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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 091 del 09/03/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 09/03/1984   

C-091-84


 


San José, 9 de marzo de 1984


 


Señor


Rogelio Fernández Morano


Sub-Director Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social


Apartado Postal N°.6213


San José


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos es grato referirnos a su carta de 28 de febrero último, en la cual requiere el criterio de este Despacho sobre los siguientes extremos: a) Si el oficio de 31 de enero de 1984, suscrito por el Procurador de Derechos Humanos, y vertido con ocasión de la denuncia incoada por la Compañía Decotrans Grosskopf-Kg contra la Dirección General de Aduanas, tiene el carácter de dictamen vinculante que estatuye el Artículo 2° de la Ley N°.6815 de 27 de setiembre de 1982; y en especial en cuanto se refiere al Instituto Mixto de Ayuda Social; y b) Si el IMAS está obligado o no a rendir caución con respecto a la mercadería que importa para sus puestos libres de derechos.


 


Para una mayor inteligencia nos permitimos darle respuesta a los planteamientos sometidos a nuestro conocimiento, en el mismo orden en que nos fueron formulados.


 


a). La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, gozando de independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.


 


Acorde con lo anterior, los dictámenes y pronunciamientos que emita la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública (Artículos 1° y 2° de la Ley N°. 6815 de 27 de abril de 1982).


 


Quiere ello decir, que solo resultan vinculantes para los órganos de la Administración Pública los dictámenes o pronunciamientos que emita este Despacho, en relación con las consultas, sobre aspectos jurídicos, que le formulen los jerarcas de los diferentes niveles administrativos.


 


Siendo así las cosas, las resoluciones que emita, ante una denuncia, la Procuraduría de Derechos Humanos no tiene, por razones obvias, la característica de dictamen o pronunciamiento a que se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


Por el contrario, se trata en la especie de una resolución para un caso particular, cuyos alcances lo son en y en relación con la denuncia de algunas de las violaciones a que se refiere el inciso k) del artículo 3° de la referida ley; de ahí que dicha resolución no tenga el carácter de obligatoria para toda la Administración Pública.


 


De conformidad con lo anteriormente expuesto, la respuesta a su estimable consulta debe ser en sentido negativo toda vez que el oficio de 31 de enero de 1984, suscrito por el Procurador de Derechos Humanos, y emitido con ocasión de la denuncia de la Compañía Decontrans Grosskopf-Kg contrala Dirección General de Aduanas, no tiene el carácter de dictamen vinculante, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Administración Pública, incluyendo, claro está, el IMAS.


 


b). Mediante Decreto Ejecutivo N°.2647-T de 22 de noviembre de 1972 se le asignó, mediante concesión, al IMAS el puesto de venta de derechos libres en la terminal del Aeropuerto Juan Santamaría. Ello por cuanto se estimó que, dadas las funciones de alto interés social que lleva a cabo dicho Instituto se hacía necesario proveerlo de mayores recursos.


 


Por otra parte, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 9°de la Ley N°. 6256 de 28 de abril de 1978, se le otorgó al IMAS la explotación exclusiva de puestos libres de derechos en los puertos, fronteras y aeropuertos internacionales. El Estado percibirá un 20% de las utilidades que el IMAS obtenga, de la explotación de los referidos puestos en los puertos y en las fronteras. Y, por su parte, un porcentaje igual percibirá al Consejo Técnico de Aviación Civil en los puestos ubicados en los aeropuertos Internacionales que operan en el país.


 


Así las cosas, al tenor de la Supracitada disposición normativa tenemos que, el legislador le asignó al IMAS una nueva finalidad sea, por un lado, la explotación exclusiva de los puestos libres de derechos en los puertos, fronteras y aeropuertos y, por otra parte, allegar recursos económicos al Estado y el Consejo Técnico de Aviación Civil, en la forma y condiciones que señala la referida Ley.


 


Esta finalidad si no esencial para el IMAS, la verdad es que fue otorgada en virtud de una ley que vino a adicionar la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ayuda Social, de ahí que dicha actividad, repetimos, aunque no constituye un fin esencial para el referido Instituto, si puede válidamente considerarse como una nueva finalidad dentro del campo de su actividad.


 


Cabe hacer la observación, desde ahora, que no existe en relación con los puestos libres de derechos que explota el IMAS ninguna relación posterior (ni legal ni reglamentaria). Igualmente que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, no hay ninguna ley que se refiera a y que regule los llamados “puestos libres de derechos”.


 


Ahora bien, de conformidad con la ley N°.4780 de 4 de mayo de 1971 el IMAS está exento del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales y municipales; y el Poder Ejecutivo por medio de Decreto lo otorgará todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines (Artículo 31 de la Supracitada ley).


 


Acorde con lo anterior debe entenderse, y no podría ser de otra manera, que el régimen exonerativo que disfruta el IMAS lo es para el incumplimiento de sus fines. En otras palabras, el referido Instituto goza de beneficios o privilegios fiscales para todo aquello en que tenga relación con los fines que haya asignado el legislador, entre los cuales está, obviamente, el que agregó la Ley N°.6256 de 28 de abril de 1978.


 


Bueno es admitir, en lo que atañe a las mercaderías que adquiere el IMAS del exterior para la venta en sus puestos libres de derechos, que constituye una especie de situación atípica. Sin embargo, existe un tráfico de mercancías extranjeras que administra y dispone el referido Instituto, de allí que necesariamente debe aplicárseles algunas de las operaciones aduaneras que señale el Cuaca.


 


Dispone el Artículo 24 del Cauca:


 


“Artículo 24. Para los efectos de la aplicación de este Código, las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones aduaneras que se designan a continuación:


a)


b)


c) Importación temporal: Es la internación, cumplidos los trámites legales, de mercaderías extranjeros llegadas al país y no nacionalizadas”.


 


A nuestro juicio, la internación de mercaderías que hace el IMAS, dada su mecánica operacional, equivale a un régimen de Importación Temporal Especial, en el sentido de que las mercaderías no están sujetas, en cuanto a su permanencia en el país, el plazo de tres meses que prescribe, para ese tipo de operaciones aduaneras, el Artículo 28 del Cauca.


 


Siendo la internación de mercaderías que hace el IMAS, como se dijo, equivale a una importación temporal especial o suigéneris, estimamos que ésta le es aplicable, en lo que corresponda, las normativas que señala el Artículo 26 del Cauca:


 


En efecto, prescribe el Artículo 26 del Cauca:


 


“Artículo 26.- La importación y exportación temporal de mercancías, ya sea para exhibirlas, para repararlas, para usos científicos o para cualquier otro fin, se sujetará en cuanto a su naturaleza, trámites, documentación y cauciones a lo que disponga los reglamentos, y en cuanto al pago de derechos aduaneros a la legislación arancelaria uniforme centroamericano”.


 


Dispone, por su parte, el Artículo 696 del Código Fiscal que: “Las cauciones que por cualquier motivo deban rendirse a favor de la Hacienda, puede consistir en depósitos en efectivo en la Tesorería Nacional, a la orden del Ministro de Hacienda o en fianza o hipoteca”.


 


Siendo así las cosas, a nuestro juicio, el IMAS está obligado a caucionar lo que pudiera corresponder a las tasas, multas y demás cargos aduaneros que la importación temporal pudiera haber generado. No así en lo que atañe a los derechos o impuestos arancelarios, por estar la mercancía de que se trata exenta del pago de esos tributos de conformidad con la ley, quedando facultadas la Dirección General de Aduanas, claro esta, para controlar el correcto uso y destino de las referidas mercancías. (Artículo 15 inciso e) del Cauca).


 


Por todo lo anteriormente expuesto, y contestada su pregunta b), es del caso manifestarle que el Instituto Mixto de Ayuda Social está obligado a rendir caución con respecto a las tasas, multas y otros cargos aduaneros a que podría estar afecta la importación temporal de mercancías para sus puestos libres de derechos caución que no necesariamente debe ser en dinero en efectivo; no así en lo que respecta a los impuestos arancelarios por encontrarse las referidas mercancías exentas del pago de dicho tributo.


 


Atentamente,


 


Lic. Luis Fernando Chinchilla Cooper


PROCURADOR CIVIL