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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 096 del 14/03/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 14/03/1984   

San José.14 de marzo de 1984


 


C-096-84


 


Licenciada


Dora María Poltronieri


Directora, Dirección General de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


S. O.


 


Estimada señorita:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos es grato referirnos a su atento oficio N°. 171 de 17 de enero último, en el cual nos hace una serie de consideraciones en relación con la promulgación de la ley N°. 6890 de 14 de setiembre de 1983, concretamente en lo que atañe a la reforma de los artículos 111,112 y113 de la Ley de Tránsito N°5930 de 13 de setiembre de 1976, en virtud de la cual se ordena que el 50% de los montos recaudados en concepto de multas, se girará semestralmente a las municipalidades del cantón donde se produjo la infracción.


 


Puntualiza su consulta, solicitando a este Despacho pronunciamiento en el sentido que, en vista de que la Ley N°. 6890 es omisa en cuanto a la distribución de costos, si es factible legalmente rebajar o deducir de la suma que se gire a la respectiva municipalidad, por concepto de multas provenientes de infracciones de tránsito, el 50% de los gastos que la administración de las referidas multas conlleva.


 


Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


Como es de su estimable conocimiento el artículo 9 inciso c) de la ley N°. 6324 de 24 de mayo de 1979 (Ley de la Administración Vial) dispone, en lo que interesa:


 


            “El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:


 


c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de transporte automotor y de la policía de Tránsito”


 


Por su parte, el artículo 10 inciso d) de la referida ley N°. 6324 prescribe:


 


“Artículo 10.- Para el cumplimiento de funciones del Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:


a) …


b) …


d) El fondo de las multas a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Tránsito”


 


y, finalmente, el artículo 4° de la Ley N°. 6890 de 14 de setiembre de 1983 dispuso:


 


“Se incrementa el valor de las multas contempladas en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley de Tránsito, N°. 5930 del 13 de setiembre de 1976 en un monto cinco veces superior al valor actual. El cincuenta por ciento de lo ingresado se girará semestralmente a las municipalidades del cantón donde se produjo la infracción. La Contraloría General de la República fiscalizará la distribución de estos ingresos”.


 


De conformidad con lo anteriormente expuesto tenemos que:


 


1)      El fondo de Seguridad Vial es administrado por el Consejo de Seguridad Vial; 2) que el Consejo de Seguridad Vial cuenta, entre otros recursos, con el fondo de las multas a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Tránsito y 3) que del referido Fondo, el Consejo girará a la respectiva municipalidad del cantón donde se produjo la infracción de tránsito, el 50% del monto de la multa correspondiente; con lo cual se mermó, por decirlo así, el monto del referido Fondo de Seguridad Vial.


 


Es de suyo conocido, que la promulgación de la ley es la función por la cual el Estado constituye su Ordenamiento Jurídico; es decir constituye la función por la que el Estado establece o modifica el derecho objetivo; que la ley es un acto típico de soberanía. Igualmente, que el legislador puede, de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, dejar sin efecto una ley para el futuro, con lo cual se produce su derogación o, en su caso, su modificación, siendo el medio jurídico para lograr ese resultado la promulgación de una nueva ley.


 


Ahora bien, la administración Pública debe actuar siempre sometida al ordenamiento jurídico y solo puede realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Quiere ello decir, que la Administración estará sujeta, de manera general, a todas las normas escritas y no escritas del Ordenamiento Administrativo, incluso al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlas ni desaplicarlas para casos concretos (artículo 11 y 13 en relación con el artículo 6° todos de la Ley General de la Administración Pública).


 


Siendo así las cosas, la Administración Pública no podrá, sin que exista ley que la autorice, llevar a cabo actuaciones que no están expresamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. Tal conducta devendría, obviamente, ilegal.


 


Por tal razón no es dable al Consejo de Seguridad Vial, como dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, proceder per se a rebajar del monto que les corresponde a las municipalidades, por concepto de multas por infracciones a la Ley de Tránsito, el costo o gasto que genera la administración de tales conceptos; ya que, para ello, repetimos, es necesario que exista una norma jurídica que lo autorice, para tal evento.


 


Más, aun en el caso en que fuera en que fuera emitido un reglamento a la Ley N°. 6890 de repetida cita, por parte del Poder Ejecutivo que viniera a disponer que el costo de administración de las sumas impuestas por concepto de infracciones a legislación de tránsito, debe ser asumida también, y en un determinado porcentaje, por las respectivas Municipalidades, tal normativa carecería de validez, ya que por vía reglamentaria no es factible legalmente imponer exacciones, sea efectuar rebajas o deducciones de ninguna clase (Artículo 124 de la Ley General de Administración Pública).


 


De conformidad con lo anteriormente expuesto, y mientras no se legisle sobre el particular, el Consejo de Seguridad Vial no puede jurídicamente proceder a rebajar suma alguna, por concepto de gasto de administración, del importe que se le asignó a las Municipalidades del país en la forma condiciones que estatuye la Ley N°. 6890 de 14 de setiembre de 1983.


 


Atentamente,


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


PROCURADOR CIVIL


 


FCH:apam