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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 075 del 15/02/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 15/02/1984   

C-075-84


San José, 15 de febrero de 1984


 


 


Señor


Lic. Luis Fernando Vargas Benavides


Director Ejecutivo


Patronato Nacional de la Infancia


S. D.


 


Muy estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° D.E.0015-84 del 9 de enero del año en curso, ampliado verbalmente, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si los servidores de esa Institución con más de diez años de servicio pueden disfrutar de treinta días hábiles de vacaciones, pese a que el artículo 45 del Reglamento Interior de Trabajo, vigente a partir del 11 de diciembre de 1968, dispone que ese derecho es de un mes calendario. Afirma usted, que no obstante la existencia de esta disposición, se están otorgando veintiséis días hábiles, con la finalidad de no menoscabar el número de días efectivamente disfrutados por el servidor cuando su período vacacional coincide con un mes que tienen muchos días feriados.


 


Agrega usted que varios funcionarios, antes de la vigencia del citado Reglamento, ya estaban gozando de los mencionados treinta días de vacaciones, práctica ésta que se siguió observando al amparo de acciones de personal aprobadas por la jerarquía, por tratarse de muchos servidores que, con posterioridad a la vigencia del citado Reglamento, han venido cumpliendo los diez años de prestación de servicios.


 


Se cuestiona usted en su consulta, cuál es el período que legalmente debe aplicar esa entidad en los casos apuntados.


 


A)   NORMAS APLICABLES. –


 


1.- El artículo 129, de la Constitución Política, que establece:


 


Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el diario oficial.


Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.


No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.


Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.


La ley no queda abrogada o subrogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario,” (El subrayado es nuestro).


 


2.- Los artículos 6° y 11 en lo conducente, de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978, que estatuyen:


 


Artículo 6°. - La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativa se sujetará al siguiente orden:


 


a)     La Constitución Política;


b)    Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


c)     Las Leyes y los demás actos con valor de ley;


d)    Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia.


e)     Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


f)     Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizados…”


 


“Artículo 11°. –


La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de las fuentes…”


 


3.- Los artículos 45 y 61 en lo conducente, del Reglamento Interno de Trabajo del Patronato Nacional de la Infancia, ordenan:


 


Artículo 45.- El Patronato concederá vacaciones a sus servidores de acuerdo con la siguiente escala:


En los primeros cinco años de servicio, quince días hábiles.


Del sexto al noveno año, veinte días hábiles.


De diez años en adelante, un mes calendario.”


 


Artículo 61.- El presente Reglamento no perjudica los derechos adquiridos por los trabajadores…”


 


B)- DOCTRINA. -


 


El tratadista español José Antonio García Trevejino- Fos (Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, Volumen II, Editorial Revista de Derecho Privado, 1968, p.457), afirma al respecto:


 


“La idea de adquirido es una cualidad especial que se une a ciertos derechos con el objeto de defenderlos contra modificaciones del estatuto, bajo el cual un funcionario ha ingresado al servicio de un ente público.” (Lo subrayado no es del texto).


 


C)- JURISPRUDENCIA JUDICIAL. –


 


Por referirse a la aplicación del principio de legalidad en el campor de las relaciones de empleo público, cabe citar las resolución N° 1928 dictada a las 15 horas y 5 minutos del 28 de noviembre de 1974 por el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, que afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:


 


“La Administración está sometida, en su ejercicio, a la ley, comprendiendo en este último vocablo todas las normas que integran el Derecho Administrativo; en virtud de este principio, no puede ella hacer otra cosa que lo que expresamente le esté autorizado, y como consecuencia de ello no es posible para la Administración otorgar ventajas o derechos contra las normas que gobiernan su ejercicio; puesto que no puede hacer esto en forma expresa, tampoco le es lícito obtenerlo de modo tácito.”


 


CH)- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA. –


 


El pronunciamiento N° C-035-83 de 10 de febrero de 1983, vertido por el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Adjunto, y por el Lic. Roberto Montero Poltronieri, Asistente de Procurador I, quienes sostienen:


 


“La doctrina, generalmente en desacuerdo sobre el tema, concuerda sin embargo en el calificativo de “Adquirido” que se otorga a un derecho, es una cualidad no intrínseca del mismo, sino por el contrario, es una cualidad que a éste se le añade desde afuera.


 


Esa es una de las razones por las cuales en derecho no se puede hablar de una categoría precisa de derechos adquiridos, ya que éstos pueden cobijar los aspectos de diversos …


 


Es criterio comúnmente aceptado también en la doctrina extranjera, el darle aquel carácter a los derechos de los servidores que poseen un sustrato patrimonial, como sería el caso del salario. La doctrina francesa establece que los derechos patrimoniales, con la propiedad a la cabeza forma un núcleo central de los derechos adquiridos. Por otra parte el Consejo de Estado Español sostiene la tesis de que son derechos adquiridos, en general, los de contenido patrimonial consolidado, sea aquellos que ya suponen haber entrado en el patrimonio del funcionario.”


 


D)- REFLEXIONES SOBRE EL ASUNTO. -


 


Partiendo del criterio de que según lo establecido en el inciso e) del artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública, el Reglamento Interno de Trabajo del Patronato Nacional de la Infancia es parte integrante del ordenamiento jurídico administrativo, se deduce con facilidad que los períodos de vacaciones a que tienen derecho a disfrutar los servidores de esa Institución, son los reglados en el artículo 45 de dicho Reglamento.


 


Al respecto, cabe interpretar que dicha escala de vacaciones, al ser notoriamente superior al lapso fijado como derecho mínimo por el artículo 153 del Código de Trabajo, viene a constituir una fijación máxima que los servidores del Patronato Nacional no pueden sobrepasar ni esa Institución puede conceder, a excepción del caso al que más adelante nos referiremos.


 


Además, en razón de los dispuesto por el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Patronato debe estar sometido al ordenamiento jurídico, razón por la cual sólo podrá otorgar las vacaciones de sus servidores en las proporciones regladas por el artículo 45 del citado Reglamento, que son las que están expresamente autorizadas por el ordenamiento jurídico administrativo. Afirmar lo contrario, equivaldría a sostener que la Administración está autorizada a otorgar ventajas o derechos contra las normas que gobiernan su ejercicio.


 


Lo anterior tiene sustento, incluso en la aplicación analógica del principio constitucional, consagrado por el artículo 129 de nuestra Carta Magna, de que contra la observancia de las leyes (o de los reglamentos, decimos nosotros), no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.


 


De lo anterior se desprende, que en la especie no puede invocarse el disfrute de un derecho adquirido por los servidores, habida cuenta de que en principio no puede darse un uso o costumbre que sea contrario a la ley.


 


No obstante lo anterior, en el caso de aquellos servidores que antes de que entrara en vigencia el Reglamento Interno de Trabajo ya tenían diez años de servicio y venían gozando de treinta días hábiles de vacaciones, cabe sostener que ellos si poseen derecho adquirido que esa institución debe respetar, no sólo porque el artículo 61 del tantas veces citado Reglamento así lo determina expresamente, sino también porque –siguiendo el criterio del tratadista García Trevijano-Fos- recién transcrito – lo que en este caso existía era una situación jurídica consolidada que la promulgación del mencionado Reglamento era incapaz de modificar.


 


E)- CONCLUSIÓN. –


 


Asi las cosas, ese Patronato está obligado a otorgar solamente un mes calendario de vacaciones a los servidores que hayan cumplido diez o más años de servicio, salvo que se trate de aquellos funcionarios que, antes de la vigencia del Reglamento Interno de Trabajo, ya disfrutaban del período de treinta días Hábiles.


 


Me suscribo de usted con toda consideración y estima,


 


 


Lic. Serafin Saravia Prado


PROCURADOR ADJUNTO


 


SSP/fac