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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 325
 
  Dictamen : 325 del 25/11/2021   

25 de noviembre de 2021


PGR-C-325-2021


 


Señor


Wagner Jiménez Zúñiga


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre de 2021.


 


            En el oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre de 2021, el señor diputado nos consulta si debe abstenerse de votar y participar en las discusiones relacionadas con el proyecto de Ley N.° 22.744 “Ley para prevenir la reducción de los salarios de los educadores costarricenses”, el cual, sin embargo, ha sido su iniciativa.


 


En particular, el diputado consultante tiene interés en que se determine si el hecho de que él es docente en una institución pública, con plaza en propiedad como Director del Instituto Profesional de Educación Comunitaria – respecto del cual disfruta de una excedencia por haber asumido mi cargo como diputado a tiempo completo – constituye una causal de abstención.


           


            La consulta, sin embargo, es inadmisible.


 


 


A.                LA CONSULTA ES INADMISIBLE.


 


            De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


            A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


            De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020 y C-312-2020 del 6 de agosto de 2020).


 


            Uno de esos requisitos de admisibilidad es que las interrogantes deben plantearse de forma clara y precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


            En cuanto a ese requisito, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una persona determinada o a actos administrativos específicos.


 


            Luego, debe indicarse que es evidente que la consulta formulada mediante  oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre de 2021 versa sobre un caso concreto, pues el interés del consultante es que se determine si en situación particular se constituye o no, una determinada causal de abstención que le inhiba de votar y participar en las deliberaciones del proyecto de Ley 22.744. Ergo, es indudable que la consulta formulada es inadmisible.


 


            Ahora bien, debido a la relevancia que el ejercicio ético de la función pública tiene para el correcto funcionamiento del ordenamiento constitucional democrático, nos permitimos transcribir, en primer lugar, lo que la Sala Constitucional en su voto N.° 18564-2008 de las 2:44 horas del 17 de diciembre de 2008, ha señalado en relación con la aplicación del deber de probidad y de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública en relación con las personas que ocupen el cargo de diputados y diputadas en la Asamblea Legislativa:


 


“VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD.  El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:


“Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.”


Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:


“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)”  (Lo resaltado no corresponde al original).


Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas.  Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos.” (Ver también voto Nº 11352-2010 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010)


 


            De otro extremo, conviene también transcribir el último párrafo del artículo 112 constitucional, adicionado por reforma parcial aprobada por Ley N.° 9571 de 23 de mayo de 2018, y que establece lo siguiente:


 


“Artículo 112 (…)


(….) Los diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”


 


 


B.                CONCLUSION:


 


            Con fundamento en lo expuesto se concluye que la gestión de consulta hecha a través del oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre de 2021, es inadmisible.


 


                                                       Cordialmente,


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez       


Procurador Adjunto                     


JAOA/tljc