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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 037 del 02/03/2022
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Texto Opinión Jurídica 037
 
  Opinión Jurídica : 037 - J   del 02/03/2022   

02 de marzo 2022


PGR-OJ-037-2022


                                                                 


Licenciada


Marcia Valladares Bermúdez


Jefe de Área


Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-CJ-22.539-OFIC-0836-2021 del 7 de octubre de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia", el cual se tramita bajo el número de expediente 22.539, en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político. Asimismo, debemos señalar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


De igual forma, debemos señalar que, durante el análisis del presente proyecto de ley, la señora Gladys Jiménez Arias, Ministra de la Niñez y Adolescencia y Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante PANI), presentó ante esta Procuraduría el oficio PANI-PE-OF-3158-2021 del 21 de octubre de 2021, mediante el cual externó el criterio institucional en relación con dicha iniciativa, para lo cual, nos remitió copia de los oficios PANI-AJ-OF-0950-2021 y PANI-PE-OF-3101-2021, ambos de fecha 19 de octubre de 2021, a través de los cuales rindió informe del proyecto ante la Comisión Legislativa.


I.     OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El presente proyecto de ley tiene como objetivo reformar íntegramente la Ley N° 7648 del 09 de diciembre de 1996, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, en tanto, los proponentes señalan que dicha ley no contempla reformas relevantes o significativas acordes con las transformaciones de la sociedad, en el marco de la globalización, los avances en las tecnologías, las telecomunicaciones, los cambios en las familias, apoyos comunitarios, los cambios en los mercados de trabajo, las políticas públicas, así como los nuevos retos producto de la pandemia provocada por el COVID 19, entre otros factores. 


 


Consideran los proponentes que, la Ley Orgánica del PANI, creada en el siglo pasado, podría estar obsoleta, lo que coloca al Patronato como una institución desactualizada y desfasada, urgida de una revisión profunda y un replanteamiento de su quehacer.


 


Al respecto, la exposición de motivos señala:


 


 “(…) El PANI como ente rector en materia de niñez y adolescencia debería estar a la vanguardia en la defensa, atención y protección de este grupo de población, procurando su máxima eficiencia en el cumplimiento de su misión. Debería, a la vez, gestionar su transformación y modernización para brindar servicios oportunos, expeditos y de calidad, en los menores plazos posibles.


 


En el entendido que, es vergonzoso y preocupante que el PANI no cuente con una Ley Orgánica ajustada a las necesidades de la sociedad actual, caracterizada por vertiginosos cambios; que nuestros niños, niñas y adolescentes siguen siendo objeto de abusos y atropellos a sus derechos fundamentales, algunos hasta morir; que las familias continúan sin el acompañamiento que requieren; que el país dispone de legislación abundante en esta materia, que actualmente, esta institución por Ley de la República debe administrar la Red Nacional de Cuido, que existe una definición clara y consensuada sobre los alcances de la institución en procura de un mayor impacto en el cumplimiento de los derechos y desarrollo integral de las personas menores de edad y lo más importante, continúa siendo una deuda pendiente para con nuestra niñez, que dispongan de una institución moderna, eficiente, capaz de brindar servicios oportunos, expeditos y de calidad. (…)”


 


 


 


II.  ANTECEDENTE LEGISLATIVO


Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar un antecedente legislativo con intención similar a la que plantea el presente proyecto de ley y que pretendía la reforma integral de la Ley N.º 7648, de 20 de diciembre de 1996, y sus reformas, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia.


 


Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo el número de expediente 19.956, “Ley de Reestructuración del Patronato Nacional de la Infancia”, el cual fue archivado el 14 de mayo de 2020 por el vencimiento del plazo cuatrienal, sin embargo, desde el 15 de noviembre del año 2017, esta iniciativa ya contaba con un dictamen negativo de mayoría de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia.


 


Cabe señalar también que, este órgano asesor se había pronunciado sobre dicho proyecto de ley a través de la opinión jurídica OJ-91-2016 del 11 de agosto de 2016.


 


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


 


III.    OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


 


a)    Análisis del artículo 1 en relación con los artículos 3, 4 y 12 del proyecto


    


El artículo 1 del proyecto de ley estaría incorporando y definiendo ocho ejes en los cuales se basaría el quehacer del PANI; a saber: rectoría, liderazgo, defensa y garantía de derechos, educación, prevención, atención, protección y gestión administrativa.


 


En concordancia con lo anterior, los numerales 3, 4 y 12 del proyecto de ley separan los “fines”, las “atribuciones del PANI” y las “responsabilidades de la junta directiva” conforme cada uno de estos ocho ejes.


 


Lo anterior, resulta ser un aspecto novedoso que se sería incorporando a la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y, por tanto, su aprobación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


b)     Análisis del artículo 4 y artículo 25, inciso j


 


En primer lugar, a efectos de dotar de armonía al ordenamiento jurídico, se sugiere redactar el inciso 3.g del artículo 4 del proyecto, sobre las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia, conforme la reforma que introdujo el artículo 2.VII de la Ley N° 9747, Aprueba Código Procesal de Familia[1], del 23 de octubre de 2019, el cual entrará a regir a partir del 1° de octubre de 2022, tal y como se muestra a continuación:


 


Reforma al artículo 4.l de la Ley N.º 7648, Ley Orgánica del PANI, introducida por la Ley 9747


 (rige a partir del 1° de octubre de 2022)


Proyecto de ley


l) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo los atributos de la responsabilidad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo esos atributos de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.


g) Representar legalmente a las personas menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.


 


 


En segundo lugar, consideramos importante traer a colación la reforma que propone el artículo 4.3.h de la iniciativa, respecto a la atribución que ostenta el PANI para solicitar las autorizaciones de allanamiento ante la autoridad jurisdiccional. A continuación, se detalla:


 


Ley No. 7648


Proyecto de ley


ARTICULO 36.- Órdenes de allanamiento. Cuando los hechos y las circunstancias lo justifiquen, el Patronato Nacional de la Infancia, por medio de sus representantes legales, podrá solicitar al juez competente órdenes de allanamiento de morada, para cumplir con sus obligaciones de salvaguardia de la estabilidad física y emocional de las personas menores de edad. Las órdenes deberán concederse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y, si la autoridad judicial las denegare, la resolución que así lo decida deberá ser suficientemente motivada.


Las autoridades de la policía judicial y administrativa, competentes por razón de territorio, estarán obligadas a prestar cooperación eficiente para los allanamientos, con prioridad sobre cualquier otro asunto. La inobservancia de lo anterior dará motivo a responsabilidades disciplinarias del servidor, de acuerdo con la ley.


h) Solicitar al juez competente órdenes de allanamiento de cualquier recinto, para cumplir con sus obligaciones de salvaguardia de la estabilidad física y emocional de las personas menores de edad.  Las órdenes deberán concederse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y, si la autoridad judicial las denegare, la resolución que así lo decida deberá ser suficientemente motivada.


Las autoridades de la policía judicial y administrativa, competentes por razón de territorio, estarán obligadas a prestar cooperación eficiente para los allanamientos, con prioridad sobre cualquier otro asunto.  La inobservancia de lo anterior dará motivo a responsabilidades disciplinarias de la persona servidora, de acuerdo con la ley.


 


Conforme se muestra, el proyecto plantea suprimir la frase “cuando los hechos y las circunstancias lo justifiquen, el Patronato Nacional de la Infancia, por medio de sus representantes legales”, y, además, propone sustituir las “órdenes de allanamiento de morada” por “órdenes de allanamiento de cualquier recinto. Las anteriores modificaciones se enmarcan dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, toda vez que la orden judicial es un resguardo o garantía para la protección de los derechos fundamentales de los afectados. 


 


Otro aspecto de importancia a señalar, es que el numeral 4.3.k estaría incorporando la posibilidad de que, en casos muy calificados o de urgencia, en los que no medie conflicto entre las personas que ostentan la autoridad parental, el PANI pueda asentir que una persona menor de edad pueda salir del país, comunicándolo a la Dirección General de Migración y Extranjería.


 


Por su parte, el artículo 25, inciso j) del proyecto dispone que esta competencia recaería en la Gerencia General del PANI, órgano que se estaría creado a través de este mismo proyecto de ley, tal y como se expondrá más adelante.


 


Al respecto, cabe acotar que, el actual artículo 16 del Código de la Niñez y la Adolescencia, contiene una disposición similar –casi idéntica- a la contenida en el artículo 4.3.k del proyecto de ley, sin embargo, en virtud de la reforma que introdujo el artículo 2.IV de la Ley No. 9747, Aprueba Código Procesal de Familia, esta competencia del PANI para otorgar los permisos de salida del país de menores de edad –cuando no exista conflicto entre quienes ejerzan la autoridad parental- será suprimida a partir del 1° de octubre de 2022.


 


Por lo tanto, a partir de esa fecha, el artículo 16 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispondrá lo siguiente:


 


"Artículo 16- Control de salidas. Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.


 


Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita mediante el proceso resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona menor de edad." 


 


En consecuencia, dada esta supresión, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados, analizar si aún existe una verdadera intención de mantener dentro del proyecto de ley, la atribución del PANI para otorgar los permisos de salida del país de menores de edad cuando medien casos calificados o de urgencia y donde no exista conflicto entre las personas que ostentan su autoridad parental.


 


 


 


c)      Análisis de los artículos 6, 7 y 10 


 


Los numerales 6 y 7 del proyecto de ley contienen cambios importantes respecto a la actual[2] conformación de la Junta Directiva y sobre los requisitos que deben cumplir sus miembros, de los cuales podemos destacar: i) el número de miembros del órgano colegiado pasaría de 5 a 7 personas; ii) el nombramiento de la Presidencia Ejecutiva se hará a partir de una terna; iii) actualmente 4 miembros se eligen discrecionalmente por el Consejo de Gobierno y con la reforma propuesta se conformaría de la siguiente manera:


 


“ARTÍCULO 6-      


(…)


b.1)          Una persona representante de los organismos no gubernamentales, vinculados a la defensa de derechos de las personas menores de edad.  Dichas organizaciones deben contar con al menos 5 años de existencia y operación.  Estos remitirán al Consejo de Gobierno una terna con los candidatos al cargo y sus atestados correspondientes, de la cual se elegirá una persona.


b.2)          Una persona representante de los organismos no gubernamentales, vinculados a la protección de los derechos de las personas menores de edad. Dichos organismos deben contar con al menos 5 años de existencia y operación. Estos remitirán al Consejo de Gobierno una terna con los candidatos al cargo y sus testados correspondientes, de la cual, se elegirá una persona.


b.3)          Una persona profesional en derecho con al menos 5 años de experiencia comprobada en el derecho público, administrativo o afín.


b.4)          Una persona profesional en administración de empresas, financiera, o afín o un profesional en Contaduría Pública, con al menos 5 años de experiencia comprobada en dicha profesión.


b.5)          Una persona representante de la Defensoría de los Habitantes.


b.6)          Una persona representante de las universidades seleccionada por el Consejo Nacional de Rectores.”


 


En primer término, debemos señalar que la modificación propuesta respecto a la conformación de la Junta Directiva y los requisitos de sus integrantes no atenta contra los numerales 188 y 147.4 Constitucionales, en tanto, dichos numerales lo que exigen es la colegialidad como modelo para el órgano superior jerárquico de los entes autónomos –en este caso el PANI- y que el nombramiento esté a cargo del Consejo de Gobierno, siendo los demás aspectos reservados para el Legislador (en ese sentido se puede consultar la opinión jurídica OJ-91-2016 del 11 de agosto de 2016).


 


No obstante lo anterior, consideramos importante indicar que, la exposición de motivos resulta omisa en justificar técnicamente las razones por la cuales, la conformación de la Junta Directiva resulta ser la más idónea. De allí que, se sugiere revisar este artículo del proyecto conforme la verdadera intención del legislador.


 


Asimismo, es importante destacar que el proyecto de ley no señala el periodo de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva (a excepción del cargo de la Presidencia Ejecutiva que será de 4 años, según artículo 6.a), por lo que se sugiere que esta información sea incluida al texto a fin de evitar diversas interpretaciones.   


 


Por otro lado, debemos advertir que el contenido del artículo 7, inciso c) y el artículo 10 resultan contradictorios. Por un lado, el primero de ellos dispone que, el Consejo de Gobierno no podrá remover a los miembros de la Junta Directiva si no es con base en un informe de la Contraloría General de la República.  En contraposición, el segundo numeral contiene tres causales de cese (diferentes al informe de la CGR), a saber: incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley, abandonar los deberes o dejar de asistir a tres sesiones consecutivas por causas injustificadas o incurrir en responsabilidad penal, siempre que medie sentencia firme.


 


En virtud de esta contradicción, se sugiere revisar el contenido de ambos numerales y corregir el texto, esto con el fin de evitar diversas interpretaciones del texto que se llegue a aprobar.


 


Finalmente, como aspectos de técnica legislativa, se sugiere, en primer lugar, reubicar los incisos b) y c) del artículo 7, en virtud que estos no llevan relación con los “Requisitos de las personas integrantes de la Junta Directiva”, y, en segundo lugar, valorar la necesidad de fusionar el artículo 6 con el artículo 7, inciso a), siendo que ambos se refieren al mismo tema. 


 


d)     Análisis del artículo 9


 


Este numeral exige que los nuevos integrantes de la Junta Directiva sean nombrados en un plazo de 15 días anteriores al vencimiento del período, plazo que estaría siendo reducido, en tanto, el actual artículo 8 de la Ley Orgánica del PANI, señala que dicho plazo será de 30 días anteriores.


 


Lo anterior, se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador, sin embargo, se sugiere valorar si este plazo resulta ser el más idóneo para no afectar el quórum estructural del órgano colegiado.


 


e)      Análisis de los artículos 13 y 14


 


Con respecto a las sesiones de la Junta Directiva, los artículos 13 y 14 plantean cuatro modificaciones relevantes respecto a la Ley actual, en primer lugar, plantea la posibilidad de celebrar las sesiones de manera virtual -por medio de videoconferencia-; en segundo lugar, dispone que las actas y acuerdos serán públicos y colocados en la página web de la institución; y, en tercer lugar, amplía el quórum de 3 a 4 integrantes.


 


     Todo lo anterior, se enmarcan dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


    


 


f)       Análisis de los artículos 17, inciso d) y 18


 


En primer término, como aspectos de técnica legislativa, debemos indicar que el contenido de los artículos 17, inciso d) y 18 se refieren al mismo tema, “impedimentos para ejercer el cargo de auditor interno”, por lo que se sugiere que sean fusionados.


 


Adicionalmente, en el numeral 17.d) se hace referencia a “la gerencia”, pese a ser un artículo dedicado a la auditoría interna, por lo que se sugiere ubicar esta disposición en el apartado del proyecto correspondiente a la gerencia.


 


Por otro lado, cabe señalar que el numeral 17, inciso d) vendría a reformar el actual artículo 20 de la Ley Orgánica del PANI, en el siguiente sentido:


 


Ley No. 7648


Proyecto de ley


 


ARTICULO 20.- Impedimentos


No podrá ser nombrado auditor, ni funcionario del Patronato, quien haya sido miembro de la Junta Directiva durante los doce meses, inmediatamente anteriores; tampoco quien esté ligado, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con cualquier miembro de la Junta Directiva.


 


ARTÍCULO 17-Auditoría Interna



d) No pueden elegirse para ocupar la gerencia o auditoria aquellas personas que hubiesen ocupado un cargo en la Junta Directiva durante los dos años anteriores.


 


Tal y como se muestra, el proyecto propone suprimir el impedimento que tienen las personas que han ocupado un cargo en la junta directiva (en los doce meses anteriores) para poder ser nombrados funcionarios del PANI, y de aquellos que tengan una relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con cualquier miembro de la Junta Directiva.


 


Lo anterior, se enmarcan dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, aunque debe analizarse su conveniencia.


 


g)      Análisis de los artículos 20 y 21 en relación con el artículo 25


 


Los artículos 20 y 21 del proyecto de ley contienen diversas facultades que se asignarían a la Presidencia Ejecutiva del PANI, mientras que el numeral 25 describe las funciones de la Gerencia General. 


 


No obstante lo anterior, existen algunas funciones que se estarían asignando tanto a la Presidencia Ejecutiva como a la Gerencia General, como por ejemplo: ejercer la representación judicial y extrajudicial del PANI con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; y designar y remover al personal, concederles licencias e imponerles sanciones.


 


En consecuencia, se sugiere de forma respetuosa analizar el contenido de este articulado a fin de evitar duplicidad de funciones entre órganos de un mismo ente.


 


h)     Análisis del artículo 34


 


Este numeral crea las Direcciones Regionales y les asigna funciones específicas, oficinas que no están contempladas en la actual Ley Orgánica del PANI. Lo anterior, se enmarcan dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


i)       Análisis de los artículos 36 y 37


 


Los artículos 36 y el último párrafo del artículo  37 estaría incorporando como parte de la Ley Orgánica del PANI el tema del Proceso Especial de Protección, el cual consta en la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia.


 


Dado lo anterior, la incorporación de ambos artículos a la Ley Orgánica del PANI estaría dotando de concordancia a las normas, lo cual se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


j)       Análisis del artículo 42 inciso c)


 


Propiamente, el artículo 42, inciso c) del proyecto de ley vendría a reformar el numeral 30 de la actual Ley Orgánica del PANI, a efectos de incorporar, como parte de la conformación de las Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia, a “una persona menor de edad, cuya edad sea mayor a 15 y menor a 18”.


 


Lo anterior, resulta acorde a la ampliación tácita a dicha Ley efectuado por el artículo 179 del Código de la Niñez y la Adolescencia No.7739, el cual indica que cada junta contará además con un representante de la población adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y voto.


 


Por otro lado, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere eliminar la frase “y Consejos Participativos”, contenida en el encabezado del artículo 42, en tanto, dicho tema más bien fue incorporado en el numeral 46 del proyecto.


 


 


k)     Análisis del artículo 46 con relación a toda la norma


 


Dicho numeral crea los Consejos Participativos, los cuales se instaurarán en cada cantón del país y, además, se les asigna “presupuesto propio”. Esto resulta ambiguo y confunde en cuanto a su naturaleza jurídica, pues no es claro si el legislador desea otorgarle algún tipo de personificación.


 


Dado ello, se recomienda aclarar la naturaleza de estos consejos y, además, valorar la necesidad de nuevas fuentes de financiamiento, para que el PANI pueda asumir ésta y todas las funciones adicionales que se le estarían asignando, dado que el proyecto de ley no contempla ninguna fuente de ingresos adicionales.


 


l)       Análisis del artículo 50


 


El artículo 50 del proyecto de ley, es otra novedad que se estaría añadiendo a la Ley Orgánica del PANI, cuyo propósito es excluir al PANI de los procedimientos de contratación contemplados en la Ley N°7294, Ley de la Contratación Administrativa, de 02 de mayo de 1995 y sus reformas, respecto de la implementación y ejecución de recursos de programas y alternativas de Ley N° 9220, Ley Creadora de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.


 


En primer término, debemos sugerir que esta norma del proyecto sea consultada a la Contraloría General de la República, como ente rector del ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública y valorar su criterio técnico.


 


Por otro lado, debe recordarse que la Ley de Contratación Administrativa, No. 7294 dejará de regir a partir del 1 de diciembre del año 2022, momento en el cual entrará en vigor la Ley General de Contratación Pública, No. 9986 del 27 de mayo del año 2021, razón por la cual, se sugiere corregir este dato en el proyecto, en caso que su eventual aprobación se realice posterior a esa fecha.


 


 


m)   Consideraciones adicionales


 


Otro aspecto a tomar en consideración es que, el artículo 37 de la actual Ley Orgánica del PANI estaría siendo suprimido de aprobar el presente proyecto de ley, el cual se refiere a la obligación que tiene las instituciones y los órganos gubernamentales de coadyuvar, en las áreas de su competencia, con el PANI en la atención integral de la niñez y la adolescencia cuando este lo solicite para lograr el pleno cumplimiento de sus fines.


 


Dado lo anterior, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados, analizar dicha supresión del artículo 37 de la actual Ley Orgánica, conforme la verdadera intención del legislador.


 


Finalmente, siendo que el PANI, como el ente rector en la materia, rindió sus informes técnicos respecto al presente proyecto de ley (PANI-AJ-OF-0950-2021 y PANI-PE-OF-3101-2021), se sugiere de forma respetuosa que su contenido sea valorado en la discusión de la iniciativa.


 


IV.    CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      El presente proyecto de ley tiene como objetivo reformar íntegramente la Ley No. 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia;


 


b)      Se recomienda revisar los artículos 20, 21 y 25 del proyecto a fin de evitar duplicidad de funciones entre la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia General;


 


c)      Asimismo, la modificación propuesta respecto a la conformación de la Junta Directiva y los requisitos de sus integrantes no atenta contra los numerales 188 y 147.4 constitucionales, sin embargo, no consta una justificación técnica de la reforma, por lo que se sugiere revisar este tema conforme la verdadera intención del legislador;


 


d)      Existe una contradicción entre el artículo 7, inciso c) y el artículo 10, lo cual se deberá corregir para evitar diversas interpretaciones;


 


e)      Se sugiere revisar el plazo del nombramiento contenido en el artículo 9 del proyecto, a fin de determinar si no afectaría el quórum estructural del órgano colegiado;


 


f)       Además, sugerimos que el artículo 50 sea consultado a la Contraloría General de la República, como ente rector en la materia, y valorar su criterio técnico;


 


g)      El proyecto de ley no contempla ninguna fuente de ingresos adicional, para que el PANI asuman las nuevas obligaciones impuestas en el proyecto;


 


h)      Por otro lado, se sugiere valorar los informes técnicos (PANI-AJ-OF-0950-2021 y PANI-PE-OF-3101-2021) rendidos por el PANI, con ocasión a este proyecto de ley;


 


i)       Finalmente, se recomienda valorar las observaciones de técnica legislativa realizadas.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


             Silvia Patiño Cruz                                         Yolanda Mora Madrigal


             Procuradora                                              Abogada de la Procuraduría


 


 


 


 


SPC/YMM/cpb




[2] El artículo 5 de la Ley vigente dispone: ARTICULO 5.- Integración. El Patronato Nacional de la Infancia estará dirigido por una Junta Directiva compuesta por los siguientes cinco miembros:


a) Un Presidente Ejecutivo, nombrado por el Consejo de Gobierno, quien la presidirá. Permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, y no devengará dietas por su participación en las reuniones de la Junta.


b) Cuatro personas nombradas por un período de cuatro años, por el Consejo de Gobierno. Estas podrán ser reelegidas una sola vez.


Quien sustituya a un miembro será nombrado por el resto del plazo del nombramiento anterior.


Un Vicepresidente, nombrado del seno de la Junta Directiva, quien sustituirá al Presidente Ejecutivo durante sus ausencias temporales.”