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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 355
 
  Dictamen : 355 del 13/12/2021   

13 de diciembre del 2021


PGR-C-355-2021


 


MBA


Luis Fernando Monge Salas


Gerente General a.i.


Instituto Nacional de Seguros


 


Estimado señor:    


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio N° G-3132-2021 de 15 de julio de 2021.


 


En el oficio N° G-3132-2021 de 15 de julio de 2021, se nos consulta si el principio de equivalencia funcional que contempla la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, es aplicable en orden a la posibilidad de que el certificado que se emite como comprobante de la existencia del Seguro Obligatorio Automotor (en adelante SOA) y del Derecho de Circulación, sea expedido en un documento digital en formato de documento portátil (PDF) con seguridad electrónica, de conformidad con la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N°8454, de manera que se garantice la inalterabilidad, integridad y trazabilidad del documento digital, o, por el contrario, es necesaria una reforma al artículo 4 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, para incluir el concepto de “documento electrónico”. En la consulta se indica que la inmaterialización de los documentos de comprobación no implicaría que se deje expedir las calcomanías de Ley, pero más implicarían la mejora en su  seguridad incorporando un código QR, con el que se podría, eventualmente, consultar el estado del derecho de circulación; es decir, dicha calcomanía sí se emitiría en forma física para que los vehículos la porten en el parabrisas, tal como se hace hoy día.


 


Se adjuntan 3 anexos a la consulta:


 


Anexo1. - Oficios PP-00344-2020 y PP-00535-2020 de la Oficina Institucional de Proyectos del Instituto Nacional de Seguros


Anexo 2.- Oficio DJUR-01501-2020, criterio de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros.


Anexo 3.- Oficio DVT-DGPT-2021-222 de la División de Transportes de la Dirección General de la Policía de Tránsito.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones.


 


 


A.    EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N.° 9078 NO ES UN OBSTACULO PARA LA EXPEDICIÓN, EN FORMA DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO, DE LOS COMPROBANTES Y CERTIFICADOS NECESARIOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.


 


La cuestión jurídica a dilucidar se relaciona con la interpretación del artículo 4 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012. Específicamente, la cuestión jurídica a dilucidar se relaciona con la interpretación de los incisos b) y c) del artículo 4 citado.


 


El artículo 4 de la Ley N.° 9078 ha establecido los denominados “requisitos documentales de circulación”. El artículo 4 ha prescrito que, para circular, en los vehículos se deben portar una serie de documentos, los cuales pueden ser exigidos por la autoridad de tránsito en cualquier momento.


 


Entre los documentos que se deben portar en cualquier vehículo que circule están los previstos en los incisos b) y c) del artículo 4. Se transcribe, en lo conducente, el artículo 4, incisos b) y c)


 


ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación


 


Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento: (…)


 


b) Comprobante de derecho de circulación y de Inspección Técnica Vehicular (IVE). Además, deberán exhibir en el parabrisas delantero o en otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo, la calcomanía o el comprobante de la IVE, el marchamo de circulación y el dispositivo de identificación del Registro Nacional.


 


c) El certificado o documento que acredite la vigencia del seguro obligatorio automotor.(…)


 


1.      Luego, es claro que en todo vehículo se deben portar el comprobante de derecho de circulación, el comprobante de la Inspección Técnica Vehicular y el certificado de vigencia del seguro obligatorio automotor.


A pesar de que en el criterio jurídico institucional se ha indicado que la inaplicación del principio de equivalencia funcional al artículo 4 de la Ley de Tránsito, no tiene sustento alguno en los supuestos de excepción del artículo 5 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, y que más bien, sería desconocer una realidad de la cual el derecho no escapa, sea porque la desmaterialización y digitalización de documentos es una consecuencia del avance tecnológico, que tiene efecto transformador en la sociedad; la duda del consultante surge porque en el oficio DVT-DGPT-2021-222 se indica que la literalidad del artículo 4 exige la portabilidad de los documentos, lo cual impediría que eventualmente se expidan como documentos digitales.


 


De seguido, conviene anotar que es indudable que la Ley ha prescrito que, en un vehículo en circulación, deban portarse tanto el certificado de seguro obligatorio como los comprobantes del derecho de circulación y de la Inspección Técnica Vehicular; sin embargo, es claro que dicha portabilidad no exige o implica su fijación física. La norma tampoco establece que la fijación física sea consustancial para la validez de dichos comprobantes o certificados. 


 


El artículo 5 de la Ley N.° 8454 de 30 de agosto de 2005, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos ha dispuesto expresamente la utilización de documentos electrónicos es válida para la emisión certificaciones, constancias y otros documentos análogos – verbigracia, los comprobantes – salvo, dispone el mismo artículo 5, que, por mandato legal, la fijación física de esos documentos sea consustancial para su validez.


 


Aunque la Ley N.° 9078 ha establecido que quien conduce un vehículo porte los comprobantes del derecho de circulación y de la Inspección Técnica Vehicular, lo mismo que el certificado de vigencia del seguro obligatorio de vehículos; dicha norma legal no ha establecido que la fijación física de dichos documentos sea consustancial para su validez, por lo cual, es notorio, que no existe ningún obstáculo jurídico para que dichos comprobantes y certificados sean emitidos en forma de documentos electrónicos.  Al respecto, debe insistirse en que, conforme el artículo 3 de la Ley N.° 8454, y conforme el principio de equivalencia funcional,  en cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderá de igual manera tanto los electrónicos como los físicos, lo cual no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.


 


El artículo 4 de la Ley N.° 9078 no puede ser entendido, entonces, en el sentido de que dicha norma impida la expedición en forma de documento electrónico, ni del comprobante del derecho de circulación, tampoco de la Inspección Técnica Vehicular y mucho menos el certificado de vigencia del Seguro Obligatorio de Vehículos. Tampoco se requiere, para tal efecto, que el Legislador reforme aquel artículo 4.


 


En todo caso, es importante apuntar que la expedición, en forma de documentos electrónicos, de los comprobantes de derecho de circulación y de la Inspección Técnica Vehicular, lo mismo que el certificado de seguro obligatorio de vehículos; lo debe ser, sin perjuicio, de la posibilidad de facilitar dichos documentos también en forma física – fijación física – para aquellos vehículos que vayan a ser utilizados para la circulación internacional en Centroamérica. Tómese nota de que, conforme los artículos 24 y 27 del Acuerdo Centroamericano sobre Circulación, Ley N. ° 3148 de 6 de agosto de 1963, el conductor que circule internacionalmente en el área de vigencia del acuerdo,  debe portar la denominada Tarjeta de Circulación y que determinados vehículos, conforme el artículo 25, deben portar el comprobante de la Inspección Técnica Vehicular; pero  sin que a la fecha exista un protocolo vigente a ese Acuerdo que permita la inmaterialización electrónica de dichos documentos con validez en todos los estados del área centroamericana. 


 


 


B.                CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento, en lo expuesto, se concluye que el artículo 4 de la Ley N.° 9078 de 4 de octubre de 2012 no puede ser interpretado en el sentido de que dicha norma impida la expedición en forma de documento electrónico, ni del comprobante del derecho de circulación, tampoco de la Inspección Técnica Vehicular y mucho menos el certificado de vigencia del Seguro Obligatorio de Vehículos. Tampoco se requiere, para tal efecto, que el Legislador reforme aquel artículo 4.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


                                                                       Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                                       


                                                                                 Procurador


 


 


 


 


JAOA/bma