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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 066 del 10/02/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 066
 
  Dictamen : 066 del 10/02/1984   

C-066-1984


 


San José, 10 de febrero de 1984.


 


Señor


Asdrúbal Villalobos Petgrave


Ejecutivo Municipal


Siquirres.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato contestar su nota de fecha 6 de enero del año en curso, mediante la cual usted manifiesta que en cesión celebrada recientemente por este Concejo Municipal, se acordó solicitar a esta Dependencia, se le brinde información de los derechos que le asisten a esa Municipalidad en relación con las lagunas ubicadas en Bonilla de Siquirres.


 


En relación con lo expuesto en su estimable nota me permito manifestarle lo siguiente:


 


Según el decreto Ejecutivo N° 12087 de 26 de noviembre de 1960, referente a la “División Territorial Administrativa de la República de Costa Rica”, tenemos que en el cantón de Siquirres, distrito Florida, se encuentra el Poblado de “Bonilla” y en el distrito de Santa Cruz el poblado de “Bonilla” y en el distrito de Santa Teresita de este mismo cantón el poblado de “Bonilla Arriba”


 


En consecuencia, se debe determinar con exactitud en cual de los poblados es que se encuentran las lagunas a que se refiere su nota; sin embargo cualquiera que fuere su ubicación de las mismas, considerando necesario para el caso que ahora nos ocupa hacer un análisis respecto a determinadas normas legales establecidas en la Ley de Aguas, N° 276 de 27 de agosto de 1942, en la forma siguiente:


 


El artículo 1° sección II. Dispone: Son aguas del dominio Público: Las de la lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanentemente o internamente con el mar.


 


El artículo 3° Sección II. Establece: Son igualmente de propiedad nacional: Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional..


 


El artículo 4° Sección II, indica que son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno: Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la Sección II, del artículo 1°.


 


Asimismo tenemos que esta Ley de Aguas en el Capítulo Segundo, referente a los “Aprovechamientos especiales de aguas Públicas, en su artículo 17 se establece: “Es necesaria autorización para el aprovechamiento de aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Servicio Nacional de Electricidad de la forma que se prescribe en la presente Ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley N° 258 DE 18 DE AGOSTO DE 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías de salubridad Pública, según Ley N° 16 de 30 de octubre de 1941.


 


En consecuencia, por las razones expuestas y fundamento de derecho citado, esta Procuraduría considera que a la Municipalidad de Siquirres, no le asiste ningún derecho sobre las lagunas ubicadas en el poblado “Bonilla Abajo” de esa jurisdicción, pues las mismas son  aguas de dominio público y de propiedad nacional. A su vez este Despacho conceptúa que si ese Concejo Municipal tiene interés en el aprovechamiento de esas aguas, necesita la autorización expresa del Servicio Nacional de electricidad (SNE), conforme lo expresado al artículo 17 transcrito.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor,


 


Lic. Víctor Ml. Bulgarelli F.


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL.


 


VMBF/gvv


cc. archivo.