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Texto Opinión Jurídica 024
 
  Opinión Jurídica : 024 - J   del 18/02/2022   

18 de febrero de 2022


PGR-OJ-024-2022


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Área de Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta al oficio N° AL-CPOECO-1028-2021 de fecha 24 de junio de 2021.


 


En oficio N° AL-CPOECO-1028-2021 se nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económico de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo 22.388 denominado "Reforma integral a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”.


 


En razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás Órganos Legislativos; y B) En Orden a la Protección de Datos de Carácter Personal y la reforma integral que propone el Proyecto de Ley N° 22.388.


 


A.           SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.


 


Conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).


      


En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Luego, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-100-2018  del 23 de octubre de 2018). No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se indicó:


 


“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).


 


Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)


 


 


Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.


 


Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura: 


 


“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:


Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Lo expuesto, ha sido desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020, reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020, OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020, OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020 y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.


 


B.            EN ORDEN A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y LA REFORMA INTEGRAL QUE PROPONE EL PROYECTO DE LEY N° 22.388.


 


Este Órgano Consultivo en múltiples ocasiones ha señalado la trascendencia que tiene el régimen jurídico que positiviza la Ley Nº 8968 del 07 de julio de 2011 denominada “Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales”, al normar los límites, disposición y mecanismos protección de los derechos constitucionales a la intimidad, autodeterminación e imagen, fundamentados en el artículo 24 de la Constitución Política y desarrollados en la jurisprudencia constitucional.


 


Desde hace bastante tiempo hemos señalado que la Protección de Datos Personales es un tema de alta complejidad que requiere de constante revisión, por la diversidad de las formas y personas que manejan datos, la evolución en los métodos de captación de la información, y el riesgo por su uso, que puede tener fines públicos o privados, con un valor tangible e intangible, con efectos positivos como negativos para la persona y la sociedad, que con el avance tecnológico hace cada día más difícil establecer mecanismo de control y de protección para las personas (Opinión Jurídica OJ-040-98 del 06 de mayo de 1998).


 


Más reciente, observando amplia jurisprudencia constitucional, se ha indicado que la autodeterminación informativa constituye una ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad, que surge como respuesta a los cambios en la fluidez de la información, evolucionando a nuevas herramientas de comunicación y distribución de la información, por lo que se debe garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias se puede tener contacto con sus datos (dictamen C-412-2020 del 21 de octubre de 2020).


 


Con la aparición de nuevas plataformas interactivas sociales virtuales, digitales o tecnológicas, la información personal o autodeterminación informativa personal rebasa el ámbito de la intimidad, uso y territorio, lo cual obliga a ampliar el ámbito de protección del derecho a la intimidad (Véase las opiniones jurídicas OJ-004-2021 del 08 de enero 2021 y OJ-027-2021 del 28 de enero 2021). En este sentido, la Sala Constitucional en el voto N° 2009-0910 de las trece horas treinta y seis minutos del 23 de enero de 2009 señaló:


 


 “La ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa actual, ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. …La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (artículos 24 de la Constitución Política y 13 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En resumen se deduce entonces que la autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas. Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima de las personas; segundo debe ser información exacta y veraz (v. sentencia #2000-1119 de las 18:51 horas del 1° de febrero de 2000) y tercero la persona tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir (v. sentencias #2007-6793 de las 11:24 horas del 18 de mayo del 2007 y #2008-10114 de las 19:18 horas del 17 de junio de 2008)”.(Véase en la misma línea el voto N° 5268-2011 de las quince horas trece minutos del 27 de abril de 2011 de la Sala Constitucional)


 


Ahora bien, el Proyecto de Ley N° 22.388, procura una reforma integral a la Ley Nº 8968. Como señala su exposición de motivos, el Legislador considera necesario actualizar el marco jurídico costarricense de protección de datos personales debido a la presente era tecnológica global en que viven los costarricenses, una alta dinámica en el tránsito, captación y uso de datos digitales de carácter personal.


 


El legislador, para poder responder los cambios tecnológicos y circunstancias actuales, usa como principal referencia el “REGLAMENTO (UE) 2018/1725 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión N°. 1247/2002/CE”.


 


Al respecto, la protección de la intimidad personal de los habitantes conlleva valorar la complejidad y la diversidad de las formas y personas que manejan datos, y el riesgo por su uso. Los nuevos sistemas de generación, estimulación, administración y explotación de datos a cargo de entidades públicas o privadas deben dar seguridad y calidad a la información de las personas.


 


De una lectura analítica del Proyecto de Ley, es claro que se busca un fortalecimiento al derecho a la intimidad, implementando reglas más claras, al alcance de toda persona, mediante la inclusión de conceptos actuales, categorías especiales y principios que amplían el espectro de tutela por parte del Estado, con la mayor visión posible, así como potenciar la independencia de la autoridad competente en la materia y sus mecanismos correctivos y sancionatorios.


 


Para la seguridad jurídica de las personas, se establecería con claridad el ámbito territorial de aplicación, si se recopila la información en el territorio costarricense o de los de habitantes del país (nacionales o extranjeros residentes) (art. 3 del Proyecto).


 


Parte de las reformas que se introduciría, como respuesta a la evolución de la tecnología, es la inclusión de conceptos de métodos o sistema para la recopilación, administración, tratamiento y construcción de datos personales. Conceptos como datos genéticos, biométricos, seudonimización y grupo de interés económico modernizan el ámbito de tutela del derecho de autodeterminación de información personal, pasando de la expresa y directa obtención de información, a aquellos escenarios en los que, de manera indirecta, mediante sistemas técnicos o de muestra se pueda identificar a las personas, sin su consentimiento (art. 4 del Proyecto). Valga resaltar, que la Ley N° 8968 en su artículo 5.2 como el 13 del Proyecto de Ley, son consistentes y uniformes en imponer la necesidad del “Consentimiento Informado” cuando medien datos de carácter personal.


 


Asimismo, el Proyecto de Ley instauraría una protección especial para las personas menores de edad. En nuestro ordenamiento, el artículo 51 de la Constitución Política dispone como un deber del Estado y de la Sociedad la protección especial a la persona menor de edad (niño, niña, adolecente), protección que es desarrollada en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739, norma que específicamente en sus artículos 24, 25, 26, 27 y 28 establecen que debe procurárseles el respeto y resguardo de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores. En igual sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, Aprobada por Ley N° 7184, en su artículo 16, ha dispuesto que la persona menor de edad y su círculo personal no debe ser expuesto o sometido a injerencias que afecten su dignidad:


 


“ARTICULO 16


1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.


2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”


 


Esta tutela especial, sería acorde con la posición sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Oc-17/2002 del 28 de agosto de 2002 en cuanto a que los personas menores de edad tienen los mismos derechos de todos los seres humanos, pero que por su condición, la familia, la sociedad y el Estado deben velar bajo el Principio del Interés Superior del Menor (Red Iberoamericana de Protección de Datos: La protección de datos de los menores de edad, Informe 2016, pág. 176-177. Link: https://www.redipd.org/sites/default/files/inline-files/Primer_informe_Red_Iberoamericana_de_Proteccion_de_Datos.pdf).


 


Si bien la iniciativa parlamentaria en su artículo 16 propugna una regulación sobre el consentimiento informado de las personas menores de edad,  se considera que sería sumamente útil hacer la diferenciación entre los datos obtenidos según la etapa de minoridad etaria, en concordancia con el artículo 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, norma que dispone que “[…] se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho […]”, sin detrimento de otros límites legales y la vulnerabilidad psicosocial de esa población. Así, por un tema de legitimidad y validez, devendría como ilícitos los datos obtenidos de personas menores de 12 años, y aquellos datos que se obtengan de mayores de 12 años solo serán válidos si se cuenta con el consentimiento del titular de la patria potestad o el tutor legal designado, posición que ocurre en el derecho comparado (Véase por ejemplo el art. 8 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea N° 2018/1725).


 


La incorporación expresa y especial en el manejo de datos personales de personas menores edad, bajo un esquema de reglas claras y accesibles, favorecería el régimen jurídico de datos de niños y adolescentes.


 


Por otra parte, el Proyecto de Ley introduciría principios fundamentales como minimización de datos, gratuitidad, y el derecho a la explicación y a la oposición, figuras que hacen prevalecer las libertades de la “persona interesada”. Partiendo del fin que procura el Legislador con la reforma integral de estudio, por ser a fin a la materia, como parte de los derechos sobre la autodeterminación de la información e intimidad, sería pertinente de considerar la inclusión del “derecho al olvido”, el cual predica que ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos oficiales transcurrido un determinado lapso de tiempo desde que sucedió el hecho registrado, para no perpetuar información indebida. La Sala Constitucional, en el voto N° 2011-7297 de las diez horas y cuarenta y siete minutos del tres de junio del dos mil once ha indicado al respecto:


 


VI.- Sobre el derecho al olvido. En virtud del principio democrático, derivado del numeral primero de la Carta Política, cabe afirmar categóricamente que el ser humano y su dignidad son la razón de ser, y por supuesto, límite del orden jurídico instaurado. Consecuentemente, la actuación del aparato estatal así como la configuración normativa destinada a regir el cuerpo social debe estar dirigida a garantizar su efectiva protección y absoluta realización. Por el solo atributo de su humanidad, todo individuo debe ser protegido en sus derechos, independientemente de su género, color, origen étnico, religión, educación, condición económica, nacionalidad, etc.; debe estar desvinculado totalmente de discriminación alguna contraria a su altísima condición, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se desenvuelva o se haya desenvuelto. Precisamente, de la argumentación elaborada es que se deriva el llamado derecho al olvido, “a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos oficiales transcurrido un determinado lapso desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado.” (Sentencia número 2004-04626 de las doce horas con cuatro minutos del treinta de abril de dos mil cuatro) No resulta admisible la conservación ad perpetuam de los datos viables de ser manejados, conforme los márgenes definidos por el derecho de autodeterminación informativa. Desconocer esto, traería como consecuencia el negar a toda persona la capacidad para enmendar los yerros cometidos, una restricción ilegítima de su esfera de autodeterminación, la libertad de todo ser humano para fijar el rumbo que su vida ha de tomar. […]” (En mismo sentido consúltese el Voto N° 2007-01389 de las dieciocho horas con treinta y tres minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete).


 


Luego, una de las reformas medulares que propone el Proyecto de Ley es el cambio orgánico de la Agencia de Protección de Datos de los habitantes (Prodhab), pasando a ser un órgano dentro del Poder Ejecutivo a ser uno del Poder Legislativo, con personalidad jurídica instrumental e independencia funcional, administrativa, presupuestaria y de criterio, bajo la dirección de un Director Nacional nombrado por la Asamblea Legislativa (Art. 37 y 39 del Proyecto). Este cambio, dotaría de mayor autonomía a la Prodhab, podríamos hablar de una confianza directa de la Asamblea sobre el Director Nacional, mediando una responsabilidad jurídica y democrática para hacer respetar los derechos humanos y constitucionales inmersos en protección de datos. Asimismo, en razón de las competencias que se le atribuye y la naturaleza de la institución, se entendería que el Director Nacional tendría también las potestades de superior jerárquico y máxima instancia en temas normativos y disciplinarios.


 


Valga advertir que no hay una norma transitoria que busque dimensionar la modificación del régimen estatutario de los funcionarios de la Prodhab, lo cual es importante, porque esos servidores de planta pasarían de estar sometidos bajo el Servicio Civil del Poder Ejecutivo al Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa.


 


Por último, en virtud del cambio de adscripción, sería oportuno valorar la posibilidad de que la Prodhab rinda un informe anual ante la Asamblea Legislativa, al igual como hacen los otros órganos adscritos de ese poder, como es el caso de la Contraloría General de la República (Art. 32 de la Ley N° 7428) y la Defensoría de los Habitantes de la República (art. 2 de la Ley N° 7319).


 


Por las razones expuestas, es claro que el Proyecto de Ley vendría estar ampliar el espectro de protección del derecho a la autodeterminación de la información de las personas físicas, y brindar mayor independencia técnica y administrativa a la Prodhab, habiendo espacio para valorar las observaciones aquí realizadas, dentro de la potestad Discrecional del Legislador.


 


 


C.       CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.388.


 


 


                                                                Cordialmente,


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                  Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                    Abogado de la Procuraduría


 


 


 


JAOA/RWRS/hsc


(Código 5114-2021)