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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 035
 
  Dictamen : 035 del 17/02/2022   

17 de febrero de 2022


PGR-C-035-2022


 


Señora


Zoila Rosa Volio Pacheco


Diputada


Asamblea Legislativa


S.D.



Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-DIND-17- OFI-00014-2022, de fecha 14 de febrero de 2022, por medio de la cual, entendiéndose amparada en el numeral 27 de la Constitución Política y la Ley de Regulación del Derecho de Petición, No. 9097, y por tanto, exigiendo una respuesta de nuestra parte dentro de 10 días naturales, solicita nuestro criterio técnico jurídico sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Existe ley o norma que indique que una vez que los diputados dejan el cargo no pueden trabajar con empresas que se beneficiaron con leyes que se aprobaron en su mandato?


2. ¿De ser así cual sería esta ley o norma y cuál sería la prohibición?”


 


I.- Solicitudes ante la Procuraduría General de la República, para que emita criterio jurídico, no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.


Por el contenido mismo de su consulta, en primer lugar, interesa aclararle que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:  


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original). –Véanse al respecto, nuestros dictámenes C-075-2021 de 12 de marzo de 2021, C-168-2021 de 16 de junio de 2021, C-172-2021 de 21 de junio de 2021, C-198-2021 de 5 de julio de 2021, PGR-C-300-2021 de 27 de octubre de 2021, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021 y PGR-C-333-2021 de 7 de diciembre de 2021, dirigidos a diputados-.


Y en esta ocasión, queda claro que, por el contenido y objeto específicos, su gestión no trata de una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría General, como parece entenderlo, pues en realidad, en su condición de diputada formula una consulta, y por ende, requiere el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, en ejercicio de nuestra función consultiva -artículos 2° y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica-, sobre el régimen de incompatibilidades de quienes fueron diputados.


De lo anterior se desprende que la función consultiva de la Procuraduría no queda contemplada dentro de los supuestos que ha reconocido la Sala Constitucional como parte del contenido esencial de los derechos fundamentales por usted alegados.


II.- Sobre las consultas formuladas por la Asamblea Legislativa y sus Diputados.


            De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


Para esos efectos, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, la Asamblea Legislativa, en su condición de órgano colegiado[1], podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


Según hemos reafirmado, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).


De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).


III.- Inadmisibilidad de la consulta.


 


Tal y como se explicó en el apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.


 


Así, tratándose de diputados, individualmente considerados, hemos sostenido en nuestra jurisprudencia administrativa que, en consideración a su investidura y como una forma de colaboración no dispuesta en la Ley que tiene por objeto colaborarles en sus funciones parlamentarias, se les rinden criterios jurídico no vinculantes sólo en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general. Y en este caso, no puede estimarse que por su objeto la consulta realizada tenga como fin el ejercicio de la función de control político, sino que, más bien, ésta plantea una duda jurídica que atañe incluso, en su carácter personal y directo, a quien consulta. Véase que el tema acerca del cual se nos consulta involucra la situación jurídica de quienes dejen de ser diputados y quieran laborar con empresas que se beneficiaron con leyes que se aprobaron en su mandato, que bien podría concernir a la propia consultante, quien próximamente, una vez finalizado el período constitucional de cuatro años por la que fue electa, dejará de ser diputada.


Es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales –y también los diputados- para consultar a la Procuraduría General responde exclusivamente a “intereses públicos e institucionales”. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen. De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio (Dictámenes C-362-2005 del 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011 de 14 de marzo de 2011) o de terceros, quienes deben acudir a sus propios abogados particulares (Pronunciamientos OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008); lo que reafirma la inadmisibilidad de su consulta.


Ningún jerarca puede entonces utilizar la vía consultiva para requerir nuestro criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que representa o de la que es parte, responden a su interés personal, y no propiamente a los intereses de la administración pública, pues ello implicaría avalar que se presente una consulta en su condición personal, y no en su carácter de representante de la Administración (Dictamen PGR-C-317-2021 de 23 de noviembre de 2021. En sentido similar el PGR-C-313-2021 de 18 de noviembre de 2021).


En definitiva, el fin de la función consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general (arts. 113 de la LGAP y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-). De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 op. cit. y pronunciamientos OJ-227-2003 del 11 de noviembre de 2003, OJ-043-2010 de 26 de julio de 2010 y OJ-054-2013 de 09 de setiembre de 2013).


En todo caso, por el innegable interés de su promotora en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, las dudas que formula, con el único afán de orientarla en la búsqueda de respuestas a esas interrogantes, reseñamos nuestra jurisprudencia administrativa sobre los siguientes temas de interés:  Sometimiento al deber de probidad y al principio de imparcialidad por parte de los diputados y la problemática jurídica del conflicto de intereses por legislar en provecho propio –art.48 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422- (OJ-139-2007 de 10 de diciembre de 2007), de cara al régimen de incompatibilidades de los diputados -artículos 105, 110, 111 y 112 constitucionales- y el deber de abstención en el ejercicio de la potestad legislativa –art. 105[2] del Reglamento de la Asamblea Legislativa- (OJ-151-2004 de 11 de noviembre de 2004; en sentido similar OJ-060-2005 de 11 de mayo de 2005 y OJ-176-2006 de 6 de diciembre de 2006. Así como la opinión consultiva 2004-07242 de las 17:03 hrs. del 30 de junio de 2004, Considerando XVI-g, emitida por la Sala Constitucional respecto del entonces proyecto de "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública", expediente legislativo número 13.175). Validez constitucional y convencional[3] de la aplicación y sometimiento al deber de probidad a los diputados (Resolución No. 2008-18564 de las 14:44 hrs. del 17 de diciembre de 2008, Sala Constitucional), competencia de la Asamblea Legislativa y su omisión al deber de imponerse un régimen expreso para prevenir, tramitar y sancionar faltas a la probidad de sus miembros en el ejercicio de sus cargos (Resolución Nº 2010-011352 de las 15:05 hrs. del 29 de junio de 2010, Sala Constitucional y OJ-040-2021 de 25 de febrero de 2021). Consideraciones generales sobre distintas propuestas legislativas que, sobre la materia, no se han concretado, de cara a la reforma constitucional introducida mediante la Ley No. 9571 del 23 de mayo del 2018, que adiciona un párrafo final al artículo 112 de la Constitución Política (OJ-093-2013 de 26 de noviembre de 2013 y OJ-091-2020 de 1 de julio de 2020). Y sobre prohibiciones posteriores al servicio del cargo, véase el artículo 53 de la citada Ley Contra la Corrupción, circunscrito a la participación en procesos de contratación pública.


 


Le recordamos que las normas jurídicas aludidas y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


 


 


 


 


Conclusión:


 


En consecuencia, la consulta es inadmisible, y lamentablemente nos encontramos impedidos para rendir el criterio técnico jurídico solicitado.


 


Sin otro particular,


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd




[1]           Una condición que no puede ser subrogada por los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa (Pronunciamientos OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008 y OJ-054-2013 de 09 de setiembre de 2013, entre otros).


 


 


[2]           Dicho ordinal fue reformado en sesión No. 31 de 4 de marzo de 2019, introduciendo la  excusa de dar su voto y retirarse del recinto parlamentario cuando considere el diputado que puede otorgar de forma directa un beneficio para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que él o ella posean participación accionaria.


 


[3]          Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ambas ratificadas y aprobadas para su aplicación en Costa Rica por parte de la Asamblea Legislativa, mediante leyes Nos. 7670 de 17 de abril de 1997 y 8557 de 29 de noviembre de 2006, respectivamente.