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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 082 del 28/02/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 082
 
  Dictamen : 082 del 28/02/1984   

San José, 28 de febrero de 1984


 


C-082-1984


 


Señor


Lic. Braulio Sánchez González


Asesor Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje


Apartado Postal N° 5200


San José


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos es grato referirnos a su carta del 20 de febrero en curso, en la cual requiere el criterio de este Despacho en lo tocante a si el Instituto Nacional de Aprendizaje está obligado a no pagar los derechos de circulación.


 


Lo anterior por cuanto la Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda denegó la solicitud exonerativa, aduciendo que la Ley de Consolidación de Impuestos de Ruedo no contempla al INA como Institución exonerada del pago de los referidos derechos.


 


Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


En materia impositiva rige el principio de “reserva de ley”, es decir que solamente la ley puede crear tributos y, correlativamente, sólo por mandato legislativo se puede conceder excenciones. (Doctrina del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y Artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).


 


En consecuencia, debe tenerse presente, que tanto el poder de imposición como la facultad de no gravar, de desgravar o eximir de tributación es una forma de ejercer la Potestad Tributaria a través de la ley.


 


Por otra parte, la figura de la exención aparece cuando, no obstante haber nacido la obligación impositiva, por realizarse el hecho generador, la ley establece la no exigibilidad de la deuda fiscal. La exención es pues, la dispensa del pago del tributo debido, por disposición expresa del legislador, y es obligado en consecuencia, que la ley especifique las condiciones y requisitos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si la exoneración es total o parcial y, en su caso, el plazo de duración.


 


Como bien lo afirma Manuel Andreozzo, la exención “es una figura excepcional que debe estar expresamente determinada en la norma… y en la hipótesis de que no esté en la ley no puede crearse por razones de analogía. Constituye un privilegio que si el legislador lo hubiera considerado como tal, lo habría expresado. En una palabra: el privilegio debe estar en la norma…” (Derecho Tributario Argentino. Pág. 201-205).


 


Por otra parte, como es de suyo conocido, es a través de la función legislativa que el estado conforma y estructura su ordenamiento jurídico; y, a su vez, la promulgación de la ley constituye un típico acto de soberanía.


 


Las leyes conforme a nuestro ordenamiento constitucional pueden ser modificadas, parcial o totalmente, por otra ley posterior; de ahí que las disposiciones o normas jurídicas impositivas no pueden ser, obviamente, la excepción.


 


Asi las cosas, el legislador en un determinado momento (Ocacio Legis) puede, como soberano que es, y con un propósito determinado en la ley (Racio Legis), considerar que se hace necesario exonerar de un determinado tributo una cosa o actividad que anteriormente estaba afecta, procediendo, en consecuencia, a otorgar el privilegio fiscal. Igualmente puede modificar una ley que otorgaba una determinada exoneración, obligando a pagar un tributo que, con anterioridad, no era obligatorio para el sujeto pasivo de la obligación impositiva.


 


Y ello es precisamente lo sucedido en el caso que ahora nos ocupa. En efecto, de conformidad con lo estatuido en la ley N° 6810 de 22 de setiembre de 1982 (Ley de Consolidación de Impuesto de Ruedo) se encuentran exentos de los derechos de circulación, entre otros, las ambulancias y las unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional y del Instituto Nacional de Seguros, asi como las maquinarias para extinguir incendios del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros (Artículo 4° de la Supracitada ley).


 


Sin embargo tenemos que, al tenor de la Ley N°. 6868 de 6 de mayo de 1983 (Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje) se exoneró al INA de impuestos, derechos y contribuciones, tanto de índole nacional como municipal; agregando, a su vez, el legislador , que la referida Institución gozará de beneficios fiscales futuros.


 


Prescribe, en la parte que interesa, el Artículo 20 de la Ley N° 6868 que:


 


“Artículo 20. El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros impuestos”.


 


Siendo así las cosas. Resulta de rigor concluir que el Instituto Nacional de Aprendizaje no se encuentra obligado al pago de derechos de circulación (a que se refiere la Ley N° 6810 de 22 de setiembre de 1982) por haberlo dispuesto así el legislador en su Ley Orgánica.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


PROCURADOR CIVIL


 


FCHC: apam