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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 063 del 08/02/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 08/02/1984   

San José, 8 de febrero de 1984


 


C-063-84


 


Señor


Dr. Federico Vargas Peralta


Ministro de Hacienda


S.         D.


 


Estimado señor Ministro:


 


 


Tengo el agrado de referirme a su atenta nota de fecha 3 de febrero en curso, en la cual nos indica, que su Despacho, dentro de las medidas para corregir el desequilibrio fiscal de este año, está proponiendo gravar a la gasolina y aceites ligeros con el impuesto selectivo de consumo.


 


Para tal fin interpreta que el inciso ch) del artículo 12 de la Ley N° 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas –en especial la Ley N° 6820 de 3 de noviembre de 1982- permite al Poder Ejecutivo incluir nuevas mercancías en las listas de dicho impuesto, independientemente de si el propósito de la inclusión es el de hacer frente a prácticas desleales en el comercio exterior.


 


Afirma, que la redacción del inciso ch) del artículo 12 indicado, puede dar lugar a la interpretación de que la facultad para incluir nuevas mercancías en las listas de dicha ley se puede utilizar únicamente con el propósito de hacer frente a prácticas desleales en el comercio exterior.


 


Solicita el criterio de este Despacho, sobre la interpretación que el Ministerio de Hacienda le está dando a dichas normas jurídicas, para lo cual acompaña criterio del Departamento Legal y de la Dirección General de Tributación Directa.


 


El Departamento Legal y el Director a.i. de la Tributación Directa, tienen opiniones iguales, en el sentido de que se otorga al Ministerio la potestad de incluir nuevas mercancías en los anexos de la ley, y que el procedimiento indicado en el inciso ch) del artículo 12, se aplica únicamente a la facultad de aumentar las tarifas hasta en un cien por ciento, para evitar prácticas desleales del comercio exterior.


 


No escapa del conocimiento del señor Ministro, que el artículo 4° de la Ley de Impuestos selectivos de Consumo, según el título II de la Ley de Reforma Tributaria N° 4961 de 10 de marzo de 1972, establecía “un impuesto sobre el valor de las transferencias de las mercancías que queden comprendidas en la lista que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo por conducto de los Ministerios de Hacienda y Economía, Industria y Comercio, sujeta a la aprobación previa del Banco Central de Costa Rica”: y el artículo 12 no reformado, establecía la potestad para incluir en la lista nuevas mercancías o sucedáneas de las comprendidas en ella, siguiendo las normas establecidas en el artículo 4° indicado.


 


Por Ley N° 6820 de 8 de noviembre de 1982, se reforman los artículos 4° y 12°e la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, disponiéndose en el artículo 4° que “Se establece un impuesto sobre el valor de las transferencias de las mercancías comprendidos en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley”. Ello significa, que se varió completamente el objeto y el hecho generador del impuesto, y que se gravan en la actualidad, con la excepción que se analizará más adelante, las transferencias de las mercancías comprendidas en los anexos de la misma Ley, de tal manera que se elimina el sistema anterior de la confección de la lista de mercancías que elaboraba el Poder Ejecutivo, en cumplimiento del procedimiento establecido en la norma derogada.


 


El dictamen de mayoría afirmativo, de la comisión permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, respecto a este tema indica lo siguiente:


 


“1.- Se elimina la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para seleccionar las mercancías que se gravarán con impuestos selectivos de consumo; en su lugar se incluyen como anexos a la Ley las mercancías de consumo final y no materias primas y bienes de capital que estarán afectas al impuesto, descritas con base en la nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA).


 


Se establece en el párrafo primero del inciso ch) del artículo 12 vigente, la facultad del Poder Ejecutivo, para que por conducto del Ministerio de Hacienda incluya nuevas mercancías o sucedáneos de las comprendidas en ellos, así como elevar temporalmente las tarifas ad valórem de las mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de la ley, por un plazo no mayor de seis meses, y hasta en un cien por ciento (100%), con el propósito de atender problemas relacionados con las prácticas desleales de comercio exterior.


 


Notamos que en este párrafo se regulan dos situaciones diferentes, a saber: a) La facultad de incluir nuevas mercancías o sucedáneos de las comprendidas en ellos, sean los tres anexos; y b) elevar temporalmente las tarifas ad valórem de las mercancías en los anexos 1 y 2 de la Ley, por un plazo no mayor de seis meses y hasta en un cien por ciento con el fin de entender problemas relacionados con las prácticas desleales de comercio exterior.


 


Si bien se otorgan tales potestades al Poder Ejecutivo, para que ello proceda, los dos párrafos siguientes del mencionado inciso ch) del artículo 12, disponen en lo que interesa:


 


En estos casos se requerirá, no sólo la aprobación del Ministerio de Hacienda, sino también el dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la aprobación de la Asamblea Legislativa, la cual deberá producirse dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo envíe el decreto Ejecutivo correspondiente a la Asamblea. Esta conocerá y votará la aprobación o improbación del respectivo decreto en una sola sesión plenaria. Este acto legislativo será de naturaleza administrativa…” (El subrayado es nuestro).


 


Ello significa, que si bien el Poder Ejecutivo por medio de su Cartera, puede incluir en los anexos de la ley, nuevas mercancías, independientemente de que su propósito sea el de hacer frente a prácticas desleales en el comercio exterior, se requiere el dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la aprobación de la Asamblea Legislativa, que debe pronunciarse dentro del mes siguiente, teniéndose el silencio como consentimiento, tal como expresamente se dispone en dicha norma.


 


En consecuencia y para gravar con el impuesto selectivo de consumo la gasolina y los aceites ligeros, debe seguirse el procedimiento indicado.


 


Me suscribo del señor Ministro, respetuosamente,


 


 


Francisco José Villa Jiménez


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


 


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