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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 084
 
  Dictamen : 084 del 28/02/1984   

C-084-84


 


San José, 28 de febrero de 1984


 


Señor


Jorge Monge Rojas, Gerente


Instituto Costarricense de Turismo


Ciudad


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato contestar su nota N° G-052-84 de fecha 6 de febrero del año en curso, mediante la cual usted solicita a esta Dependencia un pronunciamiento sobre el problema que se ha presentado con la construcción de una serie de instalaciones en playa de Doña Ana, ya que al haberse puesto en funcionamiento dichas instalaciones con el cobro respectivo, el señor Presidente del Consejo de Desarrollo de Puntarenas, se ha manifestado en desacuerdo en cuanto a ese cobro, indicando presunta violación a la Ley N° 6043.


 


En relación con lo expuesto en su estimable nota, me permito manifestarle lo siguiente:


 


ANTECEDENTES:


 


Con base en el estudio realizado por 9717 de 30 de julio de 1955, el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), ad esta Dependencia sobre el presente asunto, se tiene por demostrado que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 (hoy derogado) de la Ley N°1917 de 30 de julio de 1955, el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), adquirió como parte de su patrimonio, la finca N° 12.537, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo 1646, folios 432 y 433, asientos 1 y 2 del Partido de Puntarenas, con los siguientes linderos: NORTE: Boca del río Barranca y Hoteles Unidos S.A.; y playa océano Pacífico; ESTE: Miliciades Rodríguez Contreras; y OESTE: océano Pacífico y Hoteles Unidos S.A. Mide: 34 hectáreas, 2638 metros. 72 decímetros cuadrados, en la que actualmente se encuentran las instalaciones hoy denominadas “Paradero Doña Ana”. El citado Inmueble se inscribió el día 11 de mayo de 1961.


 


Que el señor Ing. Agr. Nils Solórzano Villarreal, Presidente del Consejo de Desarrollo de Puntarenas, en nota de fecha 4 de enero del presente año, dirigida al señor Gerente General del ICT, le manifestó no estar de acuerdo con las disposiciones de cobrar la entrada del Paradero Turístico Doña Ana, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 6043 y artículo 12 de su reglamento, en el sentido de que se debe dejar la zona pública para garantizar el libre tránsito de las personas y uso público de las mismas.


 


Que por diversos motivos de preferencia, accesos, históricos culturales y naturales los pobladores de Barranca, el Roble y lugares aledaños, han visitado a través de varias generaciones las playas de Doña Ana y que la conformidad que han palpado de la población puntarenense es un indicador que las instituciones a la hora de planear, promocionar y ejecutar un proyecto deben tener en cuenta la participación e interés de los pobladores del área a desarrollar.


 


Que el Lic. Danilo González Campos, Director Legal de este Instituto, en nota de fecha 31 de enero de este año, dirigida al señor Gerente General, le indica entre otras cosas, sobre el planteamiento que suscribe el señor Presidente del Consejo de Desarrollo de Puntarenas, lo siguiente:


 


Que la finca donde se encuentran las instalaciones llevadas a cabo por el ICT en el “Paradero Doña Ana” está debidamente inscrita en el Registro Público a nombre del citado Instituto. Que Playa Doña Ana siempre tuvo acceso público a través del Río Barranca y los terrenos contiguos hasta llegar a ella. Que Playa Doña Ana siempre tuvo acceso público a través de del río Barranca y los terrenos contiguos hasta llegar a ella. Que las instalaciones llevadas a cabo por el ICT que conforman el paradero turístico Doña Ana, fueron planeadas de manera que la zona pública, adyacente a la playa, no se obstaculizara, quedando libre para su uso indiscriminado, en consecuencia, con la filosofía del artículo 12 y demás disposiciones conexas del Reglamento a la Ley N° 6043. Que la vía pública o entrada principal a las instalaciones del Paradero, las llevó a cabo el Instituto, luego de adquirir terrenos a terceros, o sea, que se trata de un acceso absolutamente nuevo por un rumbo distinto e íntimamente relacionado al Paradero Turístico. De ahí que se establece que el acceso originalaa playa Doña Ana, no ha sufrido alteración alguna y permitirá como siempre llegar a ella con absoluta libertad para su disfrute.


 


Que por consiguiente establecido que, la zona pública no ha sido obstaculizada con las instalaciones llevadas a cabo por el ICT, y que el acceso a ella subsiste en las mismas condiciones que históricamente existió, no encuentra procedente la queja suscrita por el señor Presidente del Consejo de Desarrollo de Puntarenas.


 


ASPECTO LEGAL:


 


Que el Instituto Costarricense de Turismo, inscribió a su nombre en el Registro Público Partido de Puntarenas, la finca N° 12.537, tomo 1646, folios 432 y 433, asientos 1 y 2 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 1917 de 30 de julio de 1955, el cual establecía:


 


“Artículo 49.- Se declara zona de recreo y turismo la faja de doscientos metros de ancho desde la pleamar ordinaria, comprendida dentro de la Milla Marítima entre Chacarita Puntarenas y un punto situado a kilómetro y medio al sureste de la desembocadura del Río Barranca. De la referida zona destínese cincuenta metros desde la pleamar ordinaria para la Carretera Panorámica Barranca –Puntarenas en la sección Chacarita-Barranca, traspasándose el resto al Instituto Costarricense de Turismo.


 


La Procuraduría General de la República queda facultada para establecer las necesarias diligencias de deslinde y demarcación de la faja de la Milla Marítima a que se refiere este artículo y para gestionar luego su inscripción formal en el Registro Público a nombre del Estado con el fin de que pueda hacerse el traspaso correspondiente al Instituto Costarricense de Turismo, exento de toda tasa o derecho.


 


Las diligencias de deslinde, demarcación e inscripción podrán hacerse en partes o secciones, todo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley”.


 


Este artículo 49, posteriormente fue debidamente derogado en conjunto con otras disposiciones legales de esta misma ley, por la Ley N° 4071 de 22 de enero de 1968.


 


El artículo 6° de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 de 2 de marzo de 1977, dispone:


 


“Artículo 6.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los literales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes”.


 


Por otra parte tenemos que esta misma ley, establece en su artículo 20, lo siguiente:


 


“Artículo 20.- Salvo las acepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas.


Las entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de esta zona”.


 


El artículo 12 del reglamento de esta ley Sobre Zona Marítimo Terrestre, dispone:


 


Artículo 12.- En los casos de excepción, tales como los señalados en los artículos 18,21 y 22 de la Ley, cuando las obras ocupen la zona pública, será obligación de quienes las diseñen y ejecuten garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas. Las instituciones responsables de extender la autorización velarán por el cumplimiento de este requisito”.


 


CONCLUSIÓN:


 


Con base en las consideraciones expuestas, y fundamento de derecho citado, esta Procuraduría considera:


 


a)- Queda demostrado que la construcción de las instalaciones hoy denominadas “Paradero Doña Ana”, se encuentran en terrenos debidamente inscritos a nombre del Instituto Costarricense de Turismo, en el Registro Público Partido de Puntarenas, al tomo 1646, folios 432 y 433, asientos 1 y 2, el cual forma parte de su patrimonio, conjuntamente con los que conformaban la Sección Chacarita- Boca de Barranca, que se originó en la Ley Orgánica del ICT,  N°1917 de 30 de julio de 1955, teniendo como linderos por los rumbos Sur y Oeste el Océano Pacifico. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 6043 de 2 de marzo de 1977, no le son aplicables las disposiciones de esta ley.


 


b)- Que en todo caso, tomando en cuenta el dictamen dado por el señor Director del Departamento Legal de este Instituto, en el cual indica que el acceso original a la playa Doña Ana, no ha sufrido alteración alguna y permitirá como siempre llegar a ella con absoluta libertad para su disfrute, en las mismas condiciones que históricamente existió, hace que la zona pública no ha sido obstaculizada con las instalaciones llevadas a cabo por el ICT, por lo que no es procedente la queja que ha presentado el Consejo de Desarrollo de Puntarenas, en razón del cobro a visitantes para el uso de los servicios.


 


c)- Que por lo expuesto, tenemos que el Instituto Costarricense de Turismo, no ha cometido violaciones a la ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, con la construcción de las instalaciones en playa Doña Ana, no solamente porque no le son aplicables las disposiciones de la ley N° 6043, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 6°, sino también porque no ha sido obstaculizada en ningún momento la Zona Pública, en la cual se ha dejado el libre tránsito de las personas y el uso público de las mismas, de donde se concluye que es improcedente la oposición planteada por el Consejo de Desarrollo de Puntarenas.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor,


 


Lic. Víctor M. Bulgarelli F.


PROCURADOR AGRARIO AMBIENTAL


 


CC:     Sr. Ing. Nils Solórzano Villarreal


            Puntarenas


 


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