzo del 2021.


 


En este asunto, tal y como quedó de manifiesto en el apartado anterior, la Contraloría General de la República ya se pronunció específicamente sobre el tema sometido a nuestra consideración (oficio n.° 13174 citado).  En dicho criterio, el órgano contralor reconoció su competencia para abordar el tema objeto de consulta, razón por la cual no resulta procedente emitir la opinión jurídica solicitada pues, siguiendo los requisitos de admisibilidad mencionados, no es posible que nos refiramos a materias sobre las cuales otro órgano ostenta una competencia prevalente, menos aun si ya ese órgano ejerció esa competencia sobre el punto específico de interés.  Emitir criterio en las circunstancias apuntadas implicaría, directa o indirectamente, valorar la validez de la tesis externada por la Contraloría General de la República, situación que es del todo improcedente.


 


Ahora bien, en caso de que el señor diputado siga teniendo dudas en cuanto al tema que originó la consulta, lo que corresponde es solicitar la adición o la aclaración respectiva ante la propia Contraloría General de la República, a efecto de que sea ese órgano el que complemente su pronunciamiento. 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- De acuerdo con lo que hemos señalado en otras ocasiones, por ejemplo, en nuestros pronunciamientos OJ-026-99, OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-041-2020, OJ-075-2021, esta Procuraduría despliega su función asesora con respecto a la Administración Pública. 


 


2.- Si bien los diputados, individualmente considerados, no están legitimados para plantear consultas ante esta Procuraduría, hemos decidido, en virtud de su cargo y de las tareas que les han sido encomendadas, atender sus consultas mediante pronunciamientos no vinculantes. Pese a ello, es importante señalar que tales consultas deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentran: que no estén referidas a casos concretos, que no tengan relación con asuntos sobre los cuales exista una resolución pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante la propia Administración, que no sean asuntos que pertenezcan a la competencia asesora prevalente de otro órgano y, por último, que la gestión no verse sobre conflictos o diferencias jurídicas entre particulares. 


 


3.- En este asunto, la Contraloría General de la República ya se pronunció específicamente sobre el tema sometido a nuestra consideración (oficio n.° 13174 citado).  En dicho criterio, el órgano contralor reconoció su competencia para abordar el tema objeto de consulta, razón por la cual no resulta procedente emitir la opinión jurídica solicitada pues, siguiendo los requisitos de admisibilidad mencionados, no es posible que nos refiramos a materias sobre las cuales otro órgano ostenta una competencia prevalente, menos aun si ya ese órgano ejerció esa competencia sobre el punto específico de interés. 


 


4.- En virtud de las razones expuestas, la consulta es inadmisible.


 


                                                                Atentamente; 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                       Mariela Villavicencio Suárez


        Procurador                                                                  Abogada de Procuraduría





JCMM/mvs/mmg