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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 071 del 13/02/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 13/02/1984   

C-071-84


San José, 13 de febrero de 1984


 


Señora


Licda. Ana María Tato G.


Asesora Legal


Servicio de Parques Nacionales


Ministerio de Agricultura y Ganadería


Apartado 10094


San José


 


Estimada Licenciada:


 


Por encargo del señor Procurador General Adjunto me refiero a su oficio N°. 239-S.P.M de 18 de enero del año en curso, en el que consulta a esta Procuraduría General si la Fundación de Parques Nacionales puede donar bienes muebles e inmuebles al Servicio de Parques Nacionales.


 


Sin perjuicio del mejor criterio que sobre el particular pueda verter la Contraloría General de la República por ser materia propia de su competencia, y con la aprobación de mis superiores, me permito al respecto manifestar:


 


DISPOSICIONES APLICABLES:


 


La situación por Ud. planteada ha de ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Fundaciones, N° 5338 de 28 de agosto de 1973, y en las cláusulas tercera y quinta de la escritura constitutiva de la fundación que interesa, suscrita en la Notaría del Estado a las ocho horas del veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve. - número 230.


 


Por su interés especial nos vamos a permitir transcribir el artículo 8° de la Ley citada, y las cláusulas tercera y quinta de la escritura dicha. A la letra dicen:


 


“ARTICULO 8°. - Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción.”


 


“TERCERA: El patrimonio de la fundación será la suma de cien colones que el otorgante dona para su creación y que solo podrán ser destinados al cumplimiento de los objetivos de la fundación; de la misma manera todo excedente que quedara disponible del uso del patrimonio de la fundación, así como toda donación o herencia que ésta reciba se destinará exclusivamente a los fines que ésta persigue.”


 


“QUINTA: El objeto de la fundación es promover el establecimiento, protección y desarrollo en general de los Parques Nacionales y reservas equivalentes de el país, asi como también promover y desarrollar actividades en el campo de la educación ambiental y la investigación científica aplicada a la conservación. Para llenar los mencionados fines de la fundación podrá abrir establecimientos propios, ayudar así como colaborar con entes públicos o privados. Para la ejecución de sus objetivos podrá también comprar, arrendar y en cualquier otra forma poseer y disponer de toda clase de bienes muebles o inmuebles, solamente podrá vender cuando se trate de bienes muebles, lo anterior se hará siguiendo los trámites legales, ya sea mediante la respectiva ley, Acuerdo o Decreto Ejecutivo.


(Escritura N° 230 de la Notaría del Estado, suscrita a las ocho horas del veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve).


 


El artículo 8° y la cláusula tercera son claros y terminantes en el sentido de que el patrimonio de las fundaciones sólo puede ser destinado al cumplimiento de los fines para los que fue construida la fundación.


 


Es necesario, en consecuencia, determinar si la fundación de Parques Nacionales al traspasar al Servicio de Parques Nacionales bienes muebles e inmuebles los está destinando al cumplimiento de sus propios fines.


 


El objetivo primario de la fundación es, según se indicó al inicio de la cláusula quinta:


 


“… promover el establecimiento, protección y desarrollo en general de los Parques Nacionales y reservas equivalentes del país.”


 


Para el cumplimiento de sus fines dicha cláusula faculta expresamente a la fundación a:


 


“… abrir establecimientos propios, ayudar así como colaborar con entes públicos o privados.


Para la ejecución de sus objetivos podrá también comprar, arrendar y en cualquier otra forma poseer y disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles…”.


 


La amplitud de los términos usados en la cláusula que me permitió subrayar, unido a la libertad que en doctrina se conoce al propietario para traspasar los bienes por venta o por cualesquiera de los otros modos que el derecho reconoce, siempre que no se cause daño a otro, nos lleva a la conclusión de que la Fundación de Parques Nacionales bien puede traspasar al Servicio  de Parques Nacionales bienes muebles e inmuebles, siempre que el documento por el que se realice el traspaso respectivo, se haga constar en forma clara y precisa, que los bienes que la fundación traspasa deben destinarse –a perpetuidad- a los fines que persiguen los parques nacionales, o las reservas equivalentes; o bien emplearse en la promoción y desarrollo de actividades en el campo de la educación ambiental; o de la investigación científica aplicada a la conservación. (Tratado de los Bienes, Alberto Brenes Córdoba, Tercera Edición, página 38).


 


La prohibición de vender bienes inmuebles a terceros si fue incluida en forma tácita en la escritura constitutiva de la Fundación de Parques Nacionales, en cuanto se afirma al final de la cláusula quinta:


 


“… solamente podrá vender cuando se trate de bienes muebles, lo anterior se hará siguiendo los trámites legales, ya sea mediante la respectiva Ley, Acuerdo o Decreto Ejecutivo.”


Sin embargo, para todas aquellas fundaciones que no tienen en sus estatutos cláusula expresa que impida la venta de bienes inmuebles a terceros, continuará siendo valedero el dictamen emitido por esta Procuraduría el 1° de julio de 1980, bajo el número C-147-80, suscrito por el Lic. Héctor Marín Torres, Procurador Auxiliar a esa época, quien al consultársele sobre la posibilidad legal de una fundación de vender bienes inmuebles, que por su ubicación no podían ser usados en los fines propios de la fundación, manifestó:


 


“… El artículo sétimo del estatuto específico, esto es, la Ley de Fundaciones, si bien no permite el lucro dentro de los fines de estas entidades o corporaciones, otorga permisión a efecto de que realicen, aun negándoles actividades comerciales, actos u operaciones de esta índole, con la cláusula o deber sine qua non de desestimar los proventos o ingresos de tal fuente obtenidas, “a la realización de sus propios objetivos”.


 


Conforme a lo expuesto hemos de manifestar de acuerdo a lo que se consulta, que es el criterio de esta Procuraduría General de la República que la Fundación de Parques Nacionales, puede traspasar bienes inmuebles al Servicio de Parques Nacionales, siempre que a perpetuidad queden afectos al servicio de éste, ya que en esta forma tales traspasos lo serían en el cumplimiento de los fines propios de la Fundación.


 


Estimamos conveniente que la Fundación de Parques Nacionales proceda a modificar la cláusula quinta de la escritura constitutiva, a efecto de lograr clarificar su redacción que por lo oscuro, parece contradictoria. Modificación procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Fundaciones, por los trámites de Jurisdicción Voluntaria, con intervención de este Despacho, por lo que así -por su digno medio- lo recomendamos.


 


De usted, muy atentamente,


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


MSS/gchr