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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 21/02/2022   

21 de febrero del 2022


PGR-C-037-2022


 


Señora


Andrea Centeno Rodríguez


Presidenta Ejecutiva


Junta de Administración Portuaria


y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA)


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº PEL-1418-2021, de 30 de diciembre de 2021, por medio del cual, consulta: ¿Se debe tomar en cuenta el subsidio de una incapacidad por la Caja Costarricense de Seguro Social y/o por el Instituto Nacional de Seguros para la sumatoria del aguinaldo?”


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. CL-055-2021, de fecha 21 de diciembre último, según el cual, considerando que el beneficio económico durante incapacidad previsto por el artículo 74 de la Convención Colectiva de JAPDEVA constituye un subsidio patronal,  y no salario , concluye que  los montos que por subsidios reciba el trabajador, no deben considerarse para efecto del cálculo del sueldo adicional o aguinaldo, por no tener éstos el carácter de sueldo o salario (…)”.


 


I.- Consideraciones previas sobre la delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de la gestión promovida, según ha sido literalmente formulada, es claro que se nos consulta si el subsidio complementario patronal que se paga por incapacidad por enfermedad común o profesional y/o accidente de trabajo, debe ser o no considerado para el cálculo del aguinaldo.


Partiendo entonces que dicha gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo el innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar a lo interno[1], actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, a sabiendas de que hemos emitido criterios reiterados atinentes al tema de interés, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto.


II.- Naturaleza “no salarial” de los subsidios que paga la Seguridad Social, incluido el complementario patronal por incapacidad. Doctrina administrativa.


Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa que, por regla general, los subsidios de la Seguridad Social[2], así como los adicionales o complementarios que las Administraciones Públicas, como entidad patronal, pagan al servidor incapacitado, no son salarios[3]; esto es así,  porque en definitiva, como la enfermedad del servidor suspende temporalmente la relación de empleo o de trabajo –art. 79 del Código de Trabajo-, lo cual tiene como efecto económico inevitable que no se pague salario. Por consiguiente, lo que se devenga durante ese lapso constituye en definitiva un subsidio, y no salario; entendiendo salario como la retribución económica por el “servicio efectivamente prestado” -arts. 162 y 167 Ibídem.-.(Véanse entre otros muchos, los dictámenes C-008-2000 de 25 de enero del 2000, C-378-2005 de 7 de noviembre del 2005, C-027-2007 de 05 de febrero del 2007, C-112-2007 de 11 de abril del 2007, C-322-2008 de 16 de setiembre del 2008, C-060-2009 de 25 de febrero de 2009, C-017-2011 de 24 de enero de 2011, C-118-2011 de 31 de mayo de 2011 y C-018-2012 de 20 de enero de 2012. Así como las resoluciones Nºs 2010-000622 de las 09:15 hrs. del 30 de abril de 2010, C-381-2014 de 5 de noviembre de 2014 y C-156-2015 de 19 de junio de 2015. En sentido similar las resoluciones Nºs 2000-00945 de las 10:20 hrs. del 13 de noviembre de 2000, 2004-00476 de las 09:50 hrs. del 11 de junio de 2004, 2010-000622 de las 09:15 hrs. del 30 de abril de 2010 y 2012-000477 de las 10:45 hrs. del 30 de mayo de 2012, todas éstas de la Sala Segunda. No. 000786-F-S1-2016 de as 09:40 hrs. del 21 de julio de 2016, Sala Primera. Así como las resoluciones Nºs 014146-2008 de las 09:16 hrs. del 24 de setiembre de 2008, 2011-6243 de las 11:15 hrs. del 13 de mayo de 2011, 2011-011178 de las 13:00 hrs. del 19 de agosto de 2011, 2011-012659 de las 08:30 hrs. del 23 de setiembre de 2011, 2012-018301 de las 14:30 hrs. del 19 de diciembre de 2012, 2014-020473 de las 15:20 horas del 18 de diciembre de 2014, 2019-009226 de las 17:20 hrs. del 22 de mayo de 2019 y 2019-001107 de las 18:30 hrs. del 23 de enero de 2019, todas estas últimas de la Sala Constitucional).


Por consiguiente, al constituir subsidio y no salario, dichos subsidios complementarios no pueden tomarse en cuenta, entre otras cosas, para el cálculo del aguinaldo (dictámenes C-394-84 de 17 de diciembre de 1984, C-038-87 de 12 de febrero de 1987, C-071-91 de 8 de mayo de 1991, C-008-2000, op. cit., C-347-2001 de 13 de diciembre de 2001, C-385-2004 de 23 de diciembre de 2004, C-010-2005 de 14 de enero del 2005, C-378-2005 op. cit., C-346-2006 de 28 de agosto del 2006, OJ-066-2006 de 11 de mayo de 2006, C-265-2010 de 16 de diciembre de 2010, C-118-2011, C-018-2012, C-381-2014 y C-156-2015, op. cit., C-176-2015 de 6 de julio de 2015 y C-118-2011 op. cit.). Esto es así, porque en nuestro medio el legislador[4] precisó claramente el mecanismo de cálculo del aguinaldo, dentro del cual sólo incluye las sumas que tuvieran naturaleza salarial, con lo cual quedan excluidos los subsidios, incluido el complementario que las instituciones patronales otorguen. Situación de la cual no escapan los trabajadores de JAPDEVA que hubieren estado incapacitados, según veremos seguidamente.


Siendo que en nuestro medio se permite el reconocimiento y regulación normativa de este tipo de subsidio complementario patronal por enfermedad común, enfermedad profesional o accidente de trabajo, por medio de normas infralegales, incluso convenciones colectivas (Dictámenes C-017-2011, de 24 de enero de 2011; C-154-2012, de 21 de junio de 201 y C-090-2015 op. cit.), según reconocimos en el dictamen C-027-2019 de 31 de enero de 2019, la convención colectiva suscrita en JAPDEVA con la SINTRAJAP[5] innegablemente reconoce a los trabajadores por ella cubiertos “subsidios” económicos temporales[6]  y complementarios[7] en dichas contingencias (estados de incapacidad) que les permiten recibir durante el tiempo que se prolongue su incapacidad, y por concepto de subsidio –no como salario-, un monto igual a la totalidad de su salario, sin que se vean perjudicados en sus ingresos propios y familiares; con lo cual  se amplían los alcances del régimen de la Seguridad Social y de los seguros de enfermedad y riesgos de trabajo propiamente dichos.


Por su redacción y contenido, la norma convencional aludida no genera ninguna confusión interpretativa acerca de la naturaleza “no salarial” de aquel subsidio patronal complementario, pues no solo lo regula de esa manera, sino que así lo califica expresamente como “subsidio laboral” pagadero a quienes se incapaciten por enfermedad. De modo que, al no ser salario, lo pagado por aquel subsidio, en lo que interesa puntualmente en su consulta, tampoco puede tomarse en cuenta para el cálculo del aguinaldo; máxime que el artículo 35 del Reglamento Autónomo de Trabajo de JAPDEVA replica lo previsto en las leyes vigentes sobre aguinaldo, previendo el mismo mecanismo de cálculo, según el cual sólo pueden incluirse sumas que tengan naturaleza salarial, lo cual deja excluidos los subsidios, incluido entonces el complementario que esa institución, como patrono, pague durante la incapacidad del trabajador.


Conclusiones:


           


            Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


1)      Conforme a lo establecido en nuestra abundante jurisprudencia administrativa, al constituir subsidio y no salario, por regla de principio y con las salvedades que solo la ley puede establecer, lo percibido económicamente por los trabajadores durante la incapacidad, definitivamente no puede tomarse en cuenta para el cálculo de del aguinaldo.


2)      El beneficio económico que establece el ordinal 74 de la convención colectiva suscrita entre JAPDEVA y SINTRAJAP, constituye un subsidio patronal complementario a las prestaciones económicas que, como mínimo legal, establece la Seguridad Social para las contingencias de enfermedad común, enfermedad profesional y accidente de trabajo. Y de ningún modo puede otorgársele naturaleza salarial.


3)      En virtud del artículo 35 del Reglamento Autónomo de Trabajo de JAPDEVA, no es procedente tomar en consideración los subsidios percibidos para los efectos del cálculo del décimo tercer salario o aguinaldo, incluido el complementario que esa institución, como patrono, pague durante la incapacidad al trabajador.


 


Se deja evacuada la consulta en los términos expuestos.


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd




[1]           “Sistema de pagos de Japdeva es antiguo.”  Funcionarios denuncian falta de aguinaldo en caso de incapacidades. Viernes 11 Febrero 2022. En https://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/469901/sistema-de-pago-de-japdeva-es-antiguo


 


[2]           En caso de incapacidades por enfermedad común (artículos del 13 al 18 del Convenio 102 de la OIT, denominado Convenio sobre la seguridad social -norma mínima-, ratificado por Ley Nº 4736 de 29 de marzo de 1971; Convenio 130 de la OIT sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad –no ratificado-; 79 del Código de Trabajo y Reglamento al Seguro de Salud que administra la Caja), como por enfermedad profesional o accidente de trabajo (Convenio 121 de la OIT sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales –no ratificado-; artículos del 31 al 38 del Convenio 102 de la OIT op.cit., 218, 223, 235 y 236 del Código de Trabajo)


 


[3]           Con la salvedad de lo previsto en los artículos 95 del Código de Trabajo –licencia de maternidad-, 174 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil -en caso de los funcionarios docentes del MEP- y ordinales 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en caso de funcionarios y empleados judiciales- (En este último caso, véanse las resoluciones Nos. 2006-01104 de las 09:45 hrs. del 30 de noviembre de 2006, Sala Segunda,  y 2014-020473 de las 15:20 horas del 18 de diciembre de 2014, Sala Constitucional), supuestos específicos en los que lo pagado durante incapacidad, por disposición legal, lejos de constituirse en “subsidios”, tiene clara naturaleza “salarial”, pues corresponden a una “licencia con goce de salario” como pago periódico al trabajador o servidor incapacitado (Entre otros, los dictámenes C-381-2014 de 5 de noviembre de 2014, C-090-2015 de 17 de abril de 2015, C-154-2015 de 19 de junio de 2015, C-156-2015 de 19 de junio de 2015 y pronunciamiento OJ-029-2017 de 09 de marzo de 2017).


 


 


 


 


 


[4]           Véanse las leyes Nos. 1835 de 11 de diciembre de 1954, denominada Ley de Pago de Aguinaldo para los servidores públicos, y la 2412 de 23 de octubre de 1959, denominada Ley Pago de Aguinaldo a servidores empresa privada.


[5]              Artículo 74: Subsidio laboral CCSS e INS.


JAPDEVA cubrirá a sus trabajadores-as con subsidios en los siguientes casos y formas, independientemente de la obligación del trabajador-a de dar aviso a su patrono cuando se presenten estas situaciones.


a) Para atender citas médicas, dentro y fuera del lugar de residencia, el trabajador-a recibirá un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario.


b) Por incapacidad otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social, JAPDEVA pagará la diferencia porcentual con respecto al subsidio que paga al trabajador-a esta Institución hasta completar el cien por ciento (100%) del salario, por un periodo de hasta setenta y cinco (75) días naturales en año calendario.


c) Por concepto de incapacidades otorgadas por el Instituto Nacional de Seguros por accidentes laborales en el desempeño de sus funciones en la Institución, JAPDEVA pagará la diferencia porcentual con respecto al subsidio que paga al trabajador-a esta Institución hasta completar el cien por ciento 100% del salario, por un periodo de hasta trescientos (300) días naturales en año calendario. JAPDEVA cubrirá el cien por ciento (100%) del subsidio por los primeros días que no cubre la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros por incapacidad; y en ningún caso, durante las incapacidades otorgadas por la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, el trabajador-a no percibirá menos del cien por ciento (100%) del salario total, según los incisos b y c.


Pasada la incapacidad, no le será rebajado de su salario el tiempo que ocupe el trabajador-a en reconocimiento médico.


d) Cuando el trabajador-a deba acompañar a sus padres dependientes, cónyuge o hijos a una cita médica fuera de la provincia de Limón, no le será rebajado de su salario este tiempo, siempre y cuando lo compruebe ante el Departamento de Personal, y que el periodo no sea mayor de dos (2) días, la relación de dependencia será conforme al artículo 75 y siguientes. En casos especiales cuando sea mayor el tiempo requerido, el trabajador-a deberá aportar la debida certificación de asistencia médica.


e) En caso de maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario durante los ciento veinte (120) días. Para estos efectos dicho periodo empezará a contar a partir de la vigencia de la incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social. Por tratarse de una licencia pagada, la trabajadora, además, tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de salario que se decreten durante su descanso pre y post natal, sin perjuicio del otro cincuenta por ciento (50%) que deberá pagar la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme al artículo 95 del Código de Trabajo.


Los subsidios contemplados en este artículo, se cancelarán sobre el salario promedio del último mes o tres (3) últimos meses, escogiendo el promedio que más convenga al trabajador-a, ajustado al sistema de pago de JAPDEVA. Los aumentos de salario que se decreten, en el mes o tres (3) últimos meses antes dichos, y que no hayan sido reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, serán tomados en cuenta para el cálculo del promedio del salario que servirá de base para el pago del subsidio.


Las licencias por enfermedad, maternidad o riesgos de trabajo, no suspenden la relación laboral para efectos de pago de aguinaldo y vacaciones.


f) JAPDEVA cubrirá por el tiempo requerido el cien por ciento del subsidio que no cubre la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros al funcionario-a que se haya diagnosticado mediante un dictamen de la Caja Costarricense del Seguro Social una enfermedad terminal.


[6]          Con respecto a la temporalidad del subsidio complementario patronal, véase el dictamen C-144-2012 de 11 de junio del 2012. Así como la sentencia 2016-016966 de las 10:41 hrs. del 16 de noviembre de 2016, Sala Constitucional.


[7]           Sobre la acepción del término complemento, véase el dictamen C-355-2008, de 3 de octubre de 2008, reafirmado por el C-018-2012 de 20 de enero de 2012.